Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0100/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0100/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos ya que el ahora accionante ofreció y presentó pruebas ante el Tribunal Arbitral ahora demandando, consintiendo y aceptando por tanto la jurisdicción y competencia de dicho tribunal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos ya que el ahora accionante ofreció y presentó pruebas ante el Tribunal Arbitral ahora demandando, consintiendo y aceptando por tanto la jurisdicción y competencia de dicho tribunal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Ingresando en el análisis propio de la problemática que nos atinge, de los antecedentes del proceso, se evidencia que, el rechazo a las excepciones formuladas por el ahora accionante ante el Tribunal arbitral, se produjo el 18 de marzo de 2014, en audiencia de avenimiento, oportunidad en la que también, se dispuso la apertura de término probatorio para las partes en conflicto; asimismo, se observa que, el 27 del indicado mes y año, el accionante presentó memorial ofreciendo prueba y formulando alegaciones con la intención de desvirtuar los argumentos de la parte contraria, hecho que demuestra de manera clara, el reconocimiento de la jurisdicción y competencia del Tribunal arbitral; no correspondiendo, en consecuencia, pretender ahora, mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del proceso de arbitraje, que esta jurisdicción, anule los actos que él mismo ejecutó con posterioridad al rechazo de la excepción planteada de su parte; pues, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S1

Sucre, 13 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07549-2014-16-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 016/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 325 a 326 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Baldir Banega Arce, en su condición de Gerente General de la empresa “Nudelpia Ltda.” contra Mayerling Castedo Molina, Jefa Departamental de Trabajo de Beni y Saúl Sossa Hurtado, Árbitro Laboral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 292 a 298, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “Nudelpia Ltda.” y el Sindicato de Trabajadores de la indicada entidad, se encuentran tramitando ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, un laudo arbitral respecto al pliego de peticiones formulado por los obreros de la citada empresa, por lo que dentro de dicho proceso, formuló excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria de jurisdicción, al considerar que algunos puntos del pliego de reclamaciones, deben dilucidarse en la vía ordinaria laboral; sin embargo, en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la empresa a la que representa, dichas pretensiones fueron rechazadas, bajo el argumento que el trámite de conciliación y arbitraje es un proceso administrativo en el que no se puede desconocer la competencia del Tribunal arbitral, no correspondiendo en consecuencia aceptar ningún tipo de excepciones.

Continúa expresando que, el rechazo de la solicitud de declinatoria, se constituye en esencia en la denegatoria de un medio de defensa, lo cual imposibilita la solución del tema de fondo; toda vez que, al haberse considerado inviable la pretensión, ni siquiera se valoraron los argumentos de fondo que sustentan la misma, limitándose la demanda a rechazar la excepción de declinatoria de competencia en franca vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa a la querepresenta, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se “anule el proceso hasta el Acta de fs. 252-256 de obrados, donde se RECHAZA simplemente la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia realizada por la Empresa NUDELPA LTDA.” (sic); sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 324, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 300 vta.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Por informe escrito cursante de fs. 316 a 319, Mayerling Castedo Molina y Saúl Sossa Hurtado, demandados, manifestaron que: a) El 13 de septiembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores de “Nudelpa” Ltda., presentó al Gerente General de la empresa, pliego de reclamaciones y, al no obtener respuesta, el 8 de octubre del mismo año, se puso el documento a conocimiento del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; es así que luego de haberse logrado conciliar cuatro de los dieciocho puntos demandados, el restante fue remitido a un Tribunal arbitral, lo que implica la clara aceptación y consentimiento de las partes de someterse al trámite administrativo de laudo arbitral; b) El Tribunal arbitral se constituyó el 8 de noviembre de 2013, convocándose a Arturo Cruz Arancibia como Presidente; Marco Antonio Dick como Árbitro Patronal y Saúl Sossa Hurtado como Árbitro Laboral, señalándose primera audiencia de avenimiento para el 11 de igual mes y año, verificativo que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Árbitro Patronal, hecho que motivó su reemplazo, habiéndose planteado ya una serie de incidentes como recusaciones por parte de la empresa accionante respecto al Presidente del Tribunal y al Árbitro Laboral; c) En la audiencia de avenimiento, “Nudelpa Ltda.” planteó declinatoria de competencia respecto a los puntos que no habían sido conciliados el 18 de octubre de 2013, pretensión que de forma ilegal aceptó el Presidente del Tribunal, declarándola probada en parte respecto a determinados puntos; sin fundamentar la normativa en la cual basó su declinatoria, disponiendo que se remitan obrados ante la judicatura laboral en fotocopias legalizadas, hecho que no se llevó a cabo al constituirse tal actuación en quebrantamiento y violación de leyes y normas laborales, procediéndose con el trámite del proceso, habiendo la empresa “Nudelpa Ltda.”, continuado realizando los procedimientos que correspondían al laudo arbitral; c) Habiendo asumido la Presidencia del Tribunal Arbitral, la suscrita, juntamente con Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, Árbitro Patronal y Saúl Sossa Hurtado, Árbitro Laboral, mediante Resolución de 6 de enero de de 2014, anularon obrados al no haberse realizado la audiencia de avenimiento, señalándose fecha para el 13 del indicado mes y año, fallo con el que se notificó a la empresa accionante el 9 de igual mes y año, entidad que no se opuso a tal Resolución, consintiendo plenamente lo resuelto y prosiguiendo el proceso arbitral hasta la presente etapa de cierre de término probatorio; d) De lo expuesto se evidencia que la presente acción tutelar es improcedente, debido a que, de forma voluntaria laspartes se sometieron al proceso arbitral, conforme establece la SC 0118/2003-R de 16 de diciembre; constando en el acta de audiencia el advenimiento de 17 de marzo de 2014, en el cual se conciliaron dos puntos más, aperturándose un término probatorio a efectos que las partes presenten pruebas de cargo y descargo; habiéndose realizado, dentro de la etapa probatoria, audiencia de inspección y confesión provocada; y, e) La demanda de acción de amparo constitucional, resulta también improcedente respecto a la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, debido a que de acuerdo a los arts. 110, 112 y 113 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 155, 156 y 157 de su Decreto Reglamentario, el laudo arbitral se constituye en un trámite de negociación colectiva que se compone de tres fases: La negociación directa entre trabajadores y empleadores, que si no tiene éxito da lugar a la segunda fase de conciliación, con la junta de conciliación en la cual se analizan todos los puntos del pliego y, cuando no se logra conciliar, se remiten a la Jefatura Departamental de Trabajo para que conforme un Tribunal Arbitral; entonces, ningún tipo de excepción puede ser aceptada al no ajustarse al procedimiento, máxime si en la cuestión arbitral, son los trabajadores los que formulan los reclamos o peticiones y por ende establecen quien va a conocer el asunto, si un juzgado laboral o la inspectoría del trabajo, conforme sucede en el caso analizado, no correspondiendo en consecuencia aceptar excepciones.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de los terceros interesados señaló que de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, situación que se presenta en el caso objeto de análisis; toda vez que, si bien el 18 de marzo de 2014, se emitió la Resolución de rechazo de las excepciones, se ejecutaron actuaciones que incluyen la sustitución de árbitros, lo que ocasionó la interposición de una primera acción de amparo constitucional; asimismo, se llevó a cabo una nueva audiencia donde se produjeron pruebas; en tal sentido no se puede retrotraer el proceso en el lapso de tres meses, conforme pretende el accionante; ya que, de acuerdo al Auto Constitucional “0369/2003”, la supuesta falta de competencia, debió ser reclamada a través del recurso directo de nulidad y no mediante la presente acción de defensa; y finalmente en última instancia, de acuerdo a la jurisprudencia, es posible acudir a la vía ordinaria cuando el laudo arbitral concluye, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela con condenación de costas.

I.2.4. Resolución

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos ya que el ahora accionante ofreció y presentó pruebas ante el Tribunal Arbitral ahora demandando, consintiendo y aceptando por tanto la jurisdicción y competencia de dicho tribunal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0100/2015-S1Fuente oficial