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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0102/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0102/2014-S1

Concede la acción de libertad en aplicación del principio de presunción de veracidad ya que si bien el accionante no anexó prueba mínima que acredite lo aseverado; empero, solicitó en el memorial de acción de libertad, que el Juez demandado remita el expediente ante el Juez de garantías, a objeto de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en aplicación del principio de presunción de veracidad ya que si bien el accionante no anexó prueba mínima que acredite lo aseverado; empero, solicitó en el memorial de acción de libertad, que el Juez demandado remita el expediente ante el Juez de garantías, a objeto de verificar si los hechos demandados son evidentes o no. La autoridad demandada, no obstante que tiene la obligación ineludible de asistir a la audiencia e informar sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, dejando al Juez de garantías exento de pruebas sin justificativo alguno, situación por la cual se debe aplicar el principio de presunción de veracidad en favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... Establecido el problema jurídico planteado, se tiene que el accionante, si bien no anexó prueba mínima que acredite lo aseverado; empero, solicitó en el memorial de acción de libertad, que el Juez demandado remita el expediente ante el Juez de garantías, a objeto de verificar si los hechos demandados son evidentes o no. La autoridad demandada, no obstante que tiene la obligación ineludible de asistir a la audiencia e informar sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, dejando al Juez de garantías exento de pruebas sin justificativo alguno, actitud que impide evidenciar los hechos ocurridos. Para estos casos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha previsto que cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando corre riesgo de afectación al debido proceso en relación con el derecho a la libertad; siendo que el accionante tiene derecho a ser atendido oportunamente en la solicitud de cesación de su detención preventiva, cuyo recurso de alzada debió ser oportunamente remitido ante el Tribunal de alzada, para que revise el caso como manda el art. 251 del CPP, por consiguiente al no haber obrado de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07206-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Terceros Mendoza y Omar Franz Conde Ayata en representación sin mandato de Yván Abel Quispe Pati contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., los representantes por el accionante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de Yván Abel Quispe Pati, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, donde demostró con documentación idónea, que ya no existían los requisitos para que continúe la medida cautelar; empero, la Fiscal de Materia observó con total falta de objetividad, que no tiene hijos ni esposa, ósea una familia constituida, entendimiento aceptado por el Juez de la causa, sin considerar que vive con sus padres, como demostró por el certificado de matrimonio de éstos y el de su nacimiento. Asimismo, su actividad lícita antes de su detención era la de estudiante del nivel secundario, obteniendo su título de bachiller y encontrándose listo para proseguir sus estudios superiores, lo cual no se tomó en cuenta, indicando que no era una actividad lícita, cuando no existe norma que disponga ese entendimiento.

En cuanto a lo previsto en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la imputación formal sólo se le menciona y no fundamenta objetivamente y menos aún demuestra que concurra ese peligro; motivos por los que el 14 de marzo del año señalado, dentro de plazo, interpuso recurso de apelación; sin embargo, hasta la fecha no fue remitido al Tribunal de alzada como dispone el art. 251 del CPP, en el término de veinticuatro horas, dejándolo en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad del accionante; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no se presentó en audiencia pese a su legal notificación que cursa a fs. 8, ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en aplicación del principio de presunción de veracidad ya que si bien el accionante no anexó prueba mínima que acredite lo aseverado; empero, solicitó en el memorial de acción de libertad, que el Juez demandado remita el expediente ante el Juez de garantías, a objeto de verificar si los hechos demandados son evidentes o no. La autoridad demandada, no obstante que tiene la obligación ineludible de asistir a la audiencia e informar sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, dejando al Juez de garantías exento de pruebas sin justificativo alguno, situación por la cual se debe aplicar el principio de presunción de veracidad en favor del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0102/2014-S1Fuente oficial