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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0102/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0102/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las actuaciones procesales de oficio, por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación, está limitado a aquellos asuntos previstos por ley, la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las actuaciones procesales de oficio, por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación, está limitado a aquellos asuntos previstos por ley, la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, situación que no aconteció en el caso de autos, máxime, si los demandados se sujetaron y sometieron al proceso en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, imposibilitando la apertura de competencia por parte del tribunal de casación, en observancia del arts. 16 y 17 de la LOJ; aspectos señalados supra, que hacen evidente la infracción al debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

III.6. "(...) las actuaciones procesales de oficio, por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación, está limitado a aquellos asuntos previstos por ley, la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, situación que no aconteció en el caso de autos, máxime, si los demandados se sujetaron y sometieron al proceso en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, imposibilitando la apertura de competencia por parte del tribunal de casación, en observancia del arts. 16 y 17 de la LOJ; aspectos señalados supra, que hacen evidente la infracción al debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional; pues, lo que se busca es garantizar que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico; a la tutela judicial efectiva, por cuanto toda persona persigue protección oportuna y realización inmediata de sus derechos e intereses legítimos por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; y, el principio de verdad material consagrado por en el art. 180.I de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; situación que, de ser inobservada, desembocaría en la afectación de un derecho primigenio como el de la propiedad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06729-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 130/014 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 300 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Mamani Coila en representación legal de Castro Espejo Delgado contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, todos Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 215 a 221, el accionante, a través de su representante legal, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Escrituras Públicas 3547/2000 de 5 de junio y 912/2003 de 28 de agosto, su representado acredita ser único y legítimo propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Folio Real 2.01.0.99.0066862 y que, por un acto de buena voluntad, prestó parte del citado bien a Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, para que tengan un lugar donde vivir; empero, transcurrido un tiempo considerable, los nombrados lograron obtener Sentencia constitutiva de derechos, procediendo al registro del inmueble el 27 de abril de 2006.Refiere, que el 11 de enero de 2007, su representado, formalizó demanda ordinaria civil exponiendo como pretensiones el mejor derecho propietario, la reivindicación del inmueble más el pago de daños y perjuicios contra Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, pronunciándose Sentencia 394/2007 de 5 de noviembre, declarando probada en parte la demanda, reconociendo su mejor derecho de propiedad respecto al bien inmueble objeto de demanda, así como la inexistencia de derecho propietario alguno de los demandados; decisión contra la cual, los demandados presentaron recurso de apelación, la que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-161/2008 de 15 de abril, recapitulando lo fundamentado por el a quo.

Señala, que de manera genérica y errónea los demandados recurrieron de casación contra el citado Auto de Vista, el que fue resuelto a través del Auto Supremo 470/2013 de 30 de septiembre, fallo en el cual las autoridades demandadas: 1) Omitieron revisar los presupuestos de contenido que debe cumplir el recurso de casación, pues, no identificaron si el recurso fue interpuesto en la forma o en el fondo, incumpliendo lo previsto art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en coherencia con el art. 90.I de la misma norma; 2) El a quo y el ad quem, al tiempo de dictar las resoluciones de instancia, desconocieron el derecho al debido proceso legal y por ende la garantía del juez natural en su elemento competencia; por cuanto no precisaron cuál de los elementos que conforman y rigen la competencia, fue omitida, menos citan la norma que regula esa supuesta ausencia de competencia, constituyéndose en una resolución genérica carente de fundamentación y argumentación jurídica que vulnera el debido proceso legal; 3) Desconocieron el principio constitucional de seguridad jurídica; pues no aplicaron de manera objetiva la ley, limitándose a sostener que se debió activar la facultad prevista por los arts. 297 y ss. del CPC, sin exponer mayor argumentación jurídica; 4) Confundieron las pretensiones expuestas en el proceso ordinario de conocimiento, puesto que en ningún momento se demandó revisión alguna de la Sentencia, al contrario se demandó el mejor derecho propietario, el desconocimiento del derecho de los demandados, así como la cancelación de partidas en el Registro de DD.RR., contra personas que ostentaban tener titularidad en virtud de una sentencia declarativa dentro de un proceso de usucapión, ello amparados en tener registrado su derecho con anterioridad, o que así comprendieron las autoridades de primera y segunda instancia aplicando de forma objetiva los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC); y, 5) En el proceso civil la autoridad jurisdiccional como la parte demandada tenían la obligación y la facultad de observar las reglas relativas a la competencia, en virtud del art. 3.1 del CPC y 336.I con relación al 337 del citado cuerpo legal, y, al no haber obrado de esa manera aplicaron.negativamente el principio de preclusión, observando lo previsto por el art. 16 de la Ley Órgano Judicial (LOJ) (Auto Supremo 309/2013 de 17 de junio).

Enfatiza que, las autoridades demandadas, no sujetaron su decisión a las normas vigentes, vulnerando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; pues, la supuesta ausencia de competencia no se encuentra debidamente fundamentada en derecho, por lo que al haber anulado obrados, extralimitaron sus facultades, por cuanto las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en los procesos (art. 17 de la LOJ), en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él mismo quien denuncie en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos (Auto Supremo 318/2013 de 19 de junio).

Aduce que, el derecho a la propiedad, protegido por la Ley Fundamental, fue desconocido al disponer la nulidad de obrados, siendo que las decisiones de instancia ciertamente ampararon el citado derecho, al tener prioridad en cuanto al registro en la oficina de DD.RR., en mérito a la demanda de mejor derecho propietario.

Precisa que, a tiempo y antes de dictar el Auto Supremo ahora impugnado, no se observó la vigencia del principio de verdad material, toda vez que de manera ligera, manifiestan que debió activarse la facultad prevista por el art. 297 y ss. del CPC; sin embargo, no tuvieron el cuidado necesario de revisar los antecedentes del proceso de usucapión; pues, el mismo se realizó sin el conocimiento de su representado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El representante por el accionante, alega la lesión de los derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 56.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se pronuncie resolución disponiendo, la nulidad del Auto Supremo 470/2013, pronunciado por las autoridades demandadas y que procedan a dictar uno nuevo, debidamente fundamentado, observando los presupuestos de contenido que debe cumplir todo recurso de casación y conforme a los antecedentes expuestos se declare la inadmisibilidad del recurso; o en su defecto, se ingrese a su análisis de fondo, declarando infundado el mismo, dejando firmes las resoluciones de primera y segunda instancia; y, en ejecución de la acción de amparo seI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 299, en presencia de la parte accionante y terceros interesados; en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado patrocinante, ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando los mismos, agregó: i) Durante la sustanciación del proceso, se respetó el derecho a un debido proceso y a la defensa; pues, se respondió a la demanda, se ofreció prueba en la etapa de relación procesal; pronunciada la sentencia, la parte demandada recurrió de apelación y de casación; empero, en ningún momento del proceso se dedujo incidente o excepción de ninguna naturaleza, es decir, la parte demandada se olvidó activar la facultad prevista por el art. 336 y ss. del CPC, relativo a la excepción de incompetencia; y, ii) Son tres elementos esenciales que hacen a la vulneración de los derechos del representado del accionante: a) Se señaló que el juez a quo, al haber declarado la inexistencia del derecho propietario de los demandados, ordenando la cancelación de subtitulardidad en DD.RR., hubiera dejado sin efecto lo dispuesto mediante sentencia en otro proceso ordinario de usucapión; b) Que la autoridad a quo, actuó sin competencia, toda vez que, no podía invalidar una decisión asumida por un juez de su misma jerarquía y que la modificación o invalidación de lo resuelto en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, solo podían ser revisadas a través del recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia; y, c) Las autoridades de instancia hubieran obrado sin competencia para conocer y resolver la petición de declarar la inexistencia del derecho propietario de los demandados, vulnerando el juez natural en su elemento competencia, resolviendo anular el proceso hasta su admisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escritos cursantes de fs. 245 a 247 y de fs. 248 a 249, informaron lo siguiente: 1) El accionante alega la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, no precisa en cuál de sus elementos se hubiera producido la violación que denuncia; 2) En torno a los principios de seguridad jurídica y de verdad material, la acción de amparo constitucional seencuentra instituida para la protección de derechos reconocidos por la constitución y la ley, no así principios; **3)** Respecto a la tutela judicial efectiva, el art. 106.1 del CC y 252 del CPC, confieren al Tribunal de casación la facultad de anular obrados de oficio por causas determinadas por ley; en el caso que motiva la acción de amparo constitucional, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el demandante, hoy accionante, acumuló varias pretensiones, entre ellas la declaratoria de inexistencia del derecho propietario por parte de los demandados, sobre el inmueble situado en Alto Chijini, sector 9 de abril, lote 13, manzano “B” con una superficie de 190 m², y la cancelación de su inscripción en el Registro de DD.RR., que los demandados obtuvieron mediante proceso ordinario de usucapión decenal, y que el juez a quo, al declarar la inexistencia de dicho derecho, dejó sin efecto lo dispuesto en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pronunciada dentro del proceso de usucapión; **4)** Las determinaciones en procesos ordinarios no pueden ser revisadas y menos modificadas, aun con el uso de sofismas, por otro Juez de Partido; pues éste no tiene competencia para ello, ya que por mandato del art. 297 y ss. del CPC, le correspondía al Tribunal Supremo el conocimiento y revisión de dicha pretensión; **5)** Si el accionante no tuvo conocimiento del proceso de usucapión, como sostiene, correspondió que haga valer sus derechos ejerciendo acciones ante el juez que tramitó la usucapión (investido en sede constitucional); y **6)** En los casos en que los jueces de instancia actuaron sin competencia, se produjo la violación al debido proceso en su elemento de juez natural, que es una cuestión de orden público, sancionada con nulidad conforme el art. 122 de la CPE, tal cual se fundamentó en el Auto Supremo impugnado, por lo que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la propiedad.

### **I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

En audiencia, los terceros interesados, mediante su abogado, alegaron: **i)** La nueva corriente respecto a las nulidades procesales, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, refieren que únicamente habrá lugar a la nulidad de obrados, cuando se advierte que en el proceso existió violación del derecho al debido proceso y a la defensa respecto a la parte demandada; pues, en el caso no existió esas supresiones, por el contrario se respetó el procedimiento; y, **ii)** La parte demandada, no presentó incidente alguno, en consecuencia no se puede alegar de nulidad procesal, bajo el parámetro de revisión de oficio.

### **I.2.4. Resolución**

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 130/014 de 8 de Venturaabril de 2014, cursante de fs. 300 a 308, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 470/2013, instruyendo que las autoridades demandadas, dicten nueva resolución resguardando y materializando los derechos fundamentales de las partes, absolviendo conforme corresponda en derecho el recurso de casación interpuesto por en el proceso de origen, sin espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Examinado el Auto Supremo 470/2013, se puede advertir efectivamente ausencia de fundamentación que hacen a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el art. 258 del CPC, incurriendo en una evidente omisión respecto a los requisitos de admisibilidad, cuestión trascendental que posibilita o no abrir la competencia del Tribunal de casación; b) Los ahora demandados, al anular obrados por un supuesto defecto que jamás fue reclamado, vulneraron el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; c) Respecto a la temática planteada por el accionante, con relación a que la regla de competencia que hubiera sido infringida, por un lado amerita una norma interpretativa y expresa; y por otro, determinar cuál la norma que regule esa supuesta ausencia de competencia que no fue establecida, ni identificada en el Auto Supremo impugnado, constituyendo una omisión ilegal infractora del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; d) Respecto a que el Auto Supremo confundió las pretensiones expuestas en el proceso ordinario de conocimiento contra quienes ostentaba tener titularidad emergente del proceso de usucapión, por cuanto no se demandó revisión de sentencia alguna, sobre el particular el tribunal de garantías se exime de pronunciamiento, pues considera que esta cuestión reclamada, se encuentra vinculada al análisis del proceso de origen, en cuestión de fondo, corresponde abordar para no desnaturalizar la esencia de la acción de amparo constitucional; y, e) En ningún momento se formuló observación alguna con relación a la competencia de los juzgados intervinientes, sometiéndose los demandados al proceso, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa, siendo así que en el recurso de casación no formularon reclamo alguno sobre temas de competencia, significando, en el marco del art. 16 de la LOJ, no se abrió legalmente la competencia del Tribunal Supremo para disponer la nulidad establecida, vulnerando en consecuencia el debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y legalidad, al desmarcarse de los límites establecidos por los arts. 16 y 17 de la LOJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1.

Castro Espejo Delgado -ahora accionante-, mediante memorial de 11 de enero de 2007 y subsanado el 16 de mismo mes y año, interpuso demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, más daños y perjuicios, contra Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya (fs. 6 a 7; y, 10 a 11 vta.), pretensión que fue contestada por la parte demandada mediante escrito de 16 de febrero de ese año (fs. 44 a 47).

II.2.

El Juez Décimo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, mediante Sentencia 394/2007 de 5 de noviembre, declaró probada en parte la demanda interpuesta, con relación al mejor derecho propietario, la inexistencia del derecho propietario de los demandados y acción reivindicatoria, e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo la cancelación del Folio Real 2.01.0.99.0111377 (fs. 162 a 165 vta.).

II.3.

Venancio Vasque Chino, en representación de Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, por memorial de 4 de diciembre de 2007, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 394/2007 (fs. 170 a 171 vta.).

II.4.

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Auto de Vista S-161/2008 de 15 de abril, confirmó la Sentencia apelada, con argumento respecto del bien inmueble objeto de demanda, que: “…existirán dos títulos de propiedad que emergen de distintos modos de adquirir la propiedad (contractual y usucapión) y ante este supuesto el legislador ha previsto que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título en Derechos Reales, cumpliendo esta exigencia el dominio real del actor, inscrito en 12 de septiembre de 2003, en relación al derecho propietario de los demandados registrado posteriormente el 7 de abril de 2006…”(sic) (fs. 194 a 195).

II.5.

Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, ahora terceros interesados, por escrito de 29 de abril de 2008, plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista S-161/2008 de 15 de abril, el cual expresa; 1) “El Auto de Vista dictado en fecha 15 de abril de 2008, bajo No de Resolución Nº S-16/2008, por que vulnera la ley y por tanto agravia mis derechos, por lo que al amparo de lo previsto por el art. 250, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos:…”. (sic). El Auto de Vista 161/2008, vulnera y atenta contra lo establecido por los arts. 485, 1544, y 1545 del CC, por ser un título para alegarmejor derecho ilícitamente obtenido; 2) El demandante obtuvo su bien inmueble de César Felipe Romero Limachi, el cual, de acuerdo a los datos del proceso y la certificación de DD.RR., la partida pertenecería a otro lugar; incumpliendo con los requisitos del art. 485 del CC.; 3) Que el objeto del contrato de transferencia que suscribieron César Felipe Romero Limachi y Castro Espejo Delgado, se encontraría ubicado en la zona de Tembladearani; empero, con una aclaratoria hizo coincidir la partida en su inmueble, hecho absolutamente ilícito; 4) Castro Espejo Delgado presentó la Escritura Pública 1437/98, curiosamente no inscrita en Derechos Reales; 5) El demandante hubiera inscrito su derecho, supuestamente el 28 de agosto de 2003, cuando sus personas se encontraban en plena posesión de su terreno; 6) El título presentado por el demandante inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula 2.01.0.99.0066862, no corresponde al mismo lugar, siendo la partida correspondiente a la zona de Tembladearani y su propiedad ubicada en la zona este, y, 7) El tribunal de apelación no observó que luego de haber estado en posesión del inmueble por más de quince años y adquirido mediante usucapión, el demandado nunca se apersonó al proceso, pese a estar legalmente citado con la demanda (fs. 188 a 190).

II.6.

Pastor Mamani Coila, -ahora representante del accionante-, mediante escrito de 9 de mayo de 2008, contestó al recurso de casación formulado, solicitando se declare su improcedencia (fs. 192 a 193 vta.).

II.7.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 470 de 30 de septiembre de 2013, anuló obrados hasta “fs. 12” inclusive; es decir, hasta la admisión de la demanda bajo el fundamento de que el juez a quo “...ha dejado sin efecto lo dispuesto mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso ordinario de usucapión, sin tener competencia alguna para revisar, menos invalidar una determinación asumida por un Juez de su misma jerarquía, olvidando que la modificación o invalidación de las determinaciones asumidas en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso de conocimiento ordinario, sólo es posible a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto por el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución era de exclusiva competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, pero de ninguna manera de un Juez de Partido...””(sic), habiendo el Juez a quo y Tribunal ad quem actuado sin competencia para conocer y resolver la petición de declarar la inexistencia del derecho propietario de los demandantes, adquirido por usucapión.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante, denuncia la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y el principio de verdad material, por cuanto, los argumentos relevantes en la presente acción de defensa, se centran en la omisión de las autoridades demandadas, de no haber revisado los presupuestos de contenido que debe cumplir el recurso de casación, pues, no identificaron si el mismo fue interpuesto en la forma o en el fondo, incumpliendo lo previsto art. 258 del CPC; y, la supuesta ausencia de competencia, que no fue debidamente fundamentada en derecho, por lo que al haber anulado obrados extralimitaron sus facultades, afectando sus derechos.

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Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las actuaciones procesales de oficio, por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación, está limitado a aquellos asuntos previstos por ley, la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, situación que no aconteció en el caso de autos, máxime, si los demandados se sujetaron y sometieron al proceso en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, imposibilitando la apertura de competencia por parte del tribunal de casación, en observancia del arts. 16 y 17 de la LOJ; aspectos señalados supra, que hacen evidente la infracción al debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.

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