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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0102/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0102/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por impedimento de la jurisdicción constitucional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por impedimento de la jurisdicción constitucional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "En ese contexto el accionante pretende también se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria al señalar que la autoridad fiscal demandada se apartó de los alcances del art. 305 del CPP, al revocar el rechazo de querella a petición de autoridades que no son parte del proceso. Al respecto y en coherencia con los fundamentos precedentes esta posibilidad de valoración, esta vez de la legalidad ordinaria, solo es posible cuando se demuestra porqué esa labor interpretativa resulta arbitraria o incongruente y de qué forma dicha labor lesionó alguno de los derechos y garantías como los del debido proceso, defensa o presunción de inocencia que fueron invocados; en el caso presente, el accionante no probó la concurrencia de estos requisitos ineludibles que permitan la viabilidad de su estudio".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04535-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 719 a 721, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 50 a 69, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El juicio por estafa interpuesto por el Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) contra Dante Benito Escobar Plata y otros, culminó en todas sus instancias, atendiendo como profesional abogado a las víctimas del Fondo de Retiro del Empleado Público (FREP).

En ejecución de sentencia el Juez Tercero de Partido en lo Penal, “Aníbal Miranda”, calificó la responsabilidad civil fijando honorarios profesionales a su favor, encontrándose a la fecha dicho proceso ejecutoriado.

El “2010”, Fabiola Consuelo Calle presentó querella contra el Juez Aníbal Miranda, y el 29 de junio de ese año, amplió la querella contra su persona por los delitos de uso indebido de influencias y consorcio de jueces y abogados, para dicha investigación se designó una comisión de fiscales que emitieron resolución de rechazo de querella el 13 de marzo de 2013.

Contra la resolución de rechazo de querella se interpuso aclaración, complementación y enmienda que fue resuelta por la “comisión de Fiscales” (sic) el 14 de junio de 2013; sin embargo, dicha decisión no obstante formar parte indisoluble de la resolución principal no fue considerada por el Fiscal Departamental “reasignando a una nueva comisión de fiscales sin antes notificarlo con la revocatoria” (sic).Ante este rechazo el “14 y 20 de mayo de 2013”, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex entes gestores de la seguridad social, objetaron la resolución de rechazo de querella emitida por la comisión de fiscales.

Dichas autoridades no son parte del proceso y el objetivo es amedrentar al Fiscal Departamental de La Paz, quien el 19 de julio de 2013, pronunció resolución revocando el rechazo de querella, apartándose del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los objetantes no son parte del proceso.

En la revocatoria se añadió nuevas figuras penales por las cuales se tiene que investigar cómo ser prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y conducta antieconómica, ampliación que vulnera sus derechos y garantías.

Cuestiona la legitimidad del Viceministro de Lucha contra la Corrupción, porque nunca fue querellante y lo único que presentó el 28 de septiembre de 2010, fue un memorial de ampliación de delitos, que no se asemeja a una querella conforme establece el art. 290 del CPP.

La objeción no fue presentada en el término de cinco días computables a partir de la resolución de complementación y enmienda que data de 14 de junio de 2013, o sea que la objeción fue presentada antes de la complementación y enmienda.

En la Resolución de revocatoria existe falta de fundamentación porque no existe un solo elemento que se refiera a su conducta delictiva, así no explica si los dineros del FREP son de particulares o del Estado, cuestiona la aplicación del procedimiento señalando que debió tramitarse empleando el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que los litigios sobre estafa contra Dante Escobar Plata se hallan ejecutoriados; el Fiscal Departamental demandado, indicó que la regulación de honorarios se realizó inobservando los arts. 3 inc. 1) y 3), 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 77 de la Ley de la Abogacía (LA) y los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética de 19 de enero de 2001. Al respecto, si consideraba vulnerada dicha normativa debió remitirse al Colegio de Abogados para el procesamiento respectivo; no valoró de manera correcta las pruebas ofertadas, dejándolas de lado, tampoco los justificativos expuestos; en nada se refirió a su prueba, no tomó en cuenta los certificados que avalan que no fue funcionario público, elemento sustancial para calificar el tipo penal por el cual está siendo investigado.

Si la querellante fue Fabiola Consuelo Salazar Calle, la objeción de rechazo de la querella debió ser interpuesta por ella y no por Jessica Paola Saravia Atristain, que no es parte del proceso, en cuyo sentido al ser admitida por el Fiscal Departamental vulneró el principio de igualdad de partes contenido en el art. 12 del CPP y el debido proceso.

1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Considera como lesionados los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 26.1, 108, 115, 116.1, 117.1 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los principios de legalidad y congruencia.

1.3. PetitorioEl accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución JAPR-R-313/2013 de 19 de julio, y el complementario de 23 de julio de 2013, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de rechazo de querella 16/2013 de 13 de marzo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 704 a 718, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En el informe cursante de fs. 86 a 94 José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, informó: a) El 10 de marzo de 2010, Fabiola Consuelo Salazar Calle, en su condición de Liquidadora de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo, en representación del FOCCSAP, presentó querella contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, ex Juez Tercero de Partido “Liquidador”, aludiendo que en ejecución de fallos aprobó la regulación de honorarios profesionales a favor de Waldo Molina Gutiérrez; b) El 15 de octubre de 2010, se aperturó otro caso a denuncia de Gabriela Denisse Veizaga Bellido, Viceministra de Lucha contra la Corrupción contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, por uso indebido de influencias, conducta antieconómica y prevaricato; c) El 21 de julio de 2011, el Fiscal Robert Vargas informó a la Fiscalía Departamental, sobre la acumulación del caso 9512/10 al 2234/10, radicando en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, asimismo se informa sobre ampliación de investigación contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, Waldo Molina Gutiérrez y otros por uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales o abogados; d) Ante la objeción presentada se remitió el caso ante la Fiscalía Departamental, emitiendo ésta la Resolución de 19 de julio de 2013 a través de la cual se revocó el rechazo disponiendo la continuación de las investigaciones y esclarecimiento del caso; e) La resolución que revocó el rechazo de querella está fundamentada en apego a la Constitución Política del Estado, leyes sustantiva y adjetiva penal; f) A raíz de la denuncia de Gabriela Veizaga Bellido en representación del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra Aníbal Vicente Miranda Balboa acreditó su personería amparada en la Resolución Suprema 03213 del 12 de julio de 2010, con las atribuciones contenidas en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, concordante con los arts. 12, 108, 112 y 324 de la CPE, y además la participación del Viceministro no fue objetada en ningún momento por el accionante, teniendo las vías legales para reclamar impersonalmente ante la autoridad jurisdiccional, acumulación de querella y otras objeciones conforme prevén los arts. 279, 290 y 291 del CPP; g) Con referencia a la complementación y enmienda al rechazo de querella dictada por la comisión de fiscales, ello estaba alejada de procedimiento, porque esa figura jurídica sólo es aplicable por autoridades judiciales, no así a las resoluciones provenientes de los fiscales que no ejercen función jurisdiccional; la solicitud de complementación fue solicitada por el accionante con el afán de que se corrija sus datos personales, nacimiento, domicilio, ocupación, no habiendo los fiscales ingresado a considerar el fondo de la resolución de rechazo; h) En lo referente a que la resolución de rechazo de querella hubiese sido interpuesta fuera del término previsto en el art. 305 del CPP, se remite a las notificaciones practicadas para efectos del cómputo de términos; i) Con relación al reclamo en sentido de haberse apartado a la comisión de fiscales que conoció el caso, se realizó al amparo del art. 34.11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); asimismo, en cuanto a la introducción de nuevos tipos penales, ese fue el motivo para determinar la prosecución de las investigaciones, porque hasta la fecha no se realizaron actos investigativos ni siquiera se recibieron las declaraciones informativas de los sindicados y la duración de más de tres años obedece a las.múltiples recusaciones presentadas por las partes y las investigaciones conllevaron a determinar o emitir responsabilidades porque lo que se investiga son “hechos y no delitos” (sic), conforme dispone la SCP 1184/2012 de 6 de septiembre; j) Sobre la valoración de la prueba, la Resolución es fiel reflejo de los cinco cuerpos del cuaderno de investigación, incluyendo 102 anexos y el suscrito no tiene facultades para valorar la prueba, porque la etapa versa sobre la recolección de indicios y elementos de convicción; k) Respecto a la objeción fue planteada en representación de la Institución Gestora en liquidación, el accionante debe considerar lo dispuesto por los arts. 77 y 11 del CPP; y, l) Al accionante no se le está coartando el derecho a la defensa y es precisamente en esta etapa donde debe ejercer dicho derecho; la acción de amparo no es la vía idónea, porque no fueron agotadas todas las vías a las que puede acceder, siendo el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional quien debe determinar en sujeción al art. 279 en relación al art. 54 inc. 1) del CPP, conforme determina la SC 0881/2005-R de 27 de enero.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En el informe cursante de fs. 96 a 103 vta., Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo, en representación de FOCCSSAP, indicaron: 1) El accionante no precisó la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada a los derechos constitucionales; es decir, no estableció cómo la emisión de la resolución de rechazo vulneró derechos; 2) El accionante alega vulneración a la defensa y al debido proceso por la mala aplicación de los arts. 304 y 305 del CPP; al respecto para que el Tribunal Constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria debe cumplir con lo determinado en la SC 0846/2010-R, explicando por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, precisos los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; carga procesal que fue incumplida por el accionante; 3) Waldo Molina Gutiérrez, pretende emplear la acción de amparo constitucional como una instancia más dentro del proceso penal para la valoración de la prueba que él mismo habría aportado, lo cual no es posible porque este mecanismo no puede ser considerado como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos y solo se limita a verificar la existencia de un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos; 4) Por imperio de la ley el FOCCSSAP y el FREP se encuentran bajo la administración del Estado; y en ese entendido cuentan con atribuciones para iniciar procesos judiciales, continuar los ya iniciados hasta su conclusión para recuperar el patrimonio del Estado; consecuentemente no es evidente que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Liquidador de los ex entes gestores de la seguridad social y el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción, no sean parte del proceso estando facultado solo Fabiola Consuelo Salazar Calle; 5) El proceso penal denominado FOCCSSAP 2 fue iniciado por el Estado a través del liquidador, constituyéndose en parte querellante y víctima de los delitos cometidos por Dante Benito Escobar Plata y sus cómplices, por ello es falso que personas particulares, ex aportantes al FREP sean quienes iniciaron dicho proceso, al contrario solo un grupo de estas personas particulares recién en 10 de julio de 1998, se apersonaron al proceso siendo tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional desde el 10 de marzo de 1999, bajo el patrocinio del abogado Ramiro Valdez Mejía y no así del accionante, quien asumió defensa de alguno de ellos en forma posterior; así también debe aclararse que nunca fue abogado y apoderado del FREP, institución que está administrada por el FOCCSSAP a través de su liquidador; 6) Los dineros con los que se pagó la regulación desproporcionada e ilegal de honorarios profesionales al abogado Waldo Molina Gutiérrez, estaban destinados a cubrir el daño civil a FOCCSSAP y al FREP; 7) Al ser FOCCSSAP la institución encargada de recuperar el dinero erogado por el Estado, se constituye en víctima conforme lo previsto en el art. 76 inc. 3) y 78 del CPP; 8) Queda demostrado que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas comoencargado de la liquidación del FOCCSAP, así el Liquidador de los ex entes gestores, ejercieron la facultad plena de objetar la resolución de rechazo de querella; 9) El Viceministerio de Lucha contra la Corrupción conforme a sus atribuciones dispuestas en el art. 26 inc. o) del DS 29894, formuló ampliación de denuncia y toda vez que la resolución de rechazo soslayó dicha investigación cuentan con el derecho de objetar su rechazo; 10) Sobre la extemporaneidad en la presentación de la objeción al rechazo señalando que el plazo debería correr a partir de la notificación con la resolución de aclaración, complementación y enmienda, al respecto cuando se interpone una enmienda la suspensión de término corre para el que ha solicitado y no para las otras partes; 11) De una simple lectura de la resolución jerárquica el análisis y la fundamentación jurídica, conclusiones y parte resolutiva, se establece que está coherente y debidamente fundamentada; y, 12) Finalmente, el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, incluso en forma arbitraria al haber interpuesto más de veinticinco recusaciones.

Jessica Paola Saravia Atristain en representación de Nardi Elizabeth Suxo Iturri, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en mérito al poder 757/2013 de 22 de agosto, informó: i) La revocatoria de rechazo de querella emitida por la Comisión de Fiscales, no constituye por sí un acto procesal definitivo, existiendo un juez cautelar que garantiza y precautela derechos, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea, al no cumplirse con el principio de subsidiaridad ni de inmediatez para la procedencia de esta acción tutelar; ii) Si bien en materia jurisdiccional se exime la regla de subsidiariedad, ello solamente es posible cuando existe lesión o daño inminente, consecuentemente, la acción debe ser declarada improcedente por incumplimiento de los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Los Fondos de pensiones en su momento pertenecían a dineros particulares, pero a consecuencia de los ilícitos fue el Estado el que devolvió las rentas, y en ese sentido los dineros del FREP son del Estado, teniendo el Ministerio de Transparencia la facultad de denunciar por imperio del art. 26 del DS 29894, y al ser el Ministerio de Transparencia una persona de carácter público se constituye en víctima, por tanto con facultades para realizar todas las diligencias que crea conveniente.

Giovanni Aguilar Flores, por el Ministerio de Economía y Finanzas y ex entes gestores de la seguridad social, en audiencia informó: a) El FOCCSAP en actual liquidación está a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y la querella fue presentada por la entonces liquidadora Fabiola Consuelo Salazar Calle, actualmente el liquidador es Jaime Jorge Di Meglio Espinoza y los dos han actuado como servidores públicos de una institución pública; b) El Ministerio de Economía presentó la objeción dentro de plazo, término que es individual, y la suspensión beneficia solamente a quien pidió complementación y enmienda; c) Sobre la carencia de fundamentación de la revocatoria al rechazo de querella se evidencia que, en ningún momento hace mención a que se procesa el accionante por los delitos de prevaricato, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución, y en cuanto a la designación de nuevos fiscales es un acto administrativo que está dentro de las facultades del Fiscal Departamental; y, d) Con referencia a la indefensión aludida por el accionante, es falso, prueba de ello es la más de 30 recusaciones interpuestas a funcionarios de la Fiscalía, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa. El accionante sólo fue abogado de 285 personas y existen otras que se organizaron en una sociedad accidental, regulando el juez los honorarios como si hubiera atendido a todas las víctimas, solicitando en definitiva denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 719 a 721, resolvió denegar la acción, bajo los siguientes argumentos: 1) Cursa la Resolución 16/2013, de rechazo de querella efectuada por los fiscales de materia adscritos a la División de Corrupción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Consuelo Salazar Calle contra Waldo Molina Gutiérrez y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resolucionescontrarias a la Constitución y leyes, uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y conducta antieconómica; 2) El argumento de la resolución refiere que, la investigación preliminar no ha generado elementos de convicción para demostrar la existencia del hecho punible y la participación de los querellados. Esta Resolución mereció complementación, aclaración y enmienda el 14 de junio de 2012; 3) El art. 129.I de la CPE, como la jurisprudencia constitucional reconocen el carácter subsidiario, al determinar que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales; y, 4) En el caso concreto, al haberse iniciado proceso contra el accionante, éste tenía habilitadas las vías legales pertinentes para asumir su defensa, como señalan los arts. 54 inc. 1), 168, 169 y 279 del CPP, en ese entendido, es el Juez cautelar como autoridad jurisdiccional el que ejerce control del desenvolvimiento procesal, y de los actos de investigación que realizan los fiscales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, no habiendo el accionante agotado los medios o recursos idóneos con carácter previo, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

A la complementación y aclaración solicitada por el accionante, el Tribunal de garantías señaló que el Ministerio Público realiza actos de investigación y el órgano jurisdiccional realiza actos jurisdiccionales, en esa lógica, el juez cautelar ejerce control sobre las garantías constitucionales de los acusados, por lo que expresan que no hay lugar a la complementación y aclaración solicitada, manteniendo los fundamentos emitidos en la Resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El accionante dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Dante Benito Escobar Plata y otros, solicitó el 27 de octubre de 2008, al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador regulación de honorarios profesionales, alegando haber sido abogado de los damnificados del FREP (fs. 215 a 217 vta.).

II.2. El 13 de noviembre de 2008, Aníbal Vicente Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, calificó honorarios profesionales a favor del accionante en la suma de Bs3 283 798.- (tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos noventa y ocho) (fs. 218).

II.3. Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora de Liquidación de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo, en representación del FOCSSAP, el 7 de enero de 2010, solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, deje sin efecto la cancelación de honorarios profesionales calificados a favor del accionante (fs. 228 a 230 vta.).

II.4. El 10 de marzo de 2010, Fabiola Consuelo Salazar Calle en mérito al poder otorgado en 3 de abril de 2009, por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora formuló querella contra Aníbal Vicente Miranda Balboa por los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato (fs. 246 a 251 vta.).

II.5. Gabriela Veizaga Bellido en su condición de Viceministra de Lucha contra la Corrupciónsolicitó el 11 de diciembre de 2010, ampliación de delitos contra Aníbal Vicente Miranda Balboa por los ilícitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y prevaricato (fs. 252 a 257). El 29 de junio de 2011, amplió la querella contra el accionante Waldo Molina Gutiérrez (fs. 51 vta.).

II.6. Mediante Resolución 16/2013 de 18 de marzo, los Fiscales de Materia rechazan la querella interpuesta por Fabiola Consuelo Salazar Calle contra Aníbal Vicente Miranda Balboa y Waldo Molina Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales policiales y abogados y conducta antieconómica (fs. 2 a 8 vta.).

II.7. EL 5 de junio de 2013, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo en representación del ex FOCCSSAP objetaron la resolución de rechazo (fs. 18 a 30 vta.). Según contenido del memorial de acción de amparo también fue objetada por Jessica Paola Saravia Aristiain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 52).

II.8. A través de Resolución JAPR-R-313/2013 de 19 de julio, el Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de querella 16/2013, disponiendo la continuación de las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y conducta antieconómica (fs. 32 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, porque: ii) El Fiscal demandado se apartó de los alcances del art. 305 del CPP, al revocar el rechazo de querella a petición de autoridades las que no son parte del proceso; ii) La objeción no fue presentada en el término de cinco días computables a partir de la resolución de complementación y enmienda que data de 14 de junio de 2013; y, iii) La Resolución de revocatoria no está fundamentada al no hacer referencia a un solo elemento que se refiera a su conducta delictiva.

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