Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2026-CA Sucre, 24 de marzo 2026
Expediente: 82428-2026-165-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 2 a 4 pronunciada por Gary Deiby Chávez Calle, Director Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martín Nelson Escalante Pedraza demandando la inconstitucionalidad del art. 28 del Reglamento para el Procedimiento del Control de Cumplimiento Oportuno para la presentación de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas (PCO-DJBR) de los servidores públicos municipales en el Órgano Ejecutivo del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 7 a 12, la accionante, indica que el 4 de marzo de 2026, fue notificada con la Resolución Final de Sumarios 134/2025, de 9 de diciembre, sancionándola con responsabilidad administrativa consistente en la suspensión del cargo por treinta días, sin goce de haberes, por una sola vez por reincidencia respecto a la Resolución Final 001/2024 en la que se le sancionó con un 5% de su remuneración mensual.
La Resolución del proceso administrativo depende directamente de la constitucionalidad del art. 28 del referido Reglamento, cuya aplicación vulnera principios constitucionales fundamentales como la legalidad, seguridad jurídica y derechos como el debido proceso y al trabajo, consagrados en los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE.
El art. 28 del citado Reglamento vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, al introducir sanciones que afectan derechos fundamentales de los servidores públicos -tales como la suspensión sin goce de haberes e incluso la destitución-, sin que exista una tipificación clara establecida en una norma con rango de ley. Añade que también se vulneraron los principios de taxatividad y seguridad jurídica; toda vez que, establece sanciones en términos amplios y ambiguos, permitiendo interpretaciones discrecionales por parte de la autoridad administrativa, así como el derecho al debido proceso y al trabajo citando amplia jurisprudencia al respecto. I.2. Respuesta a la acción
En el presente caso, de la revisión de antecedentes se advierte que no se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo el accionante la parte involucrada y siendo el Director Sumariante del GAM de Santa Cruz quien dispuso la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; no existe respuesta a la referida acción.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 2 a 4 el Director Sumariante del GAM de Santa Cruz, resolvió rechazar promover la presente acción normativa, señalando que no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que considera infringidas si no que resulta necesario expresar y justificar de qué manera, la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia, la inobservancia de esos requisitos imposibilita el ejercicio de un adecuado control de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 28 del Reglamento para el Procedimiento del Control de Cumplimiento Oportuno para la presentación de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas (PCO-DJBR) de los servidores públicos municipales en el Órgano Ejecutivo del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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