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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0100/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0100/2014

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta de inconstitucionalidad, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Ges...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta de inconstitucionalidad, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2013; el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional la Disposición Adicional Sexta, debido a que establecer una pena privativa de dos a seis años, para para la comercialización o adquisición de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin que se haya realizado el hecho generador gravado, resulta contrario al principio de proporcionalidad de la pena.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara la inconstitucionalidad de la disposición adicional sexta que determina sanción de dos a seis años de privación de libertad para quien comercialice, coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin que se haya realizado el hecho generador gravado, debido a que no cumple con el principio de proporcionalidad de la pena.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.2. "(...) se concluye que no existe proporcionalidad entre las diferentes acciones típicas y la igual sanción anotada para todas ellas; pues, por una parte, es mayor el injusto de quien comercializa las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, sin que se hubiere realizado el hecho generador, que de quien simplemente las adquiere, y por otra parte, no se efectúa una adecuada distinción respecto a los partícipes en el hecho, sancionando al que presta colaboración como si fuera autor, sin distinguir si se trata de una cooperación determinante para la comisión del delito supuesto en el cual es correcto considerarlo como autor, de acuerdo al art. 20 del Código Penal (CP), o si se trata de una cooperación no determinante para la comisión del hecho (supuesto en el cual se sanciona como complicidad de acuerdo al art. 23 del CP). En mérito a lo anotado, la norma impugnada, efectivamente lesiona el principio de dignidad contenido en el art. 22 de la CPE, el principio-derecho y garantía a la igualdad, prevista en los arts. 8 y 14 de la CPE; que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo y que se traduce en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. En ese sentido, lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006 de 10 de mayo, que señaló: “…serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos”. Efectivamente, debe señalarse que, en mérito al principio de taxatividad, las conductas típicas deben estar claramente definidas y precisadas en el tipo penal, sin lugar a confusión; más aún cuando se advierte que las acciones descritas contenidas en la Disposición Adicional Sexta que se analiza, podrían subsumirse en los tipos penales descritos en el Capítulo III, Falsificación de Documentos en General, del Título IV, Segunda Parte del Código Penal y en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario Boliviano. Por lo expuesto, la Disposición Adicional Sexta de la LPGE Gestión 2013, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, además del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad; principios todos ellos que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, y que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo previsto en el Capítulo Segundo, Título I, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado; pues, en el ámbito penal, en el marco del principio democrático (art. 1 de la CPE) que sustenta al principio de legalidad penal, la definición de las conductas consideradas delictivas y sus respectivas sanciones, deben estar establecidas necesariamente en una ley, como producto de la decisión de los representantes del pueblo, mediante un suficiente debate o discusión parlamentaria".

Precedentes

FJ.III.6.2. "(...) se concluye que no existe proporcionalidad entre las diferentes acciones típicas y la igual sanción anotada para todas ellas; pues, por una parte, es mayor el injusto de quien comercializa las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, sin que se hubiere realizado el hecho generador, que de quien simplemente las adquiere, y por otra parte, no se efectúa una adecuada distinción respecto a los partícipes en el hecho, sancionando al que presta colaboración como si fuera autor, sin distinguir si se trata de una cooperación determinante para la comisión del delito supuesto en el cual es correcto considerarlo como autor, de acuerdo al art. 20 del Código Penal (CP), o si se trata de una cooperación no determinante para la comisión del hecho (supuesto en el cual se sanciona como complicidad de acuerdo al art. 23 del CP).

En mérito a lo anotado, la norma impugnada, efectivamente lesiona el principio de dignidad contenido en el art. 22 de la CPE, el principio-derecho y garantía a la igualdad, prevista en los arts. 8 y 14 de la CPE; que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo y que se traduce en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. En ese sentido, lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006 de 10 de mayo, que señaló: “…serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos”.

Efectivamente, debe señalarse que, en mérito al principio de taxatividad, las conductas típicas deben estar claramente definidas y precisadas en el tipo penal, sin lugar a confusión; más aún cuando se advierte que las acciones descritas contenidas en la Disposición Adicional Sexta que se analiza, podrían subsumirse en los tipos penales descritos en el Capítulo III, Falsificación de Documentos en General, del Título IV, Segunda Parte del Código Penal y en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario Boliviano.

Por lo expuesto, la Disposición Adicional Sexta de la LPGE Gestión 2013, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, además del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad; principios todos ellos que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, y que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo previsto en el Capítulo Segundo, Título I, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado; pues, en el ámbito penal, en el marco del principio democrático (art. 1 de la CPE) que sustenta al principio de legalidad penal, la definición de las conductas consideradas delictivas y sus respectivas sanciones, deben estar establecidas necesariamente en una ley, como producto de la decisión de los representantes del pueblo, mediante un suficiente debate o discusión parlamentaria".

Titulacion jurisprudencial

La sanción con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años, para la comercialización o adquisición de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin que se haya realizado el hecho generador gravado; no cumple con el principio de proporcionalidad de la pena.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 03609-2013-08-AIA

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2013, por infringir las normas de los arts. 1, 8.I y II, 9.4, 14.II, 22, 46.1.1, 2 y II, 47.I, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I y III, 117.I, 120.I, 306.I, II y III, 308.I y II, 318.II, 323.I, 334.4 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 10, 11 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 2 y 3; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 5, 6, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 3 a 18, el accionante, en su condición de Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Relación sintética de la relaciónLas Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la LPGE Gestión 2013, introduce reformas al Código Tributario Boliviano agravando la situación de los contribuyentes, especialmente de los microempresarios bolivianos, atentando los valores y principios de la Constitución Política del Estado.

La Disposición Adicional Quinta de la LPGE, es contraria a la Constitución Política del Estado, porque: a) Mantiene “la clausura inmediata” prescindiendo del debido proceso; b) Agrava las sanciones previstas anteriormente, c) Suprime la posibilidad de convertir la sanción de clausura en multa; y d) Establece la clausura definitiva como sanción.

La norma impugnada mantiene la clausura inmediata del negocio prescindiendo del debido proceso previo a cualquier sanción, “invirtiendo” (sic) el principio de presunción de inocencia, suprimiendo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y restringiendo el derecho al trabajo, porque el hecho de clausurar un negocio en forma inmediata implica suprimir el derecho al trabajo.

La limitación de los derechos fundamentales está supeditada al estricto cumplimiento de garantías constitucionales, procesales, judiciales y jurisdiccionales, entre estas el debido proceso legal en sus elementos de presunción de inocencia, a la defensa, derecho a un proceso previo a la sanción, derecho a contar con el tiempo suficiente y los medios para asumir defensa, derecho a presentar prueba para su valoración, derecho a la motivación, congruencia, derecho a la doble instancia.

Manifiesta que, la norma impugnada permite que los funcionarios públicos con una sola actuación, intervengan oficiosamente, califiquen el hecho e impongan la penalidad, prescindiendo totalmente del debido proceso, porque la intervención y clausura suelen durar menos de cuatro minutos, lapso imposible para cumplir el debido proceso; además, la norma no contempla la participación del sancionado, presume la culpabilidad directa, prescinde de la comunicación previa con la acusación o denuncia, no permite el ejercicio del derecho a la defensa y permite que se emita una sanción sin la debida motivación. La norma contraría abiertamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117 de la CPE, por lo que establece un trámite brevísimo impidiendo que el sancionado tenga la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa y a comunicarse con un abogado defensor.

La norma, también agrava las sanciones previstas anteriormente, suprime la posibilidad de convertir la sanción de clausura en multa, agravando aún más la situación del sancionado, de igual manera vulnera el art. 48, parágrafo IV de la CPE, principio en favor de las y los trabajadores el cual se aplica también en la relación de los contribuyentes con el Estado, en vista a que el cierre imprudencial de un negocio está atentando directamente el derecho al trabajo de las personas que trabajan en dicho negocio y generan ingresos para subsistir; constituyendo también una forma de desempleo abrupto por situaciones eminentemente taxativas. Además en contravención a esta línea jurisprudencial, el art. 29 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo 18 de abril de 2002, establece que, las autoridades administrativas deberán cuidar que sus actuaciones y resoluciones eviten la máxima onerosidad para los ciudadanos afectados.La norma tributaria anterior, establecía como sanción la clausura definitiva, no obstante ella se podía convertir en una multa aunque elevada, permitiendo al microempresario continuar con su negocio abierto, hoy la norma impugnada excluye la posibilidad de esa conversión, agravando la situación de los mismos, porque se los obliga a cerrar en forma definitiva sus fuentes de trabajo.

El modelo económico plural del Estado Plurinacional de Bolivia, está orientado a mejorar la calidad de vida, para ello pregona el vivir bien de todos los bolivianos (art. 306), reconoce la iniciativa privada y la libertad de empresa (art. 308); además como política económica, reconoce y prioriza el apoyo a la estructura asociativa de micro, pequeñas y medianas empresas productoras (art. 318); la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa (art. 334). Todas estas normas constitucionales reflejan el interés y compromiso del Estado para proteger la actividad de los microempresarios, pero la Disposición Adicional Quinta, contraría abiertamente esos mandatos constitucionales, porque al establecer la clausura definitiva como sanción, suprime totalmente esos derechos fundamentales; debido a que la clausura implica el cese de las actividades comerciales, privación de ingresos económicos y en definitiva privación del derecho al trabajo.

Por otra parte, manifiesta que la Disposición Adicional Quinta de la LPGE, Gestión 2013 contempla la intervención oficiosa de la administración tributaria mediante operativos de control, estableciendo un procedimiento anticonstitucional, híper sumarisímo, discrecional y arbitrario; exige como único requisito, la elaboración de un acta en presencia de un testigo de actuación, cuando se advierta una contravención tributaria de ipso facto procede el funcionario a la clausura como sanción, sin dar la mínima oportunidad al sancionado de poder defenderse, explicar la circunstancia y presentar descargos. Este procedimiento, genera la prepotencia, el maltrato y la extorsión a vendedores contribuyentes, porque es un instrumento de coacción que atenta contra el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a ser sometido a un proceso legal previo.

La sanción de clausura definitiva que contempla la norma impugnada, es un con-strentiendo flagrante a los valores universales de justicia, igualdad, dignidad,respeto, bienestar común, suma qamaña, ñandereko, teko kavi, la seguridad jurídica, proporcionalidad, capacidad económica, solidaridad y universalidad.

Todos tienen la posibilidad de rehabilitarse, hasta los que vulneran bienes jurídicos superiores como la vida, el patrimonio, el honor, después de cumplir la sanción para luego volver al entorno social; en cambio, a los microempresarios, la norma impugnada los condena a morir de hambre privándolos de sus fuentes de trabajo, porque el procedimiento contemplado, es totalmente parcializado y dirigido a castigar sin permitirles ejercer sus derechos y ser sancionados sin proceso previo.

Con relación a la disposición adicional sexta, manifiesta que ésta crea un nuevo delito tributario, mal configurado, como es la "penalización de la comercialización de facturas y documentos equivalentes" solo cuando no se ha “realizado el hecho generador”. El problema, yace en la delegación de responsabilidad que hace la administración tributaria al contribuyente y hasta a terceros, porque existe situaciones que escapan a la buena fe del comprador y del vendedor contribuyente, por ello el mero hecho de detentar una factura ilegal, siendo su procedencia inicialmente lícita, da lugar a ser acusado como coadyuvar o participar indirectamente en el ilícito tributario.

La sanción que emite la norma cuestionada es desproporcional, porque no diferencia la participación directa o indirecta. Esta norma por todo lo manifestado, vulnera los valores de justicia, igualdad, dignidad, respeto, seguridad jurídica al incorporar un nuevo tipo penal ambiguo que pretende descargar la responsabilidad de la administración tributaria, en desmedro de los derechos del contribuyente.

El mantener las normas, implica una ponderación de valores, fines, bienes colectivos, directrices organizacionales, derechos y garantías en coincidencia con el principio de conservación de la norma establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina la presunción de constitucionalidad; pero en el caso, se hace imposible conservar las normas impugnadas, puesto que la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado es total.

Por los fundamentos expuestos, solicita que previo trámites, se dicte Sentencia Constitucional declarando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la LPGE Gestión 2013.I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0213/2013-CA de 18 de junio, cursante de fs. 19 a 23, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, lo cual se cumplió el 12 de julio de 2013 (fs. 51).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vice Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 56 a 62 vta., formuló sus alegatos en los siguientes términos: 1) El procedimiento legislativo es un conjunto de pasos que deben seguir los Órganos de gobierno, al momento de producir una norma o bien para realizar una modificación de una norma ya existente, siendo el único límite a la producción normativa, la Constitución Política del Estado como referencia de acción reguladora; 2) La Ley del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013, ha observado el procedimiento legislativo que la norma fundamental le impone al legislador; 3) La Norma Suprema del art. 158.I.3 faculta al Órgano Legislativo emitir leyes en sumisión a la Constitución Política del Estado, en ese sentido no se puede cuestionar de inconstitucional una norma que deviene del mandato expreso de la Ley Fundamental; 4) Por mandato constitucional, la aprobación del Presupuesto General del Estado, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional; 5) De conformidad al art. 298.I.21 de la CPE, la codificación sustantiva y adjetiva tributaria se encuentra al interior del universo de competencias privativas del nivel central del Estado, en consecuencia el desarrollo legislativo hecho en la Ley del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013, en lo que respecta a materia tributaria, encuentra su génesis normativo en la norma constitucional citada; 6) Las normas tributarias, al ser el sostén económico primario del país, encuentran en el bien común su razón de ser y para su eficacia completa, pueden determinar condiciones especiales, en base a la procura de hacer eficaces las disposiciones que la norma de tributación establece, lo contrario sería dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria y como consecuencia de ésta, dejar en suspenso el ejercicio de derechos que son de peso mayor por la naturaleza que los son inmanentes; 7) Para garantizar el cumplimiento de los intereses generales.que corresponden al Estado, la administración no solo cuenta con potestades reguladoras, sino también con el poder de sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico-administrativo; potestad que tiene como campo de acción el marco de la Constitución Política del Estado; esta potestad de imponer sanciones para quienes vulneran la legalidad administrativa, persigue garantizar la observancia plena de la ley y de las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por el sistema de normas o los actos administrativos de obligatorio cumplimiento; 8) La actividad sancionadora es una de las bases del Estado Constitucional de Derecho, con ello se garantiza el cumplimiento exacto de las determinaciones del ordenamiento jurídico administrativo y por el otro se garantiza el ejercicio pleno de los derechos a favor del administrado; 9) La infracción a la norma administrativa o su incumplimiento, aparejan la sanción, misma que puede ser de diversas formas, pecuniario, suspensión o prohibición definitiva o temporal de actividades o del ejercicio del derecho, los comisos o decomisos, todas estas por separado o algunas coincidentes entre sí, caso en el cual la administración impone una sanción que es contenedora de dos efectos, uno económico y otro el comiso, este último no es más que la sustracción de los bienes de forma definitiva al incumplido por haber quebrantado el orden público, base primera del Estado de Derecho; 10) Todas las condiciones que establece la Constitución Política del Estado a favor de la administración para emitir sanciones, se encuentran cumplidas por las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta LPGE Gestión 2013; 11) Las disposiciones adicionales, al interior de una ley son excepciones, dispensas o reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos o la determinación legislativa de una situación de derecho que requiera por necesidad ser regulada en la norma principal; 12) Las disposiciones adicionales tienen una condición de vigencia, la relación, por fuerza, con la norma que le hace de habilitadora, ante esto es común advertir que las normas de presupuesto tengan relación estrecha con las disposiciones aduaneras; 13) Toda disposición adicional, transitoria y final, al ser una excepción a la regla, cumple con los requisitos de orden constitucional; en cuanto a la forma, cuando su aprobación es sujeta al criterio del legislador, en sus dos etapas de discusión en grande y en detalle; 14) La modificación al interior de cualquier sistema de normas, implica la necesidad de rediseñar un mandato de regulación por uno nuevo, que obedezca a los parámetros de constitucionalidad, no existe prohibición alguna a la modificación, salvo la pertenencia, en base a ella la modificación debe ser coherente con la norma modificada, la modificación legislativa es una facultad derivada de la producción legislativa, que la teoría denomina facultad legislativa derivada negativa, ya que si bien no elimina la norma, la desplaza por una nueva regulación, cuya previsión se encuentra en la norma fundamental; 15) La disposición adicional quinta contiene tres situaciones jurídicas: i) La referida a la obligación de la Administración Tributaria de verificar el correctocumplimiento de la emisión de factura, mediante operativos de control; esta actividad es propia de la administración tributaria; ii) La referida a la sanción propiamente dicha frente a un comportamiento ilegal de parte de quien contravenga una obligación tributaria; y, iii) La tercera situación es una expresión de la potestad sancionadora ante la reincidencia, con la condición de la máxima aplicada, momento en el que la sanción será la clausura definitiva del local intervenido; entonces, si existe una situación jurídica que se desprende de las atribuciones propias de la autoridad, si la sanción impuesta condice con la potestad sancionadora del Estado y si la sanción mayor es una expresión de gradación sancionatoria, mal puede cuestionarse de inconstitucional, ya que ésta contiene incólumes los presupuestos constitucionales; 16) Respecto a la Disposición Adicional Sexta, el nivel central del Estado, tiene competencia privativa en materia Tributaria y Penal, por ello cuestionarle la creación de un tipo penal en materia tributaria no tiene sentido práctico en control normativo de constitucionalidad; y, 17) No es cierto que el tipo penal introducido sea deficiente, en cuanto a técnica de regulación penal, porque cuenta con la acción, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad, necesaria en toda configuración penal.

Por lo expuesto, pide se declare constitucionales las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la LPGGE Gestión 2013, observadas como incostitucionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 20 de mayo de 2013, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 18), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0213/2013- CA de 18 de junio, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, disponiendo ponerla en conocimiento del personero legal del Órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el 12 de julio de 2013, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 51.

Realizado el sorteo correspondiente y radicada la causa ante el Magistrado Relator, éste al no haber obtenido el conceso necesario en su proyecto, solicitó segundo sorteo y devolvió el expediente a la Comisión de Admisión, disponiéndose el segundo sorteo, conforme proveyó cursante a fs. 90, el 5 de diciembre de 2013, recayendo la causa en este despacho.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de diciembre de 2013, en aplicación del art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la remisión de las actas dedebates de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2013, así también se requirió que la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por la Unidad de Tratados Internacionales, emita un informe sobre la Legislación comparada respecto al “ámbito de Regulación de la Ley de Presupuesto General de un Estado”, así como sobre la jurisprudencia existente en los Tribunales Internacionales respecto al mismo tema, disponiéndose la suspensión del plazo conforme previene el art. 7.II del Código citado.

Habiendo sido remitida la documentación solicitada, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo por decreto de 8 de enero de 2014, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

La Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, en su Disposición Adicional Quinta señala, lo siguiente:

“Se modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

‘La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá de la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido’”.

La Disposición Adicional Sexta de la misma Ley señala: “Se incorpora el Artículo 177° ter a la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

‘Artículo 177° ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR). El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera.facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse realizado el hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años”

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

II.2.1. “Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

II.2.2. “Artículo 8.

i. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).

ii. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

II.2.3. “Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(...)

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

II.2.4. “Artículo 14.

(...)II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

II.2.5. "Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".

II.2.6. "Artículo 46."

I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".

II.2.7. "Artículo 47."

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo".

II.2.8. "Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución".

II.2.9. "Artículo 109."II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. II.2.10. "Artículo 115." II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. II.2.11. "Artículo 116." I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. II.2.12. "Artículo 117." I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. II.2.13. "Artículo 306." I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitariacomplementará el interés individual con el vivir bien colectivo”.

II.2.14. “Artículo 308.

I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.

II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley”.

II.2.15. “Artículo 318.

(...)

II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales”.

II.2.16. “Artículo 323.

I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.

II.2.17. “Artículo 334.

(...)

4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado”.

II.2.18. “Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otradisposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante impugna de inconstitucionales las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la LPGE Gestión 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.I y II, 9.4, 14.II, 22, 46.I.1, 2 y II, 47.I, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 120.II, 306.I, II y III, 308.I y II, 318.III, 323.1, 334.4 y 410.I y II de CPE; 1, 2, 7, 8, 10, 11 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 2 y 3; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 14 y 15 del PIDCP; 5, 6, 23 y 24 del PIDESC.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Las acciones de inconstitucionalidad se encuentran reguladas en nuestra Constitución Política del Estado, así en su art. 132, señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”;

En el Código Procesal Constitucional, también se encuentra establecido las acciones de inconstitucionalidad, así en su art. 72 señala: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto oEn su art. 73, establece los tipos de acciones de inconstitucionalidad cuando señala lo siguiente: “Las acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En su art. 74, establece la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta y señala que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el defensor del Pueblo”.

Conforme a las normas citadas precedentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto.

III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo

En cuanto a los alcances, resulta preciso referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sobre el particular se ha desarrollado, así la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en laSC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad señaló que: "...abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control", aclarando que el Tribunal Constitucional en: "...su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida al control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida al control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico.interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo, no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Así, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, "...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que las sustentan"; normas constitucionales-principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012 de 27 de abril "son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir."Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: "...las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.

A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que "...encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” (las negrillas son nuestras) que de acuerdo a las mismas sentencias, "...controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía”.

III.4. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas que la regulan constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. "Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma.”legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código Penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente” (las negrillas son nuestras) (SC 0757/2003-R de 4 de junio).

En ese ámbito, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.

Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/01-R, 685/2002-R, 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, “…es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SC 0757/2003-R, respecto a las garantías del proceso administrativo, señaló:

"Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “…[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)"; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal”.

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que:

"...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que "El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario” (las negrillas nos pertenecen).

Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril, en la que se señaló que: "El proceso administrativo, debe hallarseimpregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta "...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159).

El contenido jurisprudencial anotado, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012, 0143/2012, 0169/2012 y 0851/2012, entre muchas otras.

Así, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo el siguiente razonamiento respecto al debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado:

a) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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Ratio decidendi

Se declara la inconstitucionalidad de la disposición adicional sexta que determina sanción de dos a seis años de privación de libertad para quien comercialice, coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin que se haya realizado el hecho generador gravado, debido a que no cumple con el principio de proporcionalidad de la pena.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta de inconstitucionalidad, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2013; el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional la Disposición Adicional Sexta, debido a que establecer una pena privativa de dos a seis años, para para la comercialización o adquisición de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin que se haya realizado el hecho generador gravado, resulta contrario al principio de proporcionalidad de la pena.

Precedente

FJ.III.6.2. "(...) se concluye que no existe proporcionalidad entre las diferentes acciones típicas y la igual sanción anotada para todas ellas; pues, por una parte, es mayor el injusto de quien comercializa las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, sin que se hubiere realizado el hecho generador, que de quien simplemente las adquiere, y por otra parte, no se efectúa una adecuada distinción respecto a los partícipes en el hecho, sancionando al que presta colaboración como si fuera autor, sin distinguir si se trata de una cooperación determinante para la comisión del delito supuesto en el cual es correcto considerarlo como autor, de acuerdo al art. 20 del Código Penal (CP), o si se trata de una cooperación no determinante para la comisión del hecho (supuesto en el cual se sanciona como complicidad de acuerdo al art. 23 del CP). En mérito a lo anotado, la norma impugnada, efectivamente lesiona el principio de dignidad contenido en el art. 22 de la CPE, el principio-derecho y garantía a la igualdad, prevista en los arts. 8 y 14 de la CPE; que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo y que se traduce en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. En ese sentido, lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006 de 10 de mayo, que señaló: “…serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos”. Efectivamente, debe señalarse que, en mérito al principio de taxatividad, las conductas típicas deben estar claramente definidas y precisadas en el tipo penal, sin lugar a confusión; más aún cuando se advierte que las acciones descritas contenidas en la Disposición Adicional Sexta que se analiza, podrían subsumirse en los tipos penales descritos en el Capítulo III, Falsificación de Documentos en General, del Título IV, Segunda Parte del Código Penal y en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario Boliviano. Por lo expuesto, la Disposición Adicional Sexta de la LPGE Gestión 2013, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, además del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad; principios todos ellos que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, y que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo previsto en el Capítulo Segundo, Título I, Segunda Parte de la Constitución Política del Estado; pues, en el ámbito penal, en el marco del principio democrático (art. 1 de la CPE) que sustenta al principio de legalidad penal, la definición de las conductas consideradas delictivas y sus respectivas sanciones, deben estar establecidas necesariamente en una ley, como producto de la decisión de los representantes del pueblo, mediante un suficiente debate o discusión parlamentaria".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0100/2014Fuente oficial