Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades de la Aduana Nacional demandadas no dieron respuesta a todas las pretensiones efectuadas por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. (…) Por todo lo expuesto, se pueden establecer las siguientes consideraciones finales de orden legal: 1. La Aduana Interior Santa Cruz, con la emisión de la Resolución definitiva o acto administrativo emitido el 20 de enero de 2012, ha vulnerado la garantía del debido proceso que comprende entre sus elementos, la existencia de fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2.3, que se emiten no solamente por autoridades judiciales sino también administrativas, ya que ante la ausencia de estos elementos esenciales, ha dejado en un estado de indefensión al ahora representado, debiendo en su caso emitir una nueva resolución fundamentada, congruente y motivada, atendiendo y respetando todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, que exprese con meridiana claridad qué recurso ulterior correspondía, ante qué autoridad y en qué plazo, a fin de absolver la solicitud efectuada por éste; en su caso, ya sea la respuesta positiva o negativa, si dicha Resolución es contraria a sus pretensiones, esto quiere decir que si sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieran sido reparados, deberá agotarse el procedimiento administrativo acudiendo al recurso de revocatoria y jerárquico; una vez agotadas estas vías de impugnación administrativas, se abre nuevamente la posibilidad de acudir ante sede constitucional. 2. Asimismo, con dicha determinación, se ha quebrantado también el principio a la seguridad jurídica, que se traduce en la confianza que tiene toda persona en que su situación jurídica no va a ser modificada sino en virtud de procedimientos regulares, los mismos que deben estar establecidos previamente en la ley y observando, asimismo, los principios pro homine y pro actione, los cuales implican la interpretación de las normas relativas a los Derechos Humanos en el sentido que más favorezca a los derechos de la persona, como se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.4 y III.2.5. 3. Respecto a la propiedad privada del accionante, se debe señalar que si bien el art. 7 de la Ley 133, establece que una vez vencido el plazo excepcional de vigencia del programa de saneamiento, se procederá a la confiscación de los vehículos indocumentados, extremo refrendado por la comunicación interna AN-GEGPC 560/2011, emitida por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia y la Comunicación Interna AN-GRZGR-CI 0561/2011 expedido por el Gerente Regional Santa Cruz de la misma institución, se debe señalar que el accionante cumplió en el plazo correspondiente con los requisitos exigidos y por “una falla en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno al ahora representado, se le negó la prosecución del trámite de nacionalización, aspecto que indudablemente vulnera su derecho a la propiedad privada. 4. Con la determinación adoptada por la institución aduanera, también se vulneró el derecho a la igualdad, entendida como la no discriminación entre pares, vale decir, que las personas que se hallan sujetas a una misma norma, deben someterse a la misma ley, extremo así definido en el Fundamento Jurídico III.2.6, en virtud a que el ahora representado, tenía el mismo derecho de beneficiarse con la Ley 133, en las mismas condiciones que las demás personas que lograron su objetivo de sanear sus vehículos, dentro del plazo establecido por la referida norma legal. De lo expresado precedentemente, se llega a concluir que el trámite de saneamiento de los vehículos pertenecientes al accionante, no se llegó a concluir por los motivos claramente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la institución aduanera quien debía tomar los recaudos pertinentes y subsanar dichos extremos enunciados, en el tiempo oportuno, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
**SALA PRIMERA ESPECIALIZADA**
**Magistrada Relatora:** Soraida Rosario Chávez Chire
**Acción de amparo constitucional**
**Expediente:** 02086-2012-05-AAC
**Departamento:** Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 90 vta. a 93 vta., pronunciada dentro de la **acción de amparo constitucional** interpuesta por **Víctor Gastón Zientarski Balderrama** en representación de **José Almanza Sanizo** contra **Paul Roberto Castellanos Zenteno**, representante legal de la Aduana Interior Santa Cruz; **Carlos Antonio Téllez Figueroa**, Coordinador del Programa de Nacionalización para el departamento de Santa Cruz y **Franz Cristian Muñoz**, Técnico Aduanero de Aduana encargado de la Nacionalización en Aduana Interior.
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**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la acción**
Por memorial suscrito el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Manifiesta que su representado es propietario de los tracto camiones marca Volvo, el primero, tipo FL 10, color rojo, chasis YV2F4B9C4WA279503, con BL QTA012893 (H) 90; el segundo, tipo F12, color blanco, chasis YV2H3A1C1MA351692 con BL QTA012893 (H) 90, observados por la Aduana Nacional. Asimismo, refiere que en el mes de junio de 2011, el Gobierno promulgó la Ley 133 de 8 de junio de 2011, por la que se determina elsaneamiento de vehículos indocumentados, anunciando a la Aduana Nacional Santa Cruz el 1 de julio de ese año, que se acogía a dicha Ley.
Señala que, por memorial de 15 de julio de 2011, presentó las declaraciones juradas 2011R29075 y 2011R29115, solicitando el procedimiento para la nacionalización de sus vehículos, los cuales se encontraban en recintos aduaneros y tenían pagadas las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), reiterando dicha solicitud el 28 de igual mes y año.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011, solicitó a la autoridad aduanera, que se le expida una certificación indicando que los vehículos no tenían Resoluciones ni Sentencias Ejecutoriadas; en la misma fecha, en vista de que no aparecían en los periódicos los números de las Declaraciones Juradas y temiendo la aplicación de un procedimiento paralelo, solicitó la devolución de los motorizados, porque tenían las DUIs pagadas. Sin embargo, el 9 de octubre de ese año se publicó en el periódico el “Nº. 2011R29075” (sic) correspondiente a su trámite, razón por la cual, se apersonó a la Aduana Interior Santa Cruz, lugar donde se encuentran los tracto camiones; empero, no existían los medios para la inspección de DIPROVE, en ese sentido el 14 de ese mismo mes y año, solicitó se habilite un lugar para que dicha institución cumpla con aquél cometido.
Arguye que, el 27 de octubre de 2011, solicitó copias legalizadas de las partes de recepción de los vehículos en la Aduana Nacional para presentarlos junto con el certificado de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), y seguir el trámite de nacionalización, entregando el 4 de noviembre de ese año, a horas 10:54 y 14:05, la documentación de los dos vehículos al Técnico encargado de la Nacionalización de vehículos dispuesta por la Ley 133.
Asimismo, el 7 de noviembre de 2011 a horas 24:00, el funcionario de Aduana no pudo validar las DUIs y quedó trunca la nacionalización de los vehículos del accionante, por lo cual, al día siguiente presentó una nota solicitando informe de lo acontecido, manifestándole que los trámites que ingresaron y no pudieron terminar la nacionalización, estaban siendo tratados en la ciudad de La Paz, por ello, presentó un memorial el 14 de dicho mes y año, solicitando una Resolución para la entrega de los motorizados, reiterando su solicitud el 8 de diciembre del mismo año; empero, por decreto de 20 de enero de 2012, la Aduana le reitera la improcedencia de su solicitud.
Manifiesta que la Aduana Nacional e Interior Santa Cruz, extendió un certificado el 20 de diciembre de 2011, expresando en el punto 3 el reporte de un “ERROR DE MOTOR 9944” y que inmediatamente habían reportado ese error a laGerencia Nacional de Sistemas, para que se pueda solucionar el problema; sin embargo, la mencionada oficina en horas de la noche del 7 de noviembre de dicho año, se encontraba atendiendo en las oficinas de todo el país, por ello colapsó el sistema y no se pudo dar solución a todos los problemas presentados.
En este entendido, la parte accionante manifestó que ha cumplido con todos los requisitos para la nacionalización establecidos en la Ley 133; sin embargo, no se pudo culminar con el indicado trámite, porque el sistema computarizado de la Aduana estaba saturado, pese a que dicho aspecto, no es culpa del accionante, la Aduana no quiere cumplir la Ley 133 y nacionalizar sus vehículos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
El accionante alega la lesión de los derechos de su representado a la igualdad, a la propiedad y al trabajo y al principio de la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 14.III.III.IV y V, 46, 56.I y II, 178, 410.I y II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: Se ordene a la Aduana Interior Santa Cruz, proceder a la nacionalización de los vehículos de propiedad del ahora representado: marca Volvo, el primero, tipo FL 10, color rojo, chasis YV2F4B9C4WA279503, con BL QTA012893 (H) 90; y, el segundo tipo F12 color blanco, chasis YV2H3A1C1MA351692 con BL QTA012893 (H) 90.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2012, a horas 10:00 en presencia de la parte accionante, así como los demandados con su abogado patrocinante, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, se ratificó en su demanda y en audiencia, en uso de la réplica, sostuvo que los vehículos no fueron comisados por el hecho de ser tracto camión o camión, sino por la vigencia del Decreto queestablecía los cinco años, la Aduana ha cumplido parcialmente la Ley 133 que les obliga a nacionalizar los vehículos, previo el cumplimiento de los trámites cumplidos por su defendido.
De la misma forma, el ahora representado manifestó que llegó de Cochabamba a Santa Cruz para hacer verificar en DIPROVE, pero le indicaron que no tenía autorización, luego de una semana le han dado lugar y han empezado a verificar; empero, había un feriado y no han trabajado, había entregado dos carpetas a Franz Cristian Muñoz y le indicó que lo iba a hacer, posteriormente le indicó que no iba a atender a ninguno, que tenía que despachar otras carpetas, era el último día y sólo eran doce a quince personas esperando.
1.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados
Los demandados en su calidad de funcionarios de la Aduana Interior Santa Cruz, a través de su abogado, presentaron informe escrito cursante de fs. 72 a 76, y en audiencia se ratificaron en extenso en el mismo, manifestando lo siguiente: a) La parte accionante presenta una demanda contradictoria, cuando manifiesta que en depósitos de la Aduana no tenían los medios para la inspección de DIPROVE; asimismo, solicita habilitación para que el funcionario de dicha repartición cumpla con su trabajo y que la Aduana hasta las 24:00 horas del 7 de noviembre de 2011, no pudo validar las DUIs quedando trunca la nacionalización; b) No existe legitimación activa por parte del accionante para interponer la presente acción, porque quien efectuó las declaraciones juradas solicitando la nacionalización de los motorizados, fue Claudia Escalera Aquino y no así el ahora representado; c) En el presente caso, con relación a las declaraciones juradas 2011IR29115 y 2011IR29075, fueron publicadas para su tramitación el 9 de octubre de 2011, es decir, un mes antes de que el plazo venza para la conclusión de los mismos, tiempo en el cual se podía concluir con ambos trámites y permitir la regularización de los dos motorizados, quedando habilitado para iniciar y concluir su trámite a partir del 10 de ese mes y año; por lo que, la dejadez y omisión de no haber tramitado dentro del plazo, no es atribuible a la Aduana Nacional de Bolivia; d) La parte accionante manifestó que la documentación le habría entregado el ahora demandado Franz Cristian Muñoz, lo cual no es evidente, ya que los trámites eran recepcionados por otra funcionaria; e) Una vez concluido el plazo para la regularización establecido en el art. 2.III de la Ley 133, la Administración Aduanera se pronunció respecto a los trámites pendientes de conclusión, manifestando que no corresponde efectuar la prosecución de trámites que no cuentan con declaración aduanera validada, de conformidad a la norma precitada; y, f) No existen actos ilegales incurridos por parte de la Administración Aduanera, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la Ley.Asimismo, a tiempo de ratificarse en el informe presentado, el abogado de la autoridad demandada, en audiencia manifestó: 1) Que el documento privado reconocido que adjunta el accionante, en virtud del cual pretende acreditar su derecho propietario, no tiene valor legal, porque no explica por qué motivo se le comisaron los camiones y las DUIs del 2009 a nombre de "Carla Escalera" no concluyeron su trámite; 2) Tanto ella como el ahora representado trataron de modificar los camiones queriendo volverlos tracto camiones para pagar menos 35% del valor de la mercancía a efectos de nacionalizar los motorizados; por ello, los camiones se quedaron en la Aduana Nacional con DUIs pagadas, pero con proceso de contrabando; 3) Con referencia al documento privado suscrito, aclara que cuando una mercancía se encuentra en un recinto aduanero, no puede ser objeto de transferencia, de acuerdo al art. 14 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; además el trámite para la nacionalización de los vehículos no lo hizo el propietario, sino Claudia Escalera Aquino, quien figura como propietaria de los vehículos según la declaración jurada, declarando los camiones como si fueran tracto camiones, pero en DIPROVE, se establece que se trata de camiones, por ello, nunca actuaron de buena fe para nacionalizar los vehículos y pagar sus tributos; 4) La Aduana Nacional ha establecido cronogramas de nacionalización a partir del 10 de octubre de 2011, publicados a través de edictos en periódicos de circulación nacional, el trámite que debían hacer era anular las DUIs del 2009, a través del sistema de la Aduana Nacional, para lo cual contaban casi con un mes; empero, faltando tres días para que venza el plazo pretende realizar el trámite, tomando en cuenta que los últimos días eran sábado y domingo; y, 5) Se puede establecer que evidentemente se le entregaron los informes y los certificados de ambos trámites el 25 de octubre de 2011; empero, tenía más de diez días el ahora representado para que se apersone a la Aduana y presente sus documentos, previamente a la anulación de las DUIs del 2009 fraguadas; por ello, la Aduana no podía arreglar en dos días lo que se pudo efectuar en dos semanas, situación atribuible al interesado; además, DIPROVE no hizo la verificación, siendo su responsabilidad.
De igual forma, la autoridad demandada, Carlos Antonio Téllez Figueroa, puntualizó que el ahora representado presentó su carpeta por ventanilla única, adjuntando toda la documentación de respaldo; empero, con referencia a las dos declaraciones juradas, tenía que cumplirse con un trámite para validarse una DUI, remitiéndose el informe al administrador para que se emita la Resolución Administrativa, la cual se efectuó un día domingo, autorizando el tema del trámite y para que se continúe con el mismo; sin embargo, no se pudo concluir dicho trámite, pero se atendió más del 85% de todas las solicitudes; si la parte accionante hubiera presentado en su momento su solicitud, no existiría problema ante la presencia de cualquier tema de saturación.Prosiguiendo, el abogado de la parte demandada, remarcó que el trámite lo presentó la “señora Escalera” (sic), por lo cual, ella debió concluir y luego recién hacer la minuta de transferencia al ahora representado, situación que establece la falta de legitimación activa del “recurrente”.
Finalmente, el codemandado Franz Cristian Muñoz, aclaró que ese día viernes tenía bastantes trámites que hacer y como se mandan los mismos a la ciudad de La Paz, ya no podía procesar ninguno de ellos mientras no se haga la corrección en sistemas; una vez que sistemas responde que se ha modificado, corregido y procesado la solicitud mediante la Resolución Administrativa, tenía que esperar la respuesta de la ciudad de La Paz, para que después de corregirse y modificarse se pueda continuar con el proceso y trámite, además no era el único caso del ahora representado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 90 vta. a 93 vta., declarando la “improcedencia” de la acción interpuesta, con los siguientes argumentos: i) La acción de amparo, debe cumplir con los siguientes principios: el de inmediatez y el de subsidiariedad; asimismo, el Código Procesal Constitucional (CPCo) establece una excepción a este principio cuando manifiesta la existencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; esa es la excepción que ha planteado la parte accionante para que se viabilice esta acción tutelar; ii) El accionante manifiesta que se ha suprimido el derecho a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y al derecho al trabajo por parte de los funcionarios de la Aduana Regional Santa Cruz; iii) Por otro lado, señala que las autoridades demandadas, han reconocido la existencia de un documento aparejado, consistente en una aclaración de derecho propietario en vía transaccional entre Claudia Escalera Aquino y el ahora representado, de 23 de febrero de 2010, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, lo que para este Tribunal hace fe pública a su sola presentación; iv) Se ha establecido que los vehículos que ha pretendido nacionalizar el ahora representado, no están incluidos en el art. 5 de la Ley 133, que le habría alcanzado siempre y cuando se hubiese tratado de un tracto camión; se evidencia que la primera propietaria de los vehículos venía arrastrando ese error o falsedad de cambiar tracto camión por camión, razón por la cual, no pudo culminar su trámite de nacionalización, no siendo responsabilidad de la Aduana dicho aspecto; v) Que, las resoluciones son resoluciones por el contenido de ellas y no por la forma como están dictadas y contra cualquier tipo de proveído, decreto o resolución administrativa, sí procede el recurso de reposición y después el recurso.jerárquico, siendo que en el presente caso, no ha utilizado el accionante, considerándose un incumplimiento al principio de subsidiariedad.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por el documento reconocido adjunto de 23 de febrero de 2010 sobre aclaración de derecho propietario en vía transaccional, se establece que el ahora representado y Claudia Escalera Aquino, procedieron a la importación de dos camiones de propiedad del primero y/o la empresa Almanza e hijos, con las siguientes características: el primero, marca Volvo, tipo FL10, color rojo, chasis YV2F4B9C4WA279503, con B/L QTA012893 (H) 90; y el segundo, marca Volvo, tipo F12, color blanco, chasis YV2H3A1C1MA351692, con B/L QTA012893 (H) 90, importados por Claudia Escalera Aquino, como si se tratara de la importadora y dueña de los camiones, dichos motorizados se encuentran en Fiscalía de Aduana Santa Cruz, habiendo sido observados (fs. 4 y 5).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2011, presentado por el accionante y Claudia Escalera Aquino, dirigido a la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, ambos se acogen a la Ley de Saneamiento para autos indocumentados, solicitando que los camiones marca Volvo, tipo F12, chasis YV2H3A1C1MA351692, modelo 1991 y FL 10 chasis YV2F4V9C4WA2795, modelo 1998, sean considerados en dicha Ley (fs. 6).
II.3. Cursan memoriales presentados a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de 15 y 28 de julio, 15 de septiembre, 14 y 27 de octubre, todos de 2011, por los cuales se evidencia que el ahora representado y Claudia Escalera Aquino, a través de su apoderado, solicitan tanto el procedimiento a aplicarse para proceder al saneamiento de los vehículos de sus mandantes, así como certificaciones y pedido de devolución de los mismos (fs. 7 a 12).II.4. A través de oficio de 8 de noviembre de 2011, dirigido al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, el accionante solicita informe sobre el estado de los trámites de registro 2011R29115, 2011R949 y 2011R29075, ingresados a dicho recinto aduanero, los mismos que quedaron pendientes de nacionalización, conforme la ley 133 de 8 de junio de 2011 por error de sistema en el momento de la validación (fs. 13).
II.5. Por memorial de 15 de noviembre de 2011, se establece que el accionante a través de su apoderado, en distintas fechas ha solicitado a la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz, proceder a la nacionalización de sus vehículos, manifestando que el 4 de dicho mes y año, hizo ingresar la documentación de los tracto camiones referidos en la Conclusión II.1 y sus correspondientes declaraciones juradas, entregadas al señor Franz Christian Muñoz funcionario de aquella repartición; empero, el 7 del referido mes y año, en horas de la noche, el indicado funcionario no pudo validar las DUIs de los vehículos, porque el sistema se encontraba saturado, por lo cual los tracto camiones siguen retenidos, solicitando la validación de los DUIs y con ello, la entrega de sus vehículos (fs. 14).
II.6. A través de los memoriales de 8 de diciembre de 2011 y de 4 de enero de 2012, el accionante a través de su apoderado, reitera pronunciamiento sobre el estado del trámite de nacionalización de las declaraciones juradas, certificación y consecuente nacionalización de sus vehículos; asimismo, pide se dicte una Resolución determinativa fundamentada (fs. 15 a 16).
II.7. Del oficio AN-SCZRI-CA 3280/2011 de 20 de diciembre, emitido por la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, se detallan los motivos por los cuales no se concluyó el saneamiento legal de los vehículos para las declaraciones juradas 2011R29075 y 2011R29115, entre ellos, que el sistema informático reportó un error con número ERROR DE MOTOR 9944, reportado a la Gerencia Nacional de Sistemas para que puedan dar solución al mismo (fs. 17 a 18).
II.8. Mediante Resolución de 20 de enero de 2012, emitido por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, en respuesta al memorial presentado por el accionante el 4 de dicho mes y año, remitiéndose a la nota de 20/12/2011, reitera nuevamente como improcedente la solicitud del accionante; asimismo, se indica que conforme al programa excepcional de nacionalización de vehículos indocumentados, no corresponde emitir una Resolución Determinativa.(fs. 19).
II.9. Cursan facturas de reexpedición emitidas por la Aduana Nacional de Bolivia, con fechas de proceso de 28 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2009, correspondiente a dos tracto camiones, evidenciándose la descripción de los mismos a nombre de Claudia Escalera Aquino (fs. 35 a 36).
II.10. De la comunicación interna AN-GEGPC 0560/2011 de 25 de noviembre de 2011, emitido por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional, con relación al programa de saneamiento legal de vehículos, se ha determinado que no corresponde efectuar la prosecución de los trámites que no cuentan con declaración aduanera validada, de acuerdo al art. 2.III de la Ley 133, indicándose que debe tomarse las acciones correspondientes de conformidad a lo que establece el art. 7 de la citada Ley (fs. 46 a 47).
II.11. De los reportes expedidos sobre el estado de las declaraciones 2011R29115 y 2011R29075, se establece que los mismos fueron validados por DIPROVE el 25 de octubre de 2011, recepcionado en la Aduana el "04/11/2011"; sin embargo, no se establece la fecha del registro del DUI (fs. 49 y 59).
II.12. Constan las declaraciones juradas 2011R29115 y 2011R29075 ambas de 17 de octubre de 2011, prestadas por Claudia Escalera Aquino, donde se establecen los datos generales de los vehículos clase tracto camión, marca Volvo y demás características descritas (fs. 50 y 60).
II.13. De los formularios de trabajo técnico de regularización vehicular correspondiente a las declaraciones juradas 2011R29115 y 2011R29075, con fecha de validación de 25 de octubre de 2011, se establece que los vehículos descritos en la Conclusión II.1, no cuentan con observaciones, tampoco tienen denuncia de robo hasta la fecha (fs. 52 y 62).
II.14. Se adjunta declaraciones de importación (DUIs) de 20 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, donde se consignan los datos del importador, fecha de registro, de validación, la agencia despachante de aduana LOMALTA S.R.L. y demás datos (fs. 53 a 54 y 66 a 67).
II.15. De los informes técnicos AN-SCRZI-IN-2066/2011 y AN-SCRZI-IN-2067/2011, ambos de 6 de noviembre, emitido por el Técnico Aduanero I de la Aduana Interior Santa Cruz, se establece en las conclusiones que el propietario de los vehículos con registros2011R29115 y 2011R29075, acogiéndose a la Ley 133, cumplió con registrar sus automotores y realizó los trabajos técnicos correspondientes para acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos, disponiendo que para realizar la validación de las DUIs 2009/701/C-6986 y 2009/701/C-7753, debe modificarse el código de campo 14 (fs. 55 a 56 y 68 a 69).
II.16.A través de las Resoluciones Administrativas (RRAA) AN-SCRZI-RA 692/2011 y AN-SCRZI-RA 693/2011 ambas de 6 de noviembre, expedidas por el Administrador de la Aduana Interior, Gerencia Regional Santa Cruz, se ha resuelto autorizar la modificación en el campo 14 correspondiente a las DUIs 2009/701/C-6986 de 20 de abril de 2009 y 2009/701/C-7753 de 29 de abril de 2009, tramitada en la Administración de Aduana Interior Santa Cruz (701), derivando a la Gerencia Nacional de Sistemas de La Paz para su correspondiente modificación en el sistema informático (fs. 57 y 70).
II.17.Se evidencia el informe técnico metalográfico elaborado por el técnico en revisión química de DIPROVE el 4 de noviembre de 2011, realizado al vehículo clase tracto camión, tipo F-12, marca Volvo, color blanco combinado, año 1991, adjuntándose placas fotográficas del referido vehículo (fs. 63 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado alega que la Aduana Nacional Interior Santa Cruz, ha vulnerado los derechos y garantías consagrados en los arts. 14.III.III.IV y V, 46, 56.I y II, 178, 410.I y II de la CPE, porque no ha cumplido la Ley 133 de 8 de junio de 2011, referido al saneamiento legal de vehículos automotores, tampoco la Resolución Administrativa (RA) RAPE-01-019-11, permitiendo que se cumpla el plazo que fue establecido hasta el 7 de noviembre del mismo año, sin poder nacionalizar sus vehículos, siendo que estos cumplían con todos los requisitos determinados en la referida norma legal. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema expresa: “La Acción de Amparo Constitucionaltendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman oIII.2. De la protección de los derechos fundamentales y garantías
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