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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0100/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0100/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que la Resolución ahora impugnada, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente y debidamente motivada, por cuanto no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en el memorial del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que la Resolución ahora impugnada, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente y debidamente motivada, por cuanto no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en el memorial del recurso jerárquico y el de mejor alzada; toda vez que, su motivación estuvo circunscrita, a que la sanción de la que fue objeto el accionante, responde a una transgresión de la norma y fue aplicada “con un debido proceso”; sin embargo, no se pronunció, entre otros, respecto a la actuación de la primera investigadora y su excusa presentada después de un mes de iniciada la investigación, así como que el nuevo investigador habría dejado subsistentes los actuados de la primera, cuando eran nulas sus actuaciones; igualmente sobre el incumplimiento de la elaboración del plan de investigación, de la estructura del proceso y la duración del mismo, así como respecto a la nulidad de oficio de lo actuado por la investigadora, la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y que la Resolución final fue emitida fuera de plazo; aspectos que debieron merecer un análisis por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso jerárquico, por lo que no se advierte una fundamentación o motivación respecto a lo cuestionado dentro del proceso disciplinario y que determinó su baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL; es decir, que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, contiene una motivación insuficiente, por no haber justificado los motivos por los cuales omitió pronunciamiento sobre los problemas jurídicos reclamados por la parte afectada.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) De lo anterior se tiene que la Resolución ahora impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente y debidamente motivada, por cuanto no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en el memorial del recurso jerárquico y el de mejor alzada; toda vez que, su motivación estuvo circunscrita, a que la sanción de la que fue objeto el accionante, responde a una transgresión de la norma y fue aplicada “con un debido proceso”; sin embargo, no se pronunció, entre otros, respecto a la actuación de la primera investigadora y su excusa presentada después de un mes de iniciada la investigación, así como que el nuevo investigador habría dejado subsistentes los actuados de la primera, cuando eran nulas sus actuaciones; igualmente sobre el incumplimiento de la elaboración del plan de investigación, de la estructura del proceso y la duración del mismo, así como respecto a la nulidad de oficio de lo actuado por la investigadora, la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y que la Resolución final fue emitida fuera de plazo; aspectos que debieron merecer un análisis por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso jerárquico, por lo que no se advierte una fundamentación o motivación respecto a lo cuestionado dentro del proceso disciplinario y que determinó su baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL; es decir, que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, contiene una motivación insuficiente, por no haber justificado los motivos por los cuales omitió pronunciamiento sobre los problemas jurídicos reclamados por la parte afectada, lo cual lesiona el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho y la garantía al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE. Consecuentemente, al haberse constatado la evidente lesión al derecho al debido proceso, corresponde que la autoridad ahora demandada, proceda a emitir una nueva Resolución respondiendo los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, tanto en el memorial del recurso jerárquico como el de mejora de alzada, debiendo concederse la tutela sólo respecto a la lesión de este derecho. Con relación a la vulneración del derecho a la educación “superior” alegada igualmente por el accionante, no corresponde ingresar a su análisis, por cuanto implicaría efectuar un examen de fondo respecto a que sí corresponde o no la baja del accionante por la supuesta infracción del art. . 40 inc. C). 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, lo cual no atañe a la jurisdicción constitucional, más aún si al haberse evidenciado la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico, se debe dejar sin efecto el mismo, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva Resolución, lo que conlleva a que dicha autoridad sea la que efectué un análisis de fondo con relación a la subsunción de la conducta del accionante y la supuesta falta grave que dio lugar al proceso disciplinario con su consiguiente baja de la Unidad Académica de Pregrado.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06780-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 221 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sico Alex Zambrana Mamani contra Miguel Ángel Venegas Córdova y Gary Gonzalo Omonte Vera; ex Director Nacional a.i. de Instrucción y Enseñanza y actual Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 14 de abril de 2014, cursante de fs. 128 a 139 y 190 a 193 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haberse supuestamente reincorporado con aliento alcohólico a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Yacuiba, el 12 de septiembre de 2013, fue notificado en forma personal con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 016/2013 de 4 de septiembre, pronunciado por la Comisión de Régimen Disciplinario, por la supuesta comisión de la falta tipificada en el art. 40 inc. C).1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial; luego de haber prestado su declaración informativa el 18 de septiembre de 2013, la investigadora, Jobana Burgoa Zambrana, presentó informe preliminar 001/2013, al Presidente de la Comisión, señalando en conclusiones que el accionante se incorporó a la salida de franco con aliento alcohólico, dando un resultado de 0,370 mg/l, así como hizo conocer su excusa y siguió un plazo de diez días ampliatorio, y se designe un nuevo investigador; situación totalmente irregular que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, puesto que al haber presentado su excusa no podía emitir ningún informe en conclusiones y menos preliminar; empero, sin haberse resuelto la excusa, el nuevo investigador, el 11 de octubre de 2013, pasó a conocimiento de la Comisión del Régimen Disciplinario el Informe Conclusivo, que no le fue notificado, en el cual hace referencia al informe presentado por la Oficial Instructora que establece que los alumnos Sico Alex Zambrana y Jhonny Claros Escobar, de primer año, aceptaron haber ingerido “…unas copas de bebidas alcohólicas...” (sic); asimismo, hace referencia que sería un alumno bueno en conducta, sociable y deportista, porlo que existirían dudas en el procedimiento “desde fs. 1 al 36” realizadas por la anterior investigadora, y antes de emitir su opinión como resignado al caso, sugiere que todos los actuados sean valorados y enviados a los asesores legales de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de La Paz, para que no existan posteriores nulidades; de donde se evidencia que el Jefe del Departamento de Instrucción Policial elevó informe al Director de la ESBAPOL de Yacuiba, inició la investigación y designó a Jobana Burgoa Zambrana, sin adjuntar el Auto Inicial del Proceso Disciplinario y el Informe del Jefe de Seguridad.

No obstante a las irregularidades en la estructura de la investigación prevista en el art. 54 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, el 17 de octubre de 2013, la Comisión de Régimen Disciplinario, resolvió sancionarlo con la baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, por haber infringido el art. 40 inc. C).1, con el argumento de que en base a los documentos existentes en el cuaderno de investigaciones se evidencia actas de alcoholemia que confirman la denuncia en su contra; decisión que carece de una debida fundamentación o motivación, no tiene norma en cuanto a su contenido, ni define lo que es el test de alcoholemia, tampoco subsume la norma que tipifica la falta gravísima en flagrancia; además, no refiere cuál sería la prueba fehaciente que demuestre irrefutablemente que después del franco habría regresado en estado de ebriedad y con el aliento alcohólico, cuando se justificó que en ese momento se encontraba sobrio.

Resolución contra la cual interpuso recurso jerárquico, haciendo constar que al momento de la prueba de alcohotest, ese porcentaje acreditó que se encontraba sobrio; además, que la revisión no la efectuó el Director de ESBAPOL; que la primera asignada al caso no procedió a la indagación conforme a la estructura de la etapa de investigación, no se respetó el art. 54 del referido Reglamento, relativo a la elaboración del plan de investigación y los plazos; además, de no haber actuado con parcialidad e igualdad por haber soslayado denunciar a Iván Maraz Burgoa, quien era pariente de la Investigadora y proceder contra éste o excusarse en el momento que tuvo conocimiento de que se encontraba comprometido en esa falta grave; asimismo, el alcohotest no es prueba plena sino la de sangre que demuestra los grados de alcohol que tiene una persona; no se cumplieron con los plazos para la investigación del caso y la presentación del informe en conclusiones, conforme los arts. 43, 53 y 55 del citado Reglamento y finalmente, se vulneró el art. 57 inc. h) de dicho Reglamento, dado que no se le permitió presentar sus descargos y exponer su defensa asistido de un abogado, así como la Comisión se tomó el tiempo de dos meses para dictar resolución, contraviniendo el art. 59 del Reglamento.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, se presentó recurso de mejor alzada, alegando que el test de alcoholemia no fue realizado en presencia de testigo de actuación, así como no se elaboró acta que conste ese hecho de acuerdo al art. 65 del Reglamento; la Subteniente Jobana Burgoa Zambrana, fue quien realizó el supuesto control de aliento alcohólico, y asimismo fue asignada al caso, siendo juez y parte por haber conocido con anterioridad el hecho, debiendo excusarse conforme el art. 25 inc. d) del Reglamento, en el momento de su designación de investigadora, viciando de nulidad todo lo obrado; pese a haberse designado a un nuevo investigador, se dejó firme y subsistentes las nulas actuaciones de la Subteniente Jobana Burgoa Zambrana, y finalmente, en contravención del art. 57 inc. k) del Reglamento, no se le notificó con el informe en conclusiones para hacer uso de los cinco días y presentar las pruebas de descargo.

Finalmente refiere que el 3 de febrero de 2014, el Vicerrector pronunció Resolución de recurso jerárquico 009/2014, confirmando la Resolución 031/2013 de 17 de octubre, decisión que carece de fundamentación, motivación y congruencia, conforme dispone el art. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por cuanto no respondió a los agravios sufridos expresados en el recurso jerárquico y mejora de alzada, lesionandoigualmente su derecho a la educación superior, en consideración a la ponderación de derechos puesto que la baja de la institución por una supuesta falta gravísima no se justifica frente al derecho protegido de manera directa conforme al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, igualmente lesionó sus derechos a la defensa y presunción de inocencia, al confirmar la Resolución de primera instancia sin haberle notificado con el informe en conclusiones; además, en dicha decisión no se fundamentó si su conducta se acomodó a lo previsto en los arts. 40 inc. C) y 65 de citado Reglamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida y motivada fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la educación superior y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 8, 91, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014 de 3 de febrero y se emita una nueva decisión, disponiendo su absolución por falta de pruebas, con el consiguiente archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional, el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 217 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Venegas Córdova y Gary Gonzalo Omonte Vera; ex Director Nacional a.i. de Instrucción y Enseñanza y actual Director de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, respectivamente, a través del Asesor Jurídico de la ANAPOL, mediante informe cursante de fs. 196 a 199, y en audiencia señaló: a) Respecto a que la prueba de alcohotest no es prueba suficiente, lamentablemente en Yacuiba no existe el laboratorio para realizar el análisis de alcoholemia; b) El Auto Inicial del Proceso Sumario Interno CRD/016/13 de 25 de agosto de 2013, resolvió iniciar proceso sumario interno contra el alumno Sico Alex Zambrana Mamani, del primer año de formación profesional, por haber infringido probablemente el art. 40 inc. C.] del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, referida a faltas graves constituida en regresar de franco o ser sorprendido en las dependencia de la Unidad Académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico; c) Realizado el control de alcoholemia, la Jefa de Seguridad, Jobana Burgoa Zambrana, trasladó a dependencias de Tránsito a los alumnos Sico Alex Zambrana Mamani y Jhonny Claros Escobar, donde se les practicó el examen de alcohotest, dando positivo con 0,390 mg/l y 0,0370 mg/l de grado alcohólico; d) Con relación a la aseveración sobre la errónea aplicación de la norma, al no haber cumplido con el procedimiento según lo establecido en el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, cabe señalar que se obró en virtud a la comunicación recibida del Tribunal Constitucional Plurinacional, que hizo conocer la admisión de las demandas de inconstitucionalidad de los arts. 64 y 65 del señalado Reglamento, habiendo una comunicación a las UnidadesAcadémicas de la UNIPOL, para que se tome las previsiones en los procesos sumariales a fin de evitar demandas posteriores; e) La Resolución de Recurso Jerárquico no vulneró el debido proceso, por cuanto, la norma dispone que las sanciones dispuestas para las faltas gravísimas contenidas en el art. 40 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, implican retiro definitivo; constituyéndose en la sanción por la comisión de una falta gravísima comprobada en un debido proceso; y, f) El derecho que tienen los y las alumnas de acuerdo al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, prevé en forma expresa que dicho derecho está supeditado a la infracción del Reglamento que generan responsabilidad y sanciones, por lo que la sanción de retiro definitivo se debe a la transgresión de la norma.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 221 a 223, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al procedimiento de faltas en flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, establece que el funcionario o autoridad que conoció la falta deberá proceder a la toma del test de alcoholemia, debiendo sentar en acta el resultado de la prueba en presencia de testigo de actuación; 2) De acuerdo a los informes circunstanciados dan cuenta que el accionante fue sorprendido con aliento alcohólico, se establece igualmente el procedimiento que se realizó para la toma de alcoholtest, dando como resultado 0.370 mg/l; documentos firmados por el Investigador Técnico, el Auxiliar Técnico en presencia de testigo de actuación e inclusive por el mismo accionante; 3) Según el valor probatorio descrito en el art. 66 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, el informe circunstanciado de comprobación de faltas flagrantes, es prueba suficiente de la comisión de las mismas y base esencial de la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario; 4) Al haberse seguido el procedimiento preestablecido para la falta que cometió el accionante, en cuanto a la elaboración del acta respectiva del hecho, se practicó las notificaciones con el Auto de Inicio de proceso disciplinario, se abrió etapa investigativa, se emitió el informe conclusivo y la resolución de primera instancia; consecuentemente, se ha respetado el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, fundamentación y motivación en las resoluciones, así como la garantía de presunción de inocencia que fue en todo momento precautelado, de la misma forma su derecho a la defensa también fue efectivizado al momento que interpuso el recurso jerárquico y el de mejor alzada; 5) De la lectura de la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario 031/2013, resulta claro y congruente respecto a la acusación de la falta cometida por el ahora accionante; asimismo, cabe señalar que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014 de 3 de febrero, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a la Constitución, Leyes y Reglamentos, así como en la prueba de alcoholtest; 6) Respecto a la vulneración al derecho a una educación, si bien todo ciudadano goza del derecho a recibir instrucción y educación superior; empero, el acceder a un nivel de educación superior, se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones como las disciplinarias, más aún en relación a las personas que en el futuro ejercerán la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, como en el caso de la policía que se halla sometida a las normas disciplinarias, derecho que no tiene carácter absoluto, pudiendo ser restringido a emergencia de una medida disciplinaria; 7) Sobre el derecho a la igualdad, el accionante no ha acreditado cuáles serían los supuestos fácticos que no se aplicaron en el caso; y, 8) Existe incongruencia entre lo argumentado y la petición, puesto que solicita se conceda la acción y se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014 y se emita una nueva resolución, resolviendo su absolución por falta de pruebas y se archive obrados y en la redacción de los antecedentes expresa la existencia de vicios que afectan al desarrollo del proceso previo a dictar la Resolución Sancionatoria; además de noII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESPABOL) de Yacuiba, el 4 de septiembre de 2013, inició proceso disciplinario contra el alumno Sico Alex Zambrana Mamani -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión de la falta tipificada en el art. 40 inc. c),1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, quienes supuestamente se habrían incomparado de su franco de fin de semana, en estado de ebriedad con aliento alcohólico el 25 de agosto del referido año, de acuerdo al informe presentado por la Sub Teniente Jobana Burgoa Zambrana, Jefe de Seguridad de ese día (fs. 24).

Auto de Inicio de Proceso, con el que fue citado el accionante, el 13 de septiembre de 2013 (fs. 28), siendo igualmente notificado con la apertura de prueba de diez días (fs. 29).

El 18 de septiembre de 2013, el accionante prestó su declaración informativa (fs. 30 a 32).

II.2. Cursa Informe Preliminar 001/2013 de 25 de septiembre, presentado por Jobana Burgoa Zambrana, Oficial asignada al caso, ante la Comisión de Régimen Disciplinario; mediante el cual concluye que: i) Se inició proceso mediante Resolución de Auto Inicial de proceso disciplinario 016/2013, por la presunta comisión de Faltas Disciplinarias del Reglamento Interno de la ESPABOL, de acuerdo al informe presentado por su persona quien hizo apertura del caso, donde indica que los alumnos Jhonny Claros Escobar y Sico Alex Zambrana Mamani, se incorporaron de su salida de franco con aliento alcohólico; ii) De los informes presentados y de las declaraciones informativas policiales, se evidencia que aceptaron que sí se incorporaron después de un franco con aliento alcohólico, conforme el acta de alcohotest; en el punto Tercero, alegando la existencia de una observación por parte del abogado defensor, al haber actuado como Jefe de Seguridad el día que encontró a los investigados con aliento alcohólico y siendo que se encuentra ahora como investigadora, se excusó del caso, solicitando a la Comisión se designe a un nuevo investigador (fs. 37 a 38); el 23 de septiembre de 2013, presenta su excusa del caso ante el Presidente del Régimen Disciplinario (fs. 36).

II.3. Una vez designado Franklin Jiménez Valenzuela, mediante memorándum 0021/13, recibido el 27 de septiembre de 2013, como nuevo investigador del caso (fs. 39); en la misma fecha, presentó informe complementario, solicitando se amplíe la investigación contra una tercera persona (fs. 40); el 27 de septiembre de 2013, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial de Yacuiba, aceptó la excusa de la Oficial Jobana Burgoa Zambrana, disponiendo la designación de otro investigador; amplía la investigación en diez días hábiles, a efecto de concluirse la investigación (fs. 48).

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Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que la Resolución ahora impugnada, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente y debidamente motivada, por cuanto no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en el memorial del recurso jerárquico y el de mejor alzada; toda vez que, su motivación estuvo circunscrita, a que la sanción de la que fue objeto el accionante, responde a una transgresión de la norma y fue aplicada “con un debido proceso”; sin embargo, no se pronunció, entre otros, respecto a la actuación de la primera investigadora y su excusa presentada después de un mes de iniciada la investigación, así como que el nuevo investigador habría dejado subsistentes los actuados de la primera, cuando eran nulas sus actuaciones; igualmente sobre el incumplimiento de la elaboración del plan de investigación, de la estructura del proceso y la duración del mismo, así como respecto a la nulidad de oficio de lo actuado por la investigadora, la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y que la Resolución final fue emitida fuera de plazo; aspectos que debieron merecer un análisis por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso jerárquico, por lo que no se advierte una fundamentación o motivación respecto a lo cuestionado dentro del proceso disciplinario y que determinó su baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL; es decir, que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, contiene una motivación insuficiente, por no haber justificado los motivos por los cuales omitió pronunciamiento sobre los problemas jurídicos reclamados por la parte afectada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0100/2014-S3Fuente oficial