Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Dirección Departamental de Trabajo a favor de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la negativa y reticencia de las autoridades del Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez” –ahora demandado– a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral de Andrés Panoso Soraire –accionante– al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, Resolución que fue dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, (Conminatoria JDTSC/CONM. 64/2013) en resguardo de sus derechos fundamentales ahora invocados, determinación que fue notificada el 4 de octubre de 2013, al indicado Hospital (Conclusión II.4), momento a partir del cual la parte demandada, tenía la obligación de cumplirla, independientemente que considere que sea ilegal, puesto que a efectos de promover su impugnación cuenta con la vía administrativa y/o judicial para hacer valer aquellos argumentos que sustenten por su parte que la misma no corresponde, en ese marco, si el accionante era o no servidor público o trabajador, o si la causal de destitución era legítima o no, es un aspecto que no puede ser dilucidado en la instancia constitucional, por su propia naturaleza y por no contar con la inmediación probatoria con la que pueden actuar las autoridades administrativas y/o judiciales; en ese marco esta instancia constitucional al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte de la parte demandada, dispone conceder la tutela por vulneración del derecho al trabajo en lo relativo al derecho a que éste sea reincorporado a su fuente de trabajo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06759-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 112 vta. a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Panoso Soraire contra Jesús Reynaldo Flores Luna, Director General del Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2013, fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios por Recursos Humanos (RR.HH.), vulnerando su derecho al trabajo y contraviniendo el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que solo se puede despedir por una causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o el art. 9 del Decreto Reglamentario; asimismo, el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) determina la estabilidad laboral, y el art. 49 de la misma Norma Suprema, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, es por ello que amparándose en el referido DS 28699, así como en los arts. 13, 48 y 410 de la CPE, solicitó la reincorporación a su fuente laboral ante la “Dirección Departamental de Trabajo”, citándose de este modo al Director General del Hospital de la Mujer, quien por intermedio de su abogada señaló que no ameritaba la reincorporación ya que el accionante cometió una falta grave, sin que éste justifique la supuesta falta que originó el despido, resaltando el accionante que de diez despedidos solo él no fue reincorporado, por tal motivo a través de la Resolución Administrativa JDSTC/CONM 64/2013 de 4 de octubre, emitida por la mencionada “Dirección Departamental de Trabajo” se conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante, en las funciones que desempeñaba, reponiendo sus sueldos, manteniendo su antigüedad y derechos que correspondan por ley, Resolución que fue notificada al Director General del Hospital de la Mujer, el 15 de octubre de 2013, posteriormente el accionante solicitó a la referida autoridad demandada dar cumplimiento a la indicada conminatoria, al no existir respuesta, reiteró su solicitud el 11 de noviembre de igual año, emitiéndose pronunciamiento.con el cual se le niega el derecho a la estabilidad laboral.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando al efecto los arts. 46, 48.I y 49.III de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al cargo que ejercía; y, b) Que se proceda al pago de sus salarios devengados incluyendo el pago de aguinaldo de la gestión 2013.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, en presencia de las partes procesales ambas asistidas por sus abogados, según consta el acta cursante de fs. 103 a 112 vta. de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Reynaldo Flores Luna, Director del Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez”, a través de su abogada en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La relación laboral estaba regida por la Ley de Participación Popular, que confería la tuición y la facultad de la administración de los funcionarios a los Gobiernos Municipales “llamados fondos propios del establecimiento de salud de tercer nivel”; desde la promulgación de la mencionada Ley, todos aquellos que dependían del Ministerio de Salud y Deportes pasaron a ser funcionarios de la “Alcaldía Municipal”; respecto al accionante, éste trabajó en el Hospital de la Mujer desde marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que la “Alcaldía” hace el corte con sus dependientes por existir una competencia establecida en el art. 299 de la CPE, donde el Gobierno central deriva a los gobiernos departamentales la gestión de salud, conforme el art. 81 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); 2) El Decreto Departamental 185 de 21 de diciembre de 2012, crea las instancias desconcentradas del Ejecutivo departamental que son los hospitales de tercer nivel, dentro de estos se encuentra el Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez” bajo una nueva estructura administrativa dependiente de la Gobernación y funcionamiento de la Secretaría de Salud y Políticas Sociales, con una nueva escala salarial y un perfil de cargo, por otra parte la Ley Departamental 52 de 24 de igual mes y año, estableció la estructura de cargos y escalas salariales del establecimiento de salud de tercer nivel, en virtud a ello la Gobernación administra a los funcionarios que eran fondos propios, ya que en el establecimiento de salud de tercer nivel existen varios tipos de financiamiento, dentro de los que están, los funcionarios que son administrados con fondos del Tesoro General de la Nación que son del Servicio Departamental de Salud (SEDES), los funcionarios de la ayuda internacional y los funcionarios de fondos propios cuando estaban bajo la administración de la “Alcaldía”, ahora funcionarios gubernamentales que tienen Iem de acuerdo a la estructura de cargos con perfiles para cada funcionario que establecen el lugar de trabajo; 3) El Municipio hizo el corte al 31 de diciembre de 2012, liquidando a todos sus trabajadores que fueron contratados con anterioridad a la promulgación de la Ley Municipalidades los que se encontraban bajo la Ley General del Trabajo; sobre el supuesto ilegal despido, la nueva estructura administrativa exigió un informe a los guardias de seguridad en el cual refieren que unos funcionarios consumieron bebidas alcohólicas al interiordel establecimiento de salud indicando los nombres de las personas que participaron en el hecho, producto de ello se expidió la Comunicación Interna “232/2013”, emitida tanto por el Director del Hospital como la Administradora, lo cual ameritó la destitución inmediata, que fue de conocimiento del Jefe de Personal, quien señaló que de los diez funcionarios implicados ocho “son” del Tesoro General de la Nación; y, 4) Una vez citados en la Jefatura Departamental del Trabajo, se indicó que las acciones realizadas por los funcionarios ameritaban destitución inmediata conforme al “...Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud, que en su art. 24 dicen sis. ‘causal de destitución inmediata es aquellas que por la gravedad amerita exoneración del cargo sin proceso administrativo sin perjuicio de las acciones civiles o penales' dentro del art. 30 existen las causales de destitución inmediata como ser el inciso E) conducta publica escandalosa y embriaguez e infringir las prohibiciones, asimismo, utilizar el establecimiento con fines distintos a los que está creado” (sic). Por otra parte, mediante circular se instruyó que cumplido el horario de trabajo no pueden continuar dentro del mismo excepto se tenga trabajo acumulado, no pudiendo utilizar la institución de salud para un festejo de cumpleaños y menos para el consumo de bebidas alcohólicas haciendo uso indebido de bienes del Estado penado por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, aspectos que fueron manifestados en las audiencias en la Jefatura Departamental del Trabajo.
Posteriormente hizo uso de la palabra el otro abogado de la autoridad demandada, quien complementando la posición de la anterior defensora, refirió que: i) Existe la comunicación interna del Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, referida a la consulta realizada por los trabajadores en relación a la legalidad de los despidos de funcionarios, consulta que fue respondida mediante la Comunicación Interna EM 23 1605/2013 de 6 de septiembre, que señaló que los solicitantes al ser servidores públicos se enmarcan en las previsiones del Reglamento Interno del personal del Ministerio de Salud y Deporte; por consiguiente indica que se debe recurrir a los mecanismos de impugnación establecidos en el mismo Reglamento a objeto de determinar la legalidad o ilegalidad de su despido; iii) Las normas de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional establecen la subsidiariedad y considerando el art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos o omisiones ilegales o indebidas, por lo que si el accionante vio vulnerados sus derechos debió haber acudido previamente a la vía que correspondía, con mayor razón al considerar que el informe de los guardias era falso, impugnando dicho informe, hecho que nunca sucedió; iii) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada por otra, ante cualquier juez o tribunal competente, nótese que se indica que siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en la vía administrativa, la ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 64 y ss., los recursos de revocatoria y jerárquico, asimismo, el art. 30 Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en las acciones de defensa el juez o tribunal verificará el cumplimiento del art. 53 del mismo Código, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (...). 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, asimismo tomando en cuenta el art. 54.l del referido Código, se tiene que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aclarando que la SC “415/2013-L” señaló que la conminatoria del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, concerniente a los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye la situación laboral de los trabajadores o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar la resolución en la justicia ordinaria, conforme el mencionado Decreto Supremo se puede interponer una acción laboral dentro los alcances establecidos por el Código Procesal del Trabajo en su art. 65, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado, hecho que dio de sí y se puso a conocimiento de las autoridades de la demanda indica contra la resolución de restitución; iv) El accionante conforme el proceso administrativo que rige al “SINEC” yla Ley de Procedimiento Administrativo, pudo haber impugnado mediante revocatoria el despido antes de acudir a la vía constitucional, por lo que el Hospital de la Mujer actuó conforme ley; y, v) La estabilidad laboral no es sinónimo de inmunidad laboral, debido a que todos los funcionarios públicos de una institución de salud, como el Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez”, deben tener una actitud acorde a las actividades que realizan aclarando que la comunicación interna de agradecimiento de funciones fue entregada al accionante señalando las causales por las cuales se lo retiró, sin embargo, a la fecha -27 de febrero de 2014- no impugnó el informe, ni hizo uso de la vía administrativa de impugnación.
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