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TCP

0100/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0100/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82102-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2026, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Magne Joaniquina contra Roberto Flores Gamboa, Juez Público, Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2026, cursantes de fs. 36 a 40 vta.; el accionante manifiesta que dentro del proceso coactivo seguido por Juana Lilian Marze Auca de Chocaita contra su persona mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2024, se aprobó el remate y subasta pública de su bien inmueble el mismo se efectuó el 24 de mayo de 2024, el 27 de septiembre de 2023, hizo el depósito ante la Dirección Administrativa y Financiera (D.A.F.) del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la suma de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), con papeleta de depósito 0077326, cuyo monto fue cobrado por la demandante el 17 de abril de 2024, el deposito efectuado por la demandante adjudicada lo realizó después de siete días; es decir, después de vencido el plazo cuando el Código Civil determina tres días calendario para efectivizar y/o depositar el monto total de la adjudicación, como se demuestra de la papeleta de depósito 860069 de 31 de mayo de 2024, por Bs381 983.40 (trescientos ochenta y un mil novecientos ochenta y tres 40 bolivianos). Conforme determina el art. 421.I del Código Procesal Civil (CPC) el adjudicatario deberá pagar dentro del tercero día el saldo del importe correspondiente, al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien inmueble, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario que surtirá efectos, con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación, la adjudicataria y demandante no realizó el pago del 100% del monto adjudicado del bien inmueble rematado se advierte una diferencia de la suma de Bs25 897 50 100.- (veinticinco mil ochocientos noventa siete 50/100 bolivianos).

El art. 421.II del CPC, refiere que, si el adjudicatario no obrare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado que se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas y costos causados al ejecutante. Por Auto de 2 de junio de 2025, el Juez de la causa determino que la ejecutante y adjudicada debe presentar el folio real actualizado acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble rematado cuyo extremo no fue cumplido y se constituye en una falta flagrante cometido por la demandante y acreedora y amparada por el Juez como director del proceso.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2024, que aprueba el remate y subasta pública de su bien inmueble; b) El Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025, que ordena y dispone el desapoderamiento de su bien inmueble; c) El Folio Real de registro del bien inmueble y la minuta de compra-venta; d) Se ordene la restitución y devolución física del bien inmueble despojado a su propietario; y, e) Se declare nulo el registro en castro urbano y otros tramites inherentes a su bien inmueble efectuado por la supuesta adjudicataria ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución de 20 de febrero de 2026, cursante de fs. 42 a 43, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante en su petitorio señaló que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2024; asimismo, sostiene como uno de los actos vulneradores al Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025; sin embargo, señala también que el último acto fue la ejecución del Auto de Mandamiento de Desapoderamiento de 18 de agosto de 2025, el cual no fue cuestionado, más al contrario cuestiona al Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2024, del cual a la fecha ya hubiese transcurrido más de un año, de igual manera, del Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025, se encontraría fuera de plazo que establece la ley; y, 2) Conforme la SCP 0521/2010-R de 5 de julio, establece que para la interposición de la acción de amparo constitucional se computara a partir de la comisión de los actos denunciados, en ese sentido el accionante denuncia dos Autos Interlocutorios uno de 6 de septiembre de 2024 y el otro de 29 de mayo de 2025, hasta la "fecha" de presentación de la acción de defensa ya transcurrieron más de seis meses, por lo que, esa Sala Constitucional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 23 de febrero de 2026 (fs. 44); quien formuló impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 52 y vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refiere que: i) Es errónea porque la misma señala que el plazo de interposición de la misma hubiese fenecido tomando en cuenta el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de "2025" y el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2025, aludiendo que desde aquella fecha al día de interposición de la presente acción ya hubiese transcurrido más de seis meses; ii) Si bien en la acción de amparo constitucional se señaló dichas resoluciones; empero, como último acto vulnerador de sus derechos es el Mandamiento de Desapoderamiento, mismo que fue ejecutado el 18 de agosto de 2025; siendo que, con el mismo no se le hubiese notificado; y, iii) No se tomó en cuenta de forma correcta el último acto que vulneró sus derechos constitucionales, la resolución objeto de impugnación vulnera el debido proceso en sus elemento de falta de fundamentación, motivación y legalidad, al señalar de forma incorrecta el último acto vulnerador de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

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