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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0101/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0101/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto la accionante no presentó la acción contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución que considera vulneratoria d sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto la accionante no presentó la acción contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución que considera vulneratoria d sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional Con relación a esta problemática la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0875/2012 de 20 de agosto refiere: “La SC 2693/2010-R de 6 de diciembre, en relación a la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional, estableció lo siguiente: ‘Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: «…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas, pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos sus miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta». Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: ‘…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis de fondo de las denuncias, debiendo declararse las improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva’. Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los accionantes, hayan sido cometidos por la autoridad recurrida, estableciendo expresamente que: ‘…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: «(…) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ‘calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2003-R, 0657/2004-R, 0038/2005-R, y 0088/2005-R, entre otras. Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agravantes’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente. De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de precedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”. FJ. III.3. "... De acuerdo a lo relacionado, se concluye que los accionantes no cumplieron a cabalidad con el requisito de forma dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y tampoco con la jurisprudencia desarrollada, cual es la de identificar plenamente a la autoridad que presuntamente causó la lesión, dirigiendo la acción de defensa contra ella; para el caso concreto, los legitimados para responder por la presente acción tutelar eran la totalidad de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23695-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 148/2011 de 14 de mayo, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por América Ríos Quispe y Rodrigo Quiroga Lahore contra Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 4 a 7 vta., los accionantes manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2010, en la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, se conformó el Tribunal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Uruño Alanoca contra Cirilo Quispe López, por la supuesta comisión del delito de homicidio, señalándose día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral el 30 de septiembre del mismo año.

Durante el proceso se llevaron a cabo varias audiencias, no asistiendo a la audiencia de 2 de febrero de 2011, los abogados de la defensa -ahora accionantes-; motivo por el que el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, les impuso una multa de Bs1000.- (mil bolivianos) a cada uno.

El 4 de febrero de ese año, presentaron solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, justificando los motivos de su incomparecencia; obteniendo como respuesta el rechazo del Tribunal a la indicada solicitud; sin tomar en cuenta que Rodrigo Quiroga Lahore, se encontraba en otra audiencia y que América Ríos Quispe tenía un impedimento de salud.

Ante esa negativa, el 24 de febrero de 2011, presentaron apelación incidental contra la medida adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, pero sin ni siquiera valorar los fundamentos de la apelación, éstos señalaron: "sujete sus actuaciones a procedimiento".I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la igualdad entre las partes, al trabajo, al debido proceso, de petición y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 46, 115.I y II, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la multa impuesta; y, b) “La concesión o denegación del recurso de apelación”, para que en su caso, el Tribunal de alzada determine lo que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado Rodrigo Quiroga Lahore, ahora accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Ante la inasistencia del primer abogado del acusado a la primera audiencia, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, nombró como defensora de oficio a otra profesional; pero el imputado buscó la asistencia técnica de otros abogados y es así como llegó a los ahora accionantes; quienes expusieron esta situación ante la mencionada autoridad, misma que refirió que el apersonamiento es por escrito y presentando el correspondiente pase profesional; situación incomprensible, dado que el acusado puede tener cuantos abogados considere necesarios para su defensa y que por las características de sistema acusatorio, especialmente por la oralidad no sería necesario el apersonamiento por escrito; de todas maneras, se mantuvo la decisión de apartar a América Ríos Quispe de la defensa hasta que se apersone por escrito, limitándole el derecho al trabajo; 2) Superado este impase, se vieron imposibilitados de asistir a una audiencia por motivos legalmente justificados, pero el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, les impuso una multa de Bs1000.- (mil bolivianos); posteriormente, en otra audiencia a la cual no asistieron el representante del Ministerio Público ni el “abogado patrocinante”, el citado Tribunal se limitó a suspender la audiencia sin llamadas de atención y menos imponiendo multa; contrariamente, les otorgó plazo razonable para que justifiquen su inasistencia, lesionando de esta manera, los derechos a la igualdad entre las partes y al trabajo; 3) No es posible pagar el monto de la multa y tampoco podría hacerlo su defendido dado la condición humilde que tiene, no teniendo recursos para cubrirla; 4) A fin de agotar todos los medios para ser viable la presente acción de amparo, inicialmente solicitaron la revocatoria de la imposición de la multa; misma que, fue rechazada y luego “solicitaron” la apelación restringida, recibiendo como respuesta sujeta sus actuaciones a procedimiento; cuando la Constitución Política del Estado en su art. 180, reconoce el derecho de recurrir; 5) La apelación incidental se planteó ante la misma autoridad y ésta se debería limitar a dar curso sin pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, sin embargo de manera oficiosa les negó ese derecho; y, 6) Se vieron imposibilitados de presentar las pruebas con las cuales fundamentaron la presente acción; toda vez que, solicitadas las fotocopias simples legalizadas de las mismas, se les rechazó en reiteradas oportunidades.

América Ríos Quispe, abogada accionante, manifestó: i) A pesar de haber sido multados y alejados de la defensa del acusado, estuvieron presentes casi en todas las audiencias en compañía de otros colegas que también asumieron la defensa del mencionado caso; sin embargo, a uno de ellosEl texto proporcionado contiene las secciones citadas del documento legal, presentado sin modificaciones ni comentarios adicionales.derecho a la revisión; ésta sólo puede haber luego de una sentencia y aún no se la dictó; y, 6) Esta acción no ha sido planteada conforme a procedimiento y disposiciones legales; contra todos los miembros de este Tribunal siendo colegiado; por lo que solicitó analizar la pertinencia de la presente acción

I.2.3. Informe del tercero interesado

El abogado de Felix Uruña Alonaca, manifestó: i) No se puede presentar una acción de amparo constitucional con aseveraciones falsas; los accionantes manifiestan que su persona habría faltado por más de cuatro veces a las audiencias, extremos que son falsos; ya que faltó una sola vez y fue oportunamente justificada con un memorial y con pruebas; ii) El art. 105 del CPP es claro en cuanto a la sanción que se debe imponer por abandono malicioso en las audiencias con el fin de dilatar el desarrollo del proceso; iii) Los accionantes tenían todo el tiempo para presentar un memorial pidiendo la suspensión de la audiencia; iv) Su cliente hace un gran sacrificio; ya que, desde la localidad de Achacachi hasta Tacacoma, el viaje es alrededor de diez horas, lo que significa un gasto llevar a los testigos; y, v) Solicitaron en su calidad de víctimas, “se declare improcedente la Acción de Amparo constitucional” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 148/2011 de 14 de mayo, cursante de fs. 51 a 52, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La determinación adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi con relación a la imposición de la multa de Bs1000.- a cada uno de los ahora accionantes, se encuentra firmada por todos los miembros de ese Tribunal; es decir, dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, todos ellos conformando el citado Tribunal para sustanciar el proceso penal citado ut supra; y, b) Los accionantes omitieron precisar que las determinaciones judiciales -que según denuncian- lesionan sus derechos, fueron adoptadas por el pleno del Tribunal de Sentencia de Achacachi; por lo que, la "legitimación activa” recaía no sólo en los jueces técnicos sino también en los jueces ciudadanos por haber intervenido en el juicio oral, y al no haber sido interpuesta la acción de amparo de esta forma, el Juez de garantías constitucionales, no puede ingresar a considerar la cuestión de fondo por la falta de legitimación procesal pasiva.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto la accionante no presentó la acción contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución que considera vulneratoria d sus derechos.

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