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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0100/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0100/2014-S2

Ingresa al análisis de fondo aplicando la doctrina de presunción de verdad al no haber desvirtuado la autoridad demandada los extremos denunciados, referidos a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo aplicando la doctrina de presunción de verdad al no haber desvirtuado la autoridad demandada los extremos denunciados, referidos a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5 "Bajo ese contexto, y con carácter previo es necesario indicar que no cursa documentación alguna que respalde los hechos denunciados por el accionante, es decir, no se adjuntó a la acción de libertad la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni los decretos por los cuales fueron fijadas las audiencias, así como tampoco las actas de suspensión de las mismas; empero, sí cursa el informe de la autoridad demandada la cual no rebatió ni refutó los extremos denunciados, principalmente en cuanto se refiere a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas; en este sentido y siendo dichos aspectos los primordiales para la resolución de la problemática planteada, en observancia al principio de informalismo que rige la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo del acto lesivo alegado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06892-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 31/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco García en representación sin mandato de Richard Javier Choque Condori contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el representante por el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, la cesación a su detención preventiva, en este sentido la autoridad, ahora demandada, fijó audiencia para el 8 de abril de 2014; empero, la misma no fue instalada, toda vez que, la juzgadora indicó que se encontraba en otra audiencia del Juzgado a su cargo; en este sentido reprogramó la solicitud deconsideración de cesación a la detención preventiva para el 15 de abril de 2014, a horas 10:30; sin embargo, esta segunda audiencia tampoco fue llevada adelante bajo las mismas razones antes mencionadas. En ese contexto, el accionante refiere que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, actuó de forma dilatoria, toda vez que, suspendió injustificadamente las dos audiencias programadas que tienen directa relación con su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad Jurídica” al acceso a una justicia pronta, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado.I.1.3. Petitorio

El representante por el accionante solicitó se admita su acción, disponiendo la inmediata instalación de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado en representación del accionante, no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de a fs. 44 y vta., señaló que: a) Se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2014; b) Refirió, que es evidente que inicialmente señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 8 de abril del mismo año; sin embargo, al estar atendiendo otra audiencia en el juzgado que tiene a su cargo, la misma fue suspendida para el 15 de similar mes y año, la cual tampoco fue instalada, toda vez que, se encontraba en audiencia conclusiva en otro proceso; en este sentido, manifestó que no es atribuible a su persona la suspensión de estas dos audiencias, pues debía sustanciar otras audiencias, las cuales contaban con detenidos, razón por la cual no podían ser suspendidas, por otra parte, el accionante pudo esperar que concluya la audiencia del Juzgado Primero, para recién llevar adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, esto no fue solicitado; y c) Finalmente indicó, que la fijación de las audiencias, estuvo dentro de los cinco días que establece la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Es evidente que el accionante solicitó cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato; sin embargo, revisados los antecedentes, no se advierte que la Jueza, ahora demandada, haya señalado audiencias fuera de los plazos previstos por el ordenamiento, pues inicialmente señaló fecha de audiencia para el 8 de abril de 2014 y posteriormente para el 15 del mismo mes y año, en este sentido si bien es cierto que la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta y oportuna, en el caso de autos no se advierte que se hayan lesionados dichos derechos, pues se observó el plazo y procedimiento previsto en la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, razón por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; empero, se dispuso que la autoridad demandada fije nueva fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientesconclusiones:

II.1. Cursa informe de la autoridad demandada, en el cual se adjunta acta de audiencia conclusiva de 18 de marzo de 2014 y registro informático de fechas de audiencias, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Michael Maycol Ordoñez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (fs. 40 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y “seguridad jurídica”, toda vez que, la autoridad, ahora demandada, suspendió en dos oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada, inobservando la diligencia debida en este tipo de audiencias. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, expresa: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

La acción de libertad a diferencia de otras acciones tutelares, se caracteriza principalmente por su informalismo, el cual se materializa en la no exigencia de requisitos, presupuestos o sobre reglas, que impidan la tutela de los derechos ya mencionados; asimismo, la acción de libertad también está caracterizada por la inmediatez, la sumariedad y la inmediación, caracteres que garantizan la agilidad y eficacia en su tramitación; al respecto la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, manifestó que: “Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; y, la inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante, sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención como dispone el art. 126.I de la CPE, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra; en suma, hacer efectivo el principio de inmediación que rija a la actividad procesal”.

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo aplicando la doctrina de presunción de verdad al no haber desvirtuado la autoridad demandada los extremos denunciados, referidos a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas.

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