Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026
Expediente: 82182-2026-165-ACU Acción de cumplimiento Departamento: La Paz
En revisión el Resolución 85/2025 de 25 de agosto, cursante de fs. 67 a 69 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Dimar Didie Calixto Céspedes Zardan y Ronald Medrano Heredia contra Jessica Paola Saravia Atristain, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de julio de 2025, cursante de fs. 43 a 50 y vta., el accionante manifiesta que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) revocó las resoluciones ministeriales de declaración en comisión y resoluciones administrativas de reconocimiento de los sindicatos de trabajadores petroleros de Bolivia y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) transporte refinación Gualberto Villarroel, trabajadores petroleros del oriente, "PETROBRAS Bolivia" y trabajadores petroleros YPFB Andina.
En ese entendido, el 22 de febrero de 2021, interpusieron recurso de revocatoria, sin obtener pronunciamiento alguno; por lo que, presentaron dos memoriales el 1 y 5 de marzo del mismo año, de los cuales no obtuvieron respuesta, operando el silencio administrativo negativo.
El 1 de marzo de 2021, YPFB les notificó con la carta de 3 del mismo mes y año, dando cumplimiento a la Resolución Ministerial 144/21 contra la cual interpusieron acción de amparo constitucional; sin embargo, les denegaron la tutela mediante Resolución Constitucional 063/2021 de 24 de marzo. Posteriormente, el 23 de enero de 2025, fueron notificados con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0145/2022-S1 de 28 de abril, que revocó la Resolución 063/2021 y, en consecuencia, concedió la tutela por vulneración al derecho de petición, disponiendo que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el plazo de cuarenta y ocho horas emita respuesta a las solicitudes efectuadas mediante memoriales de 22 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2021, el mismo que hasta el presente no habría sido cumplido.
I.2. Norma legal supuestamente incumplida
Denuncia el incumplimiento de la SCP 0145/2022-S1 de 28 de abril. I.3. Petitorio
Solicita se emita respuesta formal y fundamentada al memorial de recurso de revocatoria de 22 de febrero de 2021, interpuesta contra la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021 y que se revoque la Resolución Ministerial 244/21 de 22 de marzo de 2021.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 85/2025 de 25 de agosto (fs. 87 a 88), declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) El carácter subsidiario de la acción de cumplimiento no se agota en un aspecto meramente formal, consistente en la utilización de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sino que exige que, a través de dichos mecanismos, la parte interesada haya reclamado de manera integral los actos que considera lesivos a sus derechos; b) En ese marco, el principio de subsidiariedad implica el agotamiento efectivo de todos los medios idóneos para la resolución del conflicto. De la revisión de los antecedentes, se advierte que la parte accionante promovió previamente acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de de La Paz, la cual fue resuelta mediante la SCP 0145/2022-S1 de 28 de abril, que revocó la decisión inicial y concedió la tutela solicitada; c) Los accionantes sostienen haber cumplido con la notificación de dicha Sentencia Constitucional; sin embargo, alegan que hasta la fecha no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma. No obstante, se evidencia que, ante un eventual incumplimiento de una decisión constitucional, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de ejecución, entre ellos el recurso de queja por incumplimiento, el cual no fue activado en el presente caso; d) Resulta evidente que aún existía una vía idónea y eficaz para exigir el cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, por lo que la interposición de la Acción de Cumplimiento, deviene en prematura e improcedente, máxime cuando esta acción no está destinada a sustituir los mecanismos propios de ejecución de fallos constitucionales ni a reabrir cuestiones ya resueltas en sede constitucional; e) En este sentido, conforme dispone el art. 16.11 del Código Procesal Constitucional, la queja por demora o incumplimiento constituye el mecanismo específico para garantizar la ejecución de las decisiones constitucionales, permitiendo a la parte favorecida exigir el cumplimiento tanto de la ratio decidendi como del decisum. En ese entendido, correspondía a la parte accionante acudir ante la misma Sala Constitucional que actuó como tribunal de garantías, a efectos de activar dicho mecanismo; y, f) Se concluye que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso de queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0145/2022-S1 de 28 de abril, mediante la cual se resolvió la problemática que ahora pretende ser reactivada a través de la presente acción.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2025, manifestó que el 22 de febrero de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social al amparo de los art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2431 de 23 de abril de 2002- y art. 62 de su Reglamento, mismo que no fue respondido; por lo que, el 1 y 5 de marzo de 2025, solicitó respuesta sin que sus solicitudes hubieran sido atendidas. Ante dicha omisión, el 24 de marzo de 2021, presentó acción de amparo constitucional, que recayó en la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, instancia que denegó la tutela mediante Resolución Constitucional 063/2021 de 24 de marzo; sin embargo, la misma fue revocada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0145/2022-S1; en consecuencia, concedió la tutela, ordenando la corrección de los datos administrativos, los cuales no fueron cumplidos por los demandados, ante dicho incumplimiento interpuso acción de cumplimiento, siendo la misma declarada improcedente por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 85/2025 de 25 de agosto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción de defensa
El art. 66 del código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista de manera expresa que la misma será improcedente en los siguientes casos:
"1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido como una subregla de improcedencia de la acción de cumplimiento la imposibilidad de activar la misma a objeto de solicitar el cumplimiento de lo previsto en otra acción de defensa, es así que en la SCP 0125/2012 de 2 de mayo, que cita a SC 0258/2011-R de 16 de marzo, manifestó que: "...respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento dentro de procesos judiciales asumió el siguiente entendimiento: "De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE)""
Por su parte la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, desarrollo que: "...la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional...".
Consiguientemente, la interposición de la acción de cumplimiento a objeto de reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en otra acción de tutela, conlleva el rechazo por la causal de improcedencia prevista en la normativa y la jurisprudencia señalada.
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