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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0101/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0101/2015-S1

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación, incumplimiento una orden judicial y el mandamiento de detención domiciliara, incurrió en demora en la efectivización de dicha detención aduciendo no contar con personal suficiente para el resguardo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación, incumplimiento una orden judicial y el mandamiento de detención domiciliara, incurrió en demora en la efectivización de dicha detención aduciendo no contar con personal suficiente para el resguardo policial, pese a que imputado cumplió con las medidas sustitutivas, privando de libertad indebidamente al imputado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.” (…) el Director del Centro de Rehabilitación antes mencionado, no cumplió, no gestionó, ni efectivizó el traslado de Rubiney Martinez Rivas, con el respectivo resguardo policial según colegía el Mandamiento de Detención Domiciliaria precedentemente señalada, pese a que la acusada cumplió con las condiciones para la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas; dilación bajo el argumento de que no contaba con personal suficiente para cumplir el servicio; dilató indebidamente la orden del Mandamiento, que se centra en una constante conducta elusiva, se negó a cumplir con su responsabilidad desobedeciendo una orden judicial, ya que los justificativos presentados por la autoridad demandada no son válidos para retener recluida arbitrariamente la accionante, que por el contrario el mismo debe ejecutarse inmediatamente sin dilaciones indebidas como lo establece los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015-S1

Sucre, 13 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07546-2014-16-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 12/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 152 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver contra Daniel Santalla Torres, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de Potosí; Luis Villafuerte Colquechambi, Presidente; Alberto Velarde Cortez, Vicepresidente; Óscar Gonzales Orosco, Tesorero; Marco Tapia Flores, Secretario y Marcial Apaza García, Vocal todos del Concejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí (COTAP Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 105 a 121 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por concurso de méritos y examen de competencia, accedió al cargo de Gerente General de COTAP Ltda., desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2013, posteriormente el Concejo de Administración de la referida Cooperativa evaluó las gestiones 2008 a 2010 y 2008 a 2012, reprobándolo en ésta última por Resolución Administrativa (RA) C.A. 21/2013 de 14 de mayo, determinando su retiro justificado sin lugar a desahucio al amparo de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; dicha determinación no emergió de un proceso interno previo ante la Comisión Sumariarte, mismo que se debió realizar por no ser su cargo de libre nombramiento; desconoce quién lo sindicó de incumplimiento de contrato y de disposiciones estatutarias proponiendo abundante prueba, sin haberle hecho conocer denuncia alguna, ni se le dio derecho a la defensa.fue rechazada por Auto de 11 de julio de igual año, emitido por Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, señalando que el hecho reclamado no constituye acto administrativo impugnable y sin pronunciarse sobre la expresión de agravios, ni motivar y fundamentar su decisión.

Contra el referido Auto interpuso recurso jerárquico de 24 del mismo mes y año, alegando que la decisión de derivar a la vía judicial constituye un acto administrativo impugnable que solo le era posible emitir a la Jefatura de Trabajo, cuando actúa como ente de conciliación; mismo que fue resuelto por Auto de 26 de noviembre del citado año, pronunciado por Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien bajo el fundamento de que el recurso de revocatoria fue interpuesto contra una nota que se limitó a poner en conocimiento de las partes el informe del Inspector del Trabajo, señaló que la misma no constituye acto administrativo definitivo, sin pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de proceso previo para su despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación de las resoluciones y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; previstos en los arts. 13.II, 14.V, 46.I.2, 48.II, 49.III, 116.II, 117.I, 119, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 incs. e) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de la RA C.A. 21/2013 de 14 de mayo, de la nota de 13 de junio de 2013 pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, del Auto de 11 de julio del mencionado año; que rechazó el recurso de revocatoria y el Auto de 26 de noviembre del mismo año, pronunciado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que negó el recurso jerárquico; b) La reincorporación a las funciones de Gerente General de COTAP Ltda. y el pago de sueldos devengados más “beneficios sociales que por ley le corresponden” (sic); d) La restitución del seguro social y el pago de asignaciones familiares que correspondan; y, e) Se condene al pago de costas procesales a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Se celebró la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 137 a 151 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda, y complementando indicó que: 1) El Reglamento de COTAP Ltda., que se pretende aplicar es solo un proyecto de Reglamento, que no fue homologado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 2) No fue resuelta la recusación planteada por el accionante contra uno de los miembros del Tribunal de Evaluación; y, 3) El Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la estabilidad laboral y dispone la obligación de resolver la reincorporación.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

El abogado de los miembros del Consejo de Administración de COTAP Ltda., indicó que: i) LaConvocatoria exige cinco años de experiencia en Gerencia, presentación del plan de trabajo y otorgación de fianza, aspectos que no fueron cumplidos por el ahora accionante; ii) El demandante omitió mencionar que la Ley General de Cooperativas de 11 de abril de 2013, que se aplica preferentemente y el Estatuto de COTAP Ltda. que es de cumplimiento obligatorio; iii) El accionante realizó una gestión deficitaria, maltratando al personal y a los socios, realizando traslados de dinero a su cuenta particular; además no quiso suscribir contrato de trabajo e hizo caso omiso a las solicitudes para firmar el mismo; y, iv) Los arts. 55 y 77 del Estatuto de COTAP Ltda., referidos a la designación del Gerente General y su destitución, no contemplan la instauración de proceso interno, puesto que su designación tiene como parámetro la confianza, conforme el art. 46 de la LGT.

Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, presentó informe escrito de fs. 314 a 317 vta. del anexo, en el que indicó: a) La solicitud de reincorporación fue presentada el 24 de mayo de 2013, la audiencia se realizó el 4 de junio del referido año y dos días después, ambas partes presentaron abundante documentación, emitiéndose informe de 10 de junio de igual año, que evidenció que la evaluación se realizó en dos etapas, habiendo reprobado la misma, por lo que el Consejo de Administración de COTAP Ltda., por RA C.A. 21/2013, determinó su despido al amparo de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento; b) El Reglamento de COTAP Ltda., es inaplicable al no estar aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) El accionante reconoció implícitamente la forma de evaluación al haberse sometido anteriormente a evaluaciones similares; d) Se estableció que nunca fueron realizados procesos internos de destitución de funcionarios en COTAP Ltda.; e) El análisis del alcance de los proyectos ejecutados, la causa por la que no se realizaron, la identificación de la calidad del trabajador, así como la determinación de si es o no personal de confianza, solo es posible en la instancia judicial ordinaria; f) La normativa laboral dispone que una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación del trabajador; sin embargo, en el presente caso no se constató que el despido fuera sin razón alguna; g) Al existir aspectos controversiales y abundante prueba a ser valorada, se aconsejó que se derive a la vía judicial ordinaria de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del señalado Ministerio; h) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución para declarar como controversial el hecho y remitir la causa a la judicatura laboral.

El representante legal de Daniel Santalla Torres, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito de 18 de junio de 2014 (fs. 194 a 197 del anexo), manifestando que: 1) El 4 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que el representante de COTAP Ltda., señaló que el accionante fue despedido en virtud a la causal de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, por incumplimiento de contrato y no ejecutar el plan de trabajo propuesto; 2) El Manual de Funciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 366/09 de 2 de junio de 2009, faculta a las Jefaturas Departamentales a declinar jurisdicción en los casos donde existen hechos controvertidos; 3) El art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que los derechos del accionante, pueden ser validados en la judicatura laboral; y, 4) La valoración de la prueba es una función exclusiva del juzgador ordinario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walter Eusebio Castro Ayllón, manifestó que existe un déficit acumulado en COTAP Ltda., siendo que no se realizó saneamiento de los bienes muebles y movilidades, tampoco se renovaron boletas; pagándose multas al ente regulador por incumplimiento en la medición de indicadores.

Finalmente Marcelo Sierra, representante del Ministerio Público, manifestó que el Consejo de Administración de COTAP Ltda., tiene todas las atribuciones para destituir al accionante en virtud de su Estatuto Orgánico.I.2. 4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 18 de junio, de fs. 152 a 157 vta., denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: i) En aplicación de los arts. 27, 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la nota que hizo conocer al accionante el informe del Inspector de Trabajo que derivó a la vía judicial su reclamo, no es un acto administrativo impugnable, por lo que la referida nota y la Resolución Administrativa que rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico no vulneraron derechos y garantías; ii) La RA C.A. 21/2013, fue dictada en uso de atribuciones que confiere el art. 55 inc. ñ) del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., de designar y destituir al gerente, siendo la norma especial del sector de aplicación preferente a la Ley General del Trabajo; iii) La ley de Cooperativas, dispone que éstas deben basarse en su reglamentación interna, como ocurrió en el caso especie; iv) El accionante no demostró su nexo laboral con COTAP Ltda.; y, v) No se materializó el presupuesto del art. 10.II del DS 28699, ya que el accionante fue despedido al amparo de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La RA C.A 21/2013 de 14 de mayo, emitida por el Pleno del Consejo de Administración de COTAP Ltda., señaló que existe abundante prueba que acredita el incumplimiento de las funciones de Eduardo Salamanca Chulver, Gerente General -ahora accionante-, por lo que en aplicación de “los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario” (sic), se dispuso su retiro justificado, sin lugar a desahucio (fs. 18 a 26).

II.2. Del memorial de 24 de mayo de 2013, se tiene que el accionante solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, señalando que COTAP Ltda., procedió a su despido, sin haber mediado proceso interno, que dispone el art. 45 del Reglamento de Personal de la citada Cooperativa (fs. 27 a 33).

II.3. Mediante informe de 10 de junio de 2013, emitido por Alexander Facundo Terrazas Quentas, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, respecto a la denuncia de despido injustificado de COTAP Ltda., y solicitud de reincorporación, concluyó que existen hechos controversiales puesto que ambas partes presentaron abundante prueba documental, por lo que la instancia pertinente para la valoración de las pruebas es el Órgano Judicial (fs. 44 a 50).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación, incumplimiento una orden judicial y el mandamiento de detención domiciliara, incurrió en demora en la efectivización de dicha detención aduciendo no contar con personal suficiente para el resguardo policial, pese a que imputado cumplió con las medidas sustitutivas, privando de libertad indebidamente al imputado.

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