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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0102/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0102/2015

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido y a la defensa de la empresa que representa, en razón a que, si bien, el lote denominado “San Aurelio lote No. 1”, fue cedido a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, se lo hizo sujeto a condici...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido y a la defensa de la empresa que representa, en razón a que, si bien, el lote denominado “San Aurelio lote No. 1”, fue cedido a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, se lo hizo sujeto a condición, que establece que la transferencia antes nombrada, tendrá lugar, en el caso de que se produjere una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”, y una segunda condición, referida a que en caso de que las medidas señaladas no se produjeran, los lotes de terreno, quedan como propiedad integral de “San Aurelio S.A”, sin que puedan venderse ni hipotecarse, y que existen fallos ejecutoriados inscritos sobre el referido inmueble destinados a su conservación como propiedad de “San Aurelio SA.”; no obstante, al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, se hizo declarar heredero, adquiriendo sólo la expectativa de ser propietario; sin embargo, de forma simulada transfirió el referido lote a favor de su empleado Ricardo Chávez Masaí, según expresa el accionante, quien a su vez constituyó una hipoteca también “simulada” sobre el referido lote, siendo su acreedor Alcides Justiniano, que luego tramitó su ejecución, llegando a proceder al remate del referido inmueble, cuyos adjudicatarios resultaron ser “Industrias La Bélgica S.A. y Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”; a consecuencia del proceso de ejecución, manifiesta que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto de 11 de abril de 2014, ordenó el desapoderamiento del inmueble, con fundamento en el art. 45 del CPC que fue abrogada por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, consolidando así la vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y al principio de verdad material, a lo expresado, menciona que ante el avasallamiento de los terrenos de propiedad de “San Aurelio S.A.”, efectuado por un grupo de personas, interpuso acción de amparo constitucional que le fue concedida por Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, dentro de la cual se ordenó el desapoderamiento y la entrega de su inmueble avasallado, por lo que existiría cosa juzgada constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidió confirmar y conceder la acción de tutela, alegando que en los hechos, los actos emergentes de un proceso voluntario, como la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, no pueden sobreponerse a lo resuelto en un proceso ordinario de conocimiento, pues considera que este se constituye en el más importante que tiene nuestra legislación, en vista de que se tramitan las pretensiones jurídicas más relevantes, y sobre todo aquellas que no tienen una respuesta fácil para el derecho y a veces, ni previstas en la propia ley, cuyas características principal es el contradictorio, situación que no se encuentra presente en los procesos voluntarios y de ejecución civil.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de sentencia con calidad de cosa juzgada, en vista de que la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, no pueden sobreponerse a lo resuelto en el proceso ordinario de conocimiento con calidad de cosa juzgada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el derecho propietario de la representada del accionante se encuentra debidamente acreditado con la inscripción en el registro de Derechos Reales que aún se encuentra vigente, sobre la que existen dos inscripciones por orden judicial tendientes, precisamente a su protección, que de acuerdo al Informe del funcionario de Derechos Reales antes referido, también se encuentran vigentes, razón por la cual, los actos posteriores a dichas inscripciones, emergentes de la declaratoria de herederos tramitada por Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y el proceso ejecutivo seguido por Alcides Justiniano, y específicamente el Auto de 11 de abril de 2014, emitido por la Jueza Terceo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento del inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1”, evidentemente vulneran el derecho al debido proceso y el derecho propietario de “San Aurelio S.A.”, conforme lo expresó el accionante, puesto que en los hechos, dichos actos emergentes de un proceso voluntario, como la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, pretenden sobreponerse a lo resuelto en el proceso ordinario de conocimiento, que de acuerdo a la doctrina resulta el más importante que tiene nuestra legislación, porque en él se tramitan las pretensiones jurídicas más relevantes, y sobre todo aquellas que no tienen una respuesta fácil para el derecho y a veces, ni previstas en la propia ley (Castellano Trigo - Manual de Derecho Procesal Civil), cuya características principal es el contradictorio, situación que no se encuentra presente en los procesos voluntarios y de ejecución civil. En consideración a los fundamentos de la presente Sentencia, este Tribunal considera innecesario analizar cualquier otra problemática planteada en la presente acción, y que si bien formaron parte de los agravios denunciados, no tienen relevancia a los efectos de la misma, por tanto no es necesario mayores consideraciones de orden legal, al ser suficientemente claro lo expuesto precedentemente y que ameritan la tutela del derecho a la propiedad privada, como también el debido proceso ante el desconocimiento de una resolución de mayor jerarquía con calidad de cosa juzgada".

Titulacion jurisprudencial

La sentencia de proceso ordinario de conocimiento con calidad de cosa juzgada se sobrepone a cualquier declaratoria de herederos y sentencias de ejecución.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 11474-2015-23-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales presentado ante Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental y Diómedes Javier Mamani, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Argumentos del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba

Por Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante a fs. 23, la referida autoridad se declaró incompetente para conocer el interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Wilfredo Rodríguez Rocha, sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de El Abra “ex Fundo La Capilla” de la localidad de Sacaba, por lo que declinó competencia y remitió dicho proceso ante el Juez Agroambiental de la citada localidad, bajo el siguiente argumento: de acuerdo a la documentación acompañada, en particular del título de propiedad y el correspondiente folio real, dicho inmueble deviene de tradición agraria, cuyo antecedente dominial estaría registrado a fs. 15 y partida 49 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la provincia Chapare el 5 de junio de 1973, siendo en consecuencia, el referido Juez incompetente para conocer esa causa.

I.2. Argumentos del Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Por Resolución de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 77 a 78 vta., la autoridad jurisdiccional referida se apartó del conocimiento del interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Wilfredo Rodríguez Rocha, suscitándose,consecuentemente, conflicto de competencia entre el Juez Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, bajo los siguientes fundamentos:

a) La demanda de interdicto de adquirir la posesión recae sobre un predio ubicado en la zona de El Abra ex Fundo La Capilla del municipio de Sacaba, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de dicha localidad a nombre del solicitante, sobre una extensión superficial de "325202 m2" (sic);

b) Dicha demanda fue remitida ante su despacho judicial, el cual dispuso que previa la radicatoria de la causa y a efectos de evidenciar la competencia del juzgador, la parte actora adjunte certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a objeto de determinar la ubicación del predio, además de establecer la actividad otorgada al mismo;

c) Sobre la base de la documentación adjuntada emitida por el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, se evidencia que el predio en litigio se encontraría dentro del radio urbano del referido municipio y que el mismo había sido aprobado por Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 de 23 de octubre y 027/2013 de 11 de octubre, homologadas mediante Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014;

d) De acuerdo al plano existente en la certificación del antedicho Gobierno Autónomo Municipal, se puede advertir que casi la totalidad del predio objeto de la litis se encuentra destinado al uso habitacional; además, se evidencia que en dicho predio se procedió al cambio de uso de suelo a través de procedimientos técnicos administrativos; por otra parte, dicho terreno no se halla destinado al desarrollo de actividad agrícola, sino al uso habitacional;

e) Los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios rurales y no así sobre propiedades urbanas, salvo que en éstas se practiquen actividades netamente agrícolas;

f) La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, definió que para establecer la competencia del juez, en cuanto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental no solo deberá tomarse en cuenta la ubicación del predio, pues si están destinadas al uso agrícola serán de competencia de los juzgados agroambientales y si están destinadas al uso habitacional, de los juzgados en materia civil;

g) En el predio motivo de solicitud del presente caso, no se realiza actividad agrícola alguna, por el contrario se puede establecer que el mismo está exclusivamente destinado al uso habitacional con características urbanas, con construcciones y calles definidas;

y, h) No tiene competencia para conocer la referida demanda de interdicto de adquirir la posesión.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0272/2015-CA de 8 de junio, cursante de fs. 82 a 86, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba. Posteriormente, de acuerdo al acta de citación y notificación cursante a fs. 92, ambos jueces fueron notificados con el indicado Auto Constitucional el 24 de agosto de 2015.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por testimonio 295/2006 de 7 de junio, se advierte que Wilfredo Rodríguez Rocha adquirió un lote de terreno de 32 5202 ha, ubicado en la zona del Abra “ex fundo La Capilla”, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0008216, asiento A-5, el 9 de octubre de 2006 (fs. 1 a 4 vta.).

II.2. Por plano georeferenciado de precisión de enero de 2014, correspondiente al predio de Wilfredo Rodríguez Rocha, mediante una imagen satelital, se advierte que en la mayoría de dicho predio existe la construcción de viviendas (fs. 8).

II.3. Por memorial de demanda de interdicto de adquirir la posesión, interpuesta el 26 de febrero de 2015, por Wilfredo Rodríguez Rocha, dirigida al Juez Instructor de Turno en lo Civil de Sacaba, se advierten los siguientes argumentos: 1) El actor es propietario de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la zona de El Abra “ex Fundo La Capilla”, parcela 6 con una extensión superficial de 325 202 m², estando su derecho propietario debidamente registrado en los registros de DD.RR.; 2) Adjunta comprobantes de pago de impuestos que acreditan su titularidad; 3) Solicitó que se le ministre posesión civil y corporal del mencionado inmueble, para lo cual pidió día y hora de audiencia para el verificativo de la misma; y, 4) Concretada como se hallaba la homologación del cambio de uso de suelo, la zona del Abra fue determinada como área urbana; por lo que, solicitó que se ordene a la Alcaldía de Sacaba que extienda una copia legalizada de la homologación de la mancha urbana de dicha localidad (fs. 21 a 22).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de sentencia con calidad de cosa juzgada, en vista de que la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, no pueden sobreponerse a lo resuelto en el proceso ordinario de conocimiento con calidad de cosa juzgada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido y a la defensa de la empresa que representa, en razón a que, si bien, el lote denominado “San Aurelio lote No. 1”, fue cedido a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, se lo hizo sujeto a condición, que establece que la transferencia antes nombrada, tendrá lugar, en el caso de que se produjere una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”, y una segunda condición, referida a que en caso de que las medidas señaladas no se produjeran, los lotes de terreno, quedan como propiedad integral de “San Aurelio S.A”, sin que puedan venderse ni hipotecarse, y que existen fallos ejecutoriados inscritos sobre el referido inmueble destinados a su conservación como propiedad de “San Aurelio SA.”; no obstante, al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, se hizo declarar heredero, adquiriendo sólo la expectativa de ser propietario; sin embargo, de forma simulada transfirió el referido lote a favor de su empleado Ricardo Chávez Masaí, según expresa el accionante, quien a su vez constituyó una hipoteca también “simulada” sobre el referido lote, siendo su acreedor Alcides Justiniano, que luego tramitó su ejecución, llegando a proceder al remate del referido inmueble, cuyos adjudicatarios resultaron ser “Industrias La Bélgica S.A. y Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”; a consecuencia del proceso de ejecución, manifiesta que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto de 11 de abril de 2014, ordenó el desapoderamiento del inmueble, con fundamento en el art. 45 del CPC que fue abrogada por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, consolidando así la vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y al principio de verdad material, a lo expresado, menciona que ante el avasallamiento de los terrenos de propiedad de “San Aurelio S.A.”, efectuado por un grupo de personas, interpuso acción de amparo constitucional que le fue concedida por Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, dentro de la cual se ordenó el desapoderamiento y la entrega de su inmueble avasallado, por lo que existiría cosa juzgada constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidió confirmar y conceder la acción de tutela, alegando que en los hechos, los actos emergentes de un proceso voluntario, como la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, no pueden sobreponerse a lo resuelto en un proceso ordinario de conocimiento, pues considera que este se constituye en el más importante que tiene nuestra legislación, en vista de que se tramitan las pretensiones jurídicas más relevantes, y sobre todo aquellas que no tienen una respuesta fácil para el derecho y a veces, ni previstas en la propia ley, cuyas características principal es el contradictorio, situación que no se encuentra presente en los procesos voluntarios y de ejecución civil.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0102/2015Fuente oficial