Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad ante incumplimiento del SEDCAM de reincorporar al accionante pese a la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De los datos que cursan en el expediente en revisión, con relación a la denuncia de despido injustificado de la accionante, se advierte que ésta tuvo relación laboral con el SEDCAM, institución que mediante su Director la nombró personal de limpieza desde el año 2003 hasta el 2011, mediante la suscripción de nueve contratos consecutivos, conforme se evidencia de la información adjunta y desarrollada en las Conclusiones II.1 a II.6; extremo que no fue objetado por la parte demandada. Posteriormente, en enero de 2011, Juan Carlos Salazar Torres, Director Departamental del SEDCAM, aduciendo conclusión de contrato laboral decidió dejarla cesante en sus funciones, fundamento que no se ajusta a ninguna de las causales legales de retiro previstas en el art. 16 de la LGT. Es así que la accionante, en la vía conciliatoria realizó el trámite y reclamo correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mismo que emitió la conminatoria de reincorporación laboral el 12 de enero de 2011 -Conclusión II.7-; sin embargo, la accionante no fue reincorporada a su fuente laboral, extremo que se constata por el informe de verificación, emitido por el Inspector de la Oficina Departamental de Trabajo de La Paz -Conclusión II.8-; por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada ha vulnerado la garantía y principio a la estabilidad laboral, inmerso dentro del derecho al trabajo y empleo y emergente de éstos a la seguridad social de la accionante de acuerdo a la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose un despido injustificado conforme los criterios desarrollados en el antes mencionado Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, en estricta sujeción a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, ameritando que se conceda la tutela solicitada. Con relación a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional invocada por el abogado de la parte demandada, de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia y específicamente la línea jurisprudencial sentada a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que ante una decisión unilateral e injustificada de despido intempestivo e incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social por parte del empleador, se abre para el trabajador la vía en sede constitucional, motivo por el que se ingresó al fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23637-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 335/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Cortez Sánchez contra Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 34 a 39 vta., subsanado el 17 del mismo mes y año, corriente de fs. 52 a 55 vta. la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue funcionaria del ahora SEDCAM por nueve años, desde la gestión 2003 hasta el 4 de enero de 2011, en forma continua e ininterrumpida, sin dejar en ningún momento sus funciones como personal de limpieza, habiendo suscrito nueve contratos de trabajo consecutivos entre su persona y la institución antes mencionada; misma que, aduciendo conclusión de contrato, la despidió ilegal y arbitrariamente, conculcando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; incumpliendo lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone que no podrán efectuarse más de dos contratos continuos en labores propias de la institución, tomándose el tercer contrato como indefinido.
En la vía conciliatoria acudió ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, donde luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes de su caso, se expidió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/002/2010 el 12 de enero de 2011; mediante la cual, se conminó al SEDCAM a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; disposición que no fue tomada en cuenta por la citada institución hasta la interposición de la presente acción; incumplimiento que fue verificado por un inspector del trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 48.I, II, III, 49.III, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al demandado: a) Proceder de inmediato a la reincorporación a su fuente laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento de su ilegal despido bajo alternativa de proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Siendo nueve los contratos suscritos entre la accionante y el SEDCAM, desde el año 2003 hasta el 2010; en estricta aplicación del art. 2 del DL 16187, Francisca Cortez Sánchez, ya tenía un contrato indefinido; 2) Para que proceda el despido, la accionante debió haber incurrido en una de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que no ocurrió; por esa razón, el Ministerio de Trabajo previa valoración de los antecedentes emitió la conminatoria, constatando además, el despido injustificado; 3) El incumplimiento de la conminatoria por parte del SEDCAM, constituye prueba plena y aceptación del despido injustificado; 4) La labor de realizar limpieza de las instalaciones de la mencionada institución por su naturaleza es permanente y continua; y, 5) El Decreto Ley mencionado por el abogado del demandado, fue modificado por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, donde se estipula que sin perjuicio de lo dispuesto, la trabajadora puede interponer las acciones constitucionales que le correspondan, tomando en cuenta la inmediatez del Derecho Constitucional a la estabilidad laboral, en consecuencia esta acción tiene su respaldo legal.
I.2.2. Informe del funcionario público demandado
El representante legal del demandado, acreditando su representación legal mediante poder especial, bastante y suficiente 099/2011, manifestó: i) Francisca Cortez Sánchez, no fue despedida del SEDCAM, simplemente cumplió su contrato a plazo fijo; ii) Es evidente que la accionante, suscribió con el SEDCAM desde el 2 de enero de 2003, una serie de contratos eventuales, nueve en total; de los cuales, los cinco primeros fueron suscritos en el marco del Estatuto del Funcionario Público; norma que no reconoce a favor de los servidores públicos ninguno de los beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados; iii) Puesta en vigencia la Ley 3613 de 12 de marzo de 2002, se restituyó a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos, a la normativa de la Ley General del Trabajo; es así que, a partir del sexto contrato celebrado con la accionante, con vigencia del 3 de abril al 31 de diciembre de 2007, está regido por el citado cuerpo normativo; iv) Dentro de la normativa laboral mencionada, se emitió el DL 16187 de 16 de febrero de 1979; el cual fue invocado por la accionante en su art. 2; de los propios datos en la acción de amparo y de las pruebas aportadas, se sabe que los dos últimos contratos fueron suscritos con un intervalo de doce y siete días respectivamente, hecho que le quita continuidad a la relación laboral, requisito indispensable para ser considerados como contratos sucesivos; v) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que en caso de negativa del empleador a la conminatoria del Ministerio deTrabajo, se podrá iniciar demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedido por la instancia mencionada; en consecuencia, la accionante deberá acudir a la vía jurisdiccional con carácter previo a plantear la presente acción; y, vi) El art. 129.I de la CPE, establece la condicionante para la concesión de la acción amparo constitucional, de que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos; en el caso presente, existe la vía jurisdiccional del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social a la cual debió acudir previamente la accionante; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la concesión de la tutela invocada por la accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó que: a) De la prueba presentada ante este Tribunal, se determina la existencia de nueve contratos y también que la accionante no incurrió en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la LGT, lo que importa un despido injustificado; b) Asimismo, se debe considerar la vigencia del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que dispone la modificación del parágrafo tercero del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciendo que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto de la trabajadora en el momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo; c) De la misma forma, la modificación antes mencionada incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699, indicando que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición, no impide su ejecución; y, que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo citado, la trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; y, d) En consideración a la fundamentación efectuada, en representación del Ministerio Público solicitó “conceder la acción de amparo Constitucional impetrada por Francisca Cortez Sánchez y sea todo con las formalidades de ley” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 335/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 66 a 69 vta., concedió la tutela y en consecuencia dispuso la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en el SEDCAM La Paz, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su ilegal despido, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en contra de la accionante, quien percibía recursos para subsistir; 2) No se consideraron las condiciones, fundamentalmente del último contrato de la accionante con el SEDCAM, que ya era por tiempo indefinido en aplicación a lo dispuesto por el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, además porque estos contratos, desde el año 2007, se encontraban bajo el régimen legal de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; 3) Al concluir los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, existe también, una flagrante violación al derecho a la seguridad social, derecho derivado del derecho a la vida y a la salud; ya que sin trabajo, sin fuente de ingresos, la persona no puede subsistir; y, 4) La última actuación administrativa realizada por el Ministerio de Trabajo es la inspección sobre el cumplimiento de la conminatoria; misma que dio como resultado el informe de verificación emitido por el abogado Limbert Diego Chipana Ramos y que al mismo tiempo abrió la vía para la interposición de la presente acción, esto por el principio de inmediatez, amparado en el art. 49.II de la CPE, que protege la fuente laboral en caso de despido.injustificado, siendo aplicable la disposición contenida en el art. 128 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Se advierte cuatro contratos anuales de servicios, suscritos entre el entonces Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), actualmente SEDCAM DE La Paz y Francisca Cortez Sánchez desde el año 2003 al 2006 (fs. 2 a 11).
II.2. Contrato de servicio suscrito entre el SEDCAM La Paz y la accionante, que en su cláusula tercera, referida al término del contrato, establece la vigencia de éste a partir del 3 de enero hasta el 30 de marzo de 2007 (fs. 12 a 14).
II.3. Contrato de trabajo eventual suscrito entre la referida institución y la accionante siendo la duración del mismo desde el 3 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007 (fs. 15 a 17).
II.4. Contrato de trabajo eventual, suscrito entre las partes citadas precedentemente, estableciendo en la cláusula sexta la vigencia del mismo, a partir del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 (fs. 18 a 20).
II.5. Contrato de trabajo eventual, suscrito entre el SEDCAM La Paz y la accionante, siendo la vigencia del mismo, desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 21 a 23).
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