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TCP

0102/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0102/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular

Expediente: 78345-2025-157-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 266/2025 de 8 de octubre, cursante de fs. 1469 a 1477 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de las y los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha y comunidades Rurales de Seque Jehuira, Mamani y contorno Bajo, contra Álvaro Ruíz García, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Alejandro Santos Laura, Ministro de Minería y Metalurgia, Rubén Méndez Estrada, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), Ana Sofía Camejo Torres, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; y, Napoleón Félix Yahuasi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2025, cursante de fs. 168 a 191, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante el segundo semestre del año 2024, la Defensoría del Pueblo recibió denuncias provenientes de comunidades del municipio de Viacha, departamento de La Paz, referidas a la contaminación de fuentes de agua por actividades mineras; estas denuncias inicialmente fueron presentadas por la comunidad Seque Jahuira y, posteriormente, se sumaron habitantes de las comunidades Mamani y Contorno Bajo, quienes alertaron sobre la afectación a la calidad del agua que consumían y utilizaban para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Indicó que las comunidades denunciantes manifestaron que el agua presentaba cambios visibles en su color, olor y sabor, y que dicha alteración se debía a descargas de residuos químicos, presencia de metales pesados y sedimentos provenientes de operaciones mineras cercanas; situación que, se agravó por la inexistencia de controles efectivos por parte de las autoridades competentes y por la falta de fiscalización sobre empresas mineras que operaban en el municipio de Viacha. Señaló que, a raíz de estas denuncias, se constituyó una comisión interinstitucional conformada por representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), EMAPAV, el Ministerio de Salud y Deportes y la Defensoría del Pueblo. Dicha comisión realizó verificaciones en el lugar, constatando la existencia de pozos de agua contaminados, filtraciones de aguas residuales mineras y la presencia de residuos sólidos y líquidos asociados a procesos de extracción y beneficio de minerales.

Refirió que, en julio de 2024, miembros de la comunidad Seque Jahuira denunciaron específicamente la contaminación de sus fuentes de agua por cianuro, luego de detectarse esta sustancia en dos pozos de agua; situación que, generó alarma entre los pobladores, debido a los riesgos graves e inmediatos para la salud humana, especialmente de niños, personas adultas mayores y población vulnerable.

Manifestó que la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus atribuciones, realizó verificaciones defensoriales, participó activamente en reuniones del Comité Interinstitucional y emitió recomendaciones a las autoridades competentes; sin embargo, indicó que dichas acciones no lograron una respuesta efectiva ni la adopción de medidas oportunas y suficientes para frenar la contaminación, ni para garantizar el acceso a agua segura a las comunidades afectadas.

Señaló que se identificó la presencia de al menos veintitrés empresas mineras asentadas en el municipio de Viacha, dedicadas a actividades de extracción, fundición, refinación, lixiviación y comercialización de minerales, muchas de las cuales no presentaron documentación que acreditaron el cumplimiento de la normativa ambiental ni licencias ambientales vigentes; incluso algunas plantas se encontraban fuera de operación sin respaldo documental, lo que evidenció un escenario de informalidad y descontrol.

Expuso que el municipio de Viacha forma parte de la región metropolitana del departamento de La Paz y cuenta con una población aproximada de 65.000 habitantes, quienes dependen directa o indirectamente de las fuentes de agua que se vieron afectadas; habida cuenta que, la contaminación no solo impactó el consumo humano, sino también las actividades agrícolas, ganaderas y productivas, profundizando la situación de vulnerabilidad económica y social de las comunidades rurales.

Indicó que las autoridades accionadas conocieron o debieron conocer la situación de riesgo, ya que fueron notificadas y participaron en espacios de coordinación; sin embargo, omitieron ejercer sus competencias de control, fiscalización, regulación y sanción; omisión que permitió la continuidad de las actividades mineras contaminantes, generando un daño progresivo al medio ambiente y a los derechos fundamentales de la población.

Finalmente, sostuvo que la problemática descrita evidenció un conflicto socioambiental estructural, caracterizado por la falta de transparencia, ausencia de información pública, ineficiencia institucional y debilidad en la aplicación de la normativa ambiental, lo que hizo necesaria la interposición de la acción popular para la tutela de derechos colectivos y difusos.

Por otra parte, cursa memorial de 8 de octubre de 2925, cursante de fs. 1271 a 1279 vta., mediante el cual Yakmila Gabriela Aparicio en representación legal de Lizeth Alejandra Villagómez Quisbert, Concejal Titular del municipio de Viacha; Juan Pablo Yura Gutiérrez, Presidente de la Asociación de Gestión de la Microcuenca Pallina - OGC; Samanta Concepción Coronado Ramírez, Asambleísta Departamental por la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz; y, Yhilmar Santos Poma Chávez, Concejal del municipio de Viacha, se adhirieron a la acción popular interpuesta por el Defensor del pueblo, fundamentando lo siguiente: a) Existieron informes técnicos y resultados de laboratorio que evidenciaron la presencia de metales pesados en fuentes hídricas, situación que, a su criterio, constituyó un riesgo latente y permanente para la población, afectando tanto el consumo humano como el uso del agua para actividades productivas, configurándose una amenaza continua a derechos colectivos y difusos cuya protección correspondía a las autoridades accionadas; b) En su condición de líderes y defensores ambientales, fueron objeto de amenazas, hostigamiento, amedrentamiento y criminalización, hechos que, afirmaron, se produjeron como represalia a su labor de denuncia y defensa del medio ambiente, razón por la cual solicitaron medidas de protección a su favor, en resguardo de su integridad física, psicológica y moral, así como del libre ejercicio de la defensa de los derechos colectivos; y, c) Solicitaron la adopción de medidas urgentes y estructurales, entre ellas la implementación de proyectos de agua potable y reservorios libres de contaminación, el fortalecimiento de los mecanismos de fiscalización ambiental, la prohibición de actos de hostigamiento contra defensores ambientales y la ejecución de acciones coordinadas entre las autoridades competentes, a fin de garantizar la protección efectiva del medio ambiente, de las fuentes hídricas y de los derechos de las generaciones presentes y futuras

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de los derechos al agua, a la salud, a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salubridad pública y derechos de la Madre Tierra, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 20.I, 33, 34, 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 y 11 del Protocolo de San Salvador.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: en resguardo de los derechos vulnerados por omisión de los accionados, se ordene que dichas autoridades de manera urgente, adopten medidas correctivas y de coordinación institucional, desplegando las siguientes acciones: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de la Paz a través de la Secretaria Departamental de derechos de la Madre Tierra, en el marco de sus competencias departamentales, coordine de manera efectiva y proactiva con las demás instancias gubernamentales (nacionales y municipales), la realización de actos idóneos tendientes a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, en el municipio de Viacha y las Comunidades Seque Jahuira, Mamani y Contorno Bajo; 2) El Ministro de Medio Ambiente y Agua-Viceministerio de Recursos Hídricos Y Riego, el Gobierno Autónomo Departamental De La Paz, y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de sus atribuciones y competencias, planifiquen y ejecuten la realización de un estudio sobre la calidad de agua, en las comunidades de Seque Jahuira, Mamani y Contorno Bajo, con la finalidad de determinar si esta, es apta o no para el consumo humano y uso agropecuario, y de esta forma dimensionar su repercusión en el derecho a la salud y la vida de toda la población de Viacha, a fin de que se asuman acciones pertinentes para rehabilitar el uso del recurso hídrico de manera óptima para su aprovechamiento; 3) Que la Autoridad De Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) a no otorgar permisos a los pozos de Sistema de Administración de Recursos Hídricos (SARH), sin una evaluación exhaustiva y verificable de su impacto ambiental e hídrico, garantizando la disponibilidad y calidad del agua para consumo humano y agropecuario; 4) Al Ministro De Minería Y Metalurgia, en virtud de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, ejerza un control estricto sobre todas las empresas mineras para asegurar que operen exclusivamente con las licencias ambientales, de operación y de funcionamiento correspondientes, sancionando a aquellas que operen ilegalmente; 5) A La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en cumplimiento de sus atribuciones: i) Exija la presentación y el otorgamiento de la Licencia de Operación a todas las empresas mineras que desarrollen actividades aisladas o integradas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales en las comunidades mencionadas del municipio de Viacha; y, ii) Despliegue las acciones administrativas regladas por normativa, en relación a las actividades mineras que se realicen sin haber tramitado ni obtenido la respectiva Licencia de Operación, sea mediante la emisión de acto y/o resolución administrativa expresa, conforme a norma vigente; y, 6) Al Viceministerio De Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos Y De Gestión Y Desarrollo Forestal, con carácter obligatorio: a) Disponga el inicio de acciones legales, respecto de aquellas actividades mineras, en las cuales se evidencien infracciones, según sea el cumplimiento o incumplimiento de los documentos ambientales; b) Realice una auditoría ambiental de los posibles impactos negativos que hayan generado estas actividades mineras que permita la restauración ambiental y el posible resarcimiento si corresponde; y, c) Entreguen una copia de los documentos que se han evaluado dentro de los requisitos para otorgar la licencia ambiental al GAD La Paz y al GAM de Viacha para ejercer su rol de control, vigilancia y/o fiscalización.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre 2025, según consta en el acta cursante de fs. 1449 a 1467 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular interpuesto, y ampliándola manifestó que: a) La tutela de derechos colectivos y difusos no exige la acreditación plena de un daño consumado, sino la verificación de un riesgo cierto o de una amenaza real; en ese sentido, la ausencia de controles efectivos, de fiscalización permanente y de información oficial sobre la calidad del agua constituyó en sí misma un escenario de incertidumbre incompatible con los derechos al agua, a la salud, a la salubridad pública y al medio ambiente sano, reforzando así la necesidad de una intervención inmediata de las autoridades competentes; b) Durante la gestión 2024, incluso hasta el mes de agosto, se realizaron verificaciones en distintas empresas mineras asentadas en el municipio de Viacha, en las que se detectaron indicios de presencia de metales pesados y sustancias contaminantes en fuentes de agua; c) Algunas empresas desarrollaron actividades de extracción, otras de lixiviación, fundición, refinación y comercialización, y el Comité Interinstitucional presentó limitaciones operativas vinculadas a falta de presupuesto, rotación de personal y ausencia de decisiones efectivas; y, d) No existió información pública accesible y sistematizada sobre los resultados de los estudios efectuados, extremos que permitieron dimensionar con mayor claridad la persistencia del riesgo denunciado y la insuficiencia de las respuestas estatales.

I.2.2. Informe de los accionados

Rubén Méndez Estrada, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), mediante informe que cursa de fs. 388 a 390 vta., manifestó que: 1) Actuó dentro del marco de las competencias que la normativa le asignó como entidad reguladora del servicio de agua potable y saneamiento básico; de modo que, su función se limitó a la regulación, fiscalización, control y supervisión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA), conforme a la Norma Básica NB-512 y demás normativa sectorial aplicable; 2) El control ejercido por la AAPS se circunscribió a las fuentes de agua destinadas exclusivamente al servicio de agua potable y a la infraestructura del sistema, comprendiendo captación, plantas de tratamiento, aducciones, tanques y redes de distribución; en el caso de la EPSA EMAPAV del municipio de Viacha, se realizó la supervisión integral del sistema dentro del área de servicio autorizada, sin identificarse signos o evidencias de contaminación en las fuentes o infraestructura fiscalizadas; 3) Los pozos que presentaron contaminación no formaron parte del sistema regulado por la AAPS, por tratarse de pozos privados, ubicados fuera del área de servicio autorizada; 4) La licencia otorgada a EMAPAV abarcó únicamente el área urbana y las fuentes de agua expresamente autorizadas, identificadas mediante coordenadas geográficas, y no la totalidad del territorio municipal; 5) La AAPS ejerció su facultad regulatoria respecto a los Sistemas de Autoabastecimiento de Recursos Hídricos (SARH) dentro del área de servicio, autorizando únicamente aquellos que cumplieron los requisitos legales, y ante la denuncia de contaminación del pozo SARH denominado "Jacha Kollo", la entidad revocó la autorización y dispuso el sellado del pozo, adoptando medidas técnicas y ambientales de seguridad; 6) La AAPS participó de manera conjunta con otras autoridades, incluida la Defensoría del Pueblo, en inspecciones, reuniones e informes relacionados con las denuncias de contaminación en Viacha, dejando constancia de que varios pozos denunciados se encontraban fuera del área de servicio o correspondían a pozos ilegales o clandestinos, ubicados en propiedad privada, lo que limitó su intervención directa; 7) La protección y conservación de las fuentes de agua constituyó una responsabilidad compartida entre los distintos niveles de gobierno y que, si bien la AAPS cumplió sus funciones regulatorias, la actividad minera ilegal representó un riesgo grave para las fuentes de agua, excediendo su ámbito competencial; y, 8) No incurrió en omisión, aunque advirtió la existencia de vacíos y desactualización normativa en materia de gestión integral del agua, señalando la necesidad de medidas interinstitucionales para la protección efectiva del derecho de acceso al agua potable

Ana Sofía Camejo Torres, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante informe que cursa de fs. 1231 a 1235 vta., refirió lo siguiente: i) No incurrió en acción u omisión alguna, afirmando que careció de competencia en materia ambiental y sanitaria; pues conforme a los arts. 39 y 40 de la Ley 535, su competencia se circunscribió al ámbito jurídico-administrativo minero, específicamente a la administración, control y fiscalización de la actividad minera en cuanto a derechos mineros, no así a la fiscalización ambiental, la cual correspondió al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a los gobiernos departamentales y a los gobiernos municipales; ii) No fue atribución de la AJAM realizar monitoreos ambientales, controles de calidad de agua ni otorgar licencias ambientales, y que cualquier actuación fuera de ese ámbito habría vulnerado el principio de legalidad; iii) En el marco de la coordinación interinstitucional, brindó información y cooperación técnica cuando fue requerida, sin incurrir en omisión alguna; iv) Su competencia en materia de licencias se limitó a la tramitación y otorgamiento de licencias de operación y comercialización conforme a los arts. 171 y 172 de la Ley 535, precisando que la sola presentación de una solicitud no habilitó el ejercicio de actividades mineras y que las actividades realizadas sin autorización constituyeron minería ilegal; v) En el municipio de Viacha, la AJAM ejecutó inspecciones in situ, conformó comisiones técnicas y legales, elaboró informes técnico-legales, notificó a operadores mineros y emitió resoluciones administrativas disponiendo la suspensión inmediata de actividades mineras ilegales, las cuales fueron debidamente notificadas y publicadas; vi) Realizó coordinaciones formales con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, remitiendo notas oficiales y comunicando las resoluciones emitidas; y, vii) Todas sus actuaciones se encontraron respaldadas en documentación técnica y legal adjunta, que cumplió plenamente sus competencias conforme al principio de legalidad y que no existió omisión ni inacción atribuible a la entidad que hubiera vulnerado o amenazado derechos colectivos o difusos, solicitando en consecuencia que se deniegue la tutela solicitada

Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de sus representantes legales mediante informe que cursa a fs. 841 y vta., así como en audiencia, refirió lo siguiente: a) No permaneció inactivo frente a la problemática denunciada, indicando que, dentro del marco de sus competencias, realizó acciones de coordinación, control y seguimiento ambiental a través de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra; y ejerció funciones de monitoreo y acompañamiento técnico en relación con las actividades mineras identificadas en el municipio de Viacha; b) El nivel departamental no otorgó licencias ambientales mineras, precisando que la emisión de licencias ambientales correspondió a la autoridad ambiental competente conforme a la normativa vigente, y que el Gobierno Departamental actuó en el ámbito de supervisión y coordinación, respetando el régimen de distribución de competencias entre los distintos niveles del Estado; c) Se desarrollaron acciones interinstitucionales con otras entidades públicas, tales como ministerios del nivel central, el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha y otras autoridades sectoriales, con el objetivo de recabar información, realizar verificaciones y articular respuestas frente a las denuncias de contaminación de fuentes de aguay dichas coordinaciones se realizaron en atención a las denuncias formuladas por las comunidades afectadas; d) Remitió informes y antecedentes técnicos a las autoridades competentes y participó en espacios de coordinación interinstitucional, con la finalidad de contribuir a la protección de los derechos colectivos vinculados al acceso al agua, la salud y el medio ambiente; e) El nivel departamental no incurrió en omisión, puesto que actuó conforme a sus atribuciones legales y constitucionales, reiterando que la problemática de la contaminación de fuentes de agua excedió una actuación aislada de una sola entidad, requiriendo la intervención concurrente y coordinada de los distintos niveles de gobierno; y, f) Ratificó su compromiso con la protección del medio ambiente y de las fuentes de agua, señalando la necesidad de que se fortalezcan los mecanismos de control y coordinación interinstitucional para evitar afectaciones a las comunidades del municipio de Viacha.

Álvaro Ruíz García, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Alejandro Santos Laura, Ministro de Minería y Metalurgia, en audiencia, a través de sus representantes legales manifestó que: 1) Que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando que dicha cartera de Estado fue la entidad rectora en materia ambiental y de recursos hídricos, encargada de formular políticas, normas y lineamientos generales, así como de coordinar acciones con los demás niveles de gobierno; 2) La ejecución directa de controles ambientales, otorgamiento de licencias y fiscalización de actividades específicas correspondió, según el régimen de competencias, a las autoridades ambientales competentes del nivel departamental y municipal; 3) Ante las denuncias de contaminación de fuentes de agua en el municipio de Viacha, el Ministerio realizó acciones de coordinación interinstitucional, participó en reuniones técnicas y requirió información a las entidades competentes, con el objetivo de conocer el estado de situación y coadyuvar en la adopción de medidas; entonces, no permaneció pasivo, sino que brindó acompañamiento técnico y normativo, conforme a su rol rector; 4) La problemática denunciada no podía ser atribuida a una sola entidad; toda vez que, involucró competencias concurrentes y compartidas entre distintos niveles del Estado, particularmente en materia ambiental, minera y de gestión de recursos hídricos; en ese sentido, sostuvo que la protección del derecho al agua y al medio ambiente sano exigió una actuación articulada, destacando la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional; 5) No incurrió en omisión, ya que desarrolló las acciones que le fueron legalmente exigibles, remarcando que no le correspondió ejercer control directo sobre actividades mineras ilegales, ni realizar fiscalización in situ permanente, funciones que se encontraron asignadas a otras autoridades especializadas; y, 6) Ratificó su compromiso con la protección de los recursos hídricos, la salud de la población y el medio ambiente, señalando que se debía priorizar la prevención de daños ambientales y la adopción de medidas estructurales para evitar futuras afectaciones, en resguardo de los derechos colectivos y difusos alegados en la acción popular.

Napoleón Félix Yahuasi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, a través de sus representantes legales, manifestó en audiencia que: i) La entidad edil no incurrió en omisión, afirmando que actuó dentro del marco de las competencias que la Constitución Política del Estado y la normativa vigente le asignaron en materia ambiental y de gestión territorial; ii) El municipio ejerció funciones de control y fiscalización ambiental en el ámbito de su jurisdicción, particularmente respecto al uso de suelo, actividades económicas y cumplimiento de normativa municipal; iii) Frente a las denuncias de contaminación de fuentes de agua en el municipio de Viacha, el Gobierno Municipal realizó acciones de coordinación interinstitucional, participando en reuniones con autoridades del nivel central y departamental, así como con entidades técnicas especializadas, tales coordinaciones tuvieron por objeto identificar las fuentes de contaminación y articular respuestas conjuntas, considerando que la problemática involucró competencias concurrentes; iv) No otorgó autorizaciones ni licencias para actividades mineras, precisando que dichas atribuciones correspondieron a otras autoridades sectoriales, particularmente a las instancias mineras y ambientales competentes. En ese sentido, sostuvieron que el municipio no tuvo competencia directa para autorizar, controlar o suspender actividades mineras, limitándose su actuación a las atribuciones municipales legalmente establecidas; v) El municipio realizó inspecciones y verificaciones dentro de su ámbito competencial, levantó informes técnicos y remitió antecedentes a las autoridades correspondientes cuando se evidenciaron posibles irregularidades relacionadas con actividades extractivas o afectaciones ambientales, actuaciones que se desarrollaron en atención a denuncias de vecinos y comunidades del municipio; vi) La protección del derecho al agua, a la salud y al medio ambiente no podía recaer en una sola entidad; ya que, requería una actuación articulada y coordinada entre todos los niveles de gobierno; en ese marco, afirmaron que el Gobierno Autónomo Municipal cumplió sus deberes legales, actuando conforme al principio de legalidad y dentro de los límites de su competencia; y, vii) Solicitaron que se considere que el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha no incurrió en acción u omisión lesiva de derechos colectivos o difusos, reiterando que las actuaciones municipales se realizaron de manera diligente y que cualquier afectación denunciada excedió el ámbito de control exclusivo del nivel municipal.

I.2.3. Intervención de Amicus Curiae

María René Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes, a través de sus representantes legales por informe que cursa a fs. 414 y vta., manifestó lo siguiente: a) Su participación se realizó exclusivamente como amicus curiae, con el objeto de coadyuvar al análisis constitucional del caso, sin asumir la calidad de parte demandada; b) Por informe MSyD/VPV/EMT/DGE/UVESA/PNGSA/ITI/117/2025, elaborado por el responsable del Programa Nacional de Gestión en Salud Ambiental, dependiente del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional, se abordó aspectos vinculados a la gestión del riesgo sanitario, la vigilancia epidemiológica y la relación entre calidad del agua, medio ambiente y salud pública, proporcionando elementos técnicos para la valoración integral de los derechos colectivos alegados en la acción popular; y, c) Solicitaron que se tenga por presentada la documentación adjunta como respaldo de su intervención en calidad de amicus curiae, que se reconozca su personería legal y que se valore el informe técnico remitido al momento de resolver la causa, en resguardo del interés público y de los derechos fundamentales relacionados con la salud y el medio ambiente.

Yamil Flores Lazo, entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito que cursa a fs. 398 y vta. a través de sus apoderados, refirió lo siguiente: 1) Mediante Decreto Supremo 4857 de 6 de enero de 2023 se estableció la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, determinándose las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, así como de las Ministras y Ministros, y en ese marco se definieron las competencias del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y, 2) Por nota CITE: MDRyT/DGAJ/UGJ/00221/2025 de 3 de octubre, dirigida al Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), a efectos de que dicha instancia tome conocimiento y actúe conforme a sus competencias; dicha actuación se realizó en cumplimiento de lo requerido, con el propósito de coadyuvar técnicamente al análisis del caso en el marco de la acción popular, sin asumir la calidad de parte accionada, sino interviniendo dentro de los alcances propios de su participación como amicus curiae.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Alberto Gerardo Bleichner Viscarra, mediante memorial cursante de fs. 313 a 314, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, en representación legal de la empresa Comercializadora de Minerales Viacha - CMV S.A., dentro de la acción popular interpuesta por el Defensor del Pueblo, manifestando lo siguiente: i) Que la empresa que representa se encuentra legalmente constituida y registrada a nivel municipal, departamental y en los registros públicos del nivel central del Estado, y que desarrolló sus actividades contando con los permisos, autorizaciones y licencias exigidos por la normativa vigente; ii) Expresó su respaldo a la acción popular en cuanto a la protección de los derechos colectivos y difusos; no obstante, rechazó las generalizaciones que pudieran afectar a empresas que ejercieron actividades económicas lícitas, reconociendo la existencia de terceros que incumplieron la normativa aplicable, cuyas conductas, indicó, debieron ser sancionadas conforme a derecho, sin que ello implique la vulneración de los derechos al trabajo y a la actividad económica lícita de quienes actuaron dentro del marco legal; iii) La empresa tenía un interés legítimo y directo en la presente acción, razón por la cual solicitó su participación en calidad de coadyuvante, expresando su allanamiento a la acción popular promovida por el Defensor del Pueblo; iv) La acción popular versó sobre la protección de derechos colectivos y difusos, particularmente los vinculados al derecho a la vida, la salud, el acceso al agua y a un medio ambiente sano y equilibrado, admitiendo que la contaminación ambiental constituyó una amenaza continua a dichos derechos y que correspondió a la administración pública garantizar su protección; y, v) Adjuntó prueba documental destinada a acreditar la legalidad de las actividades desarrolladas por la empresa, consistente en registros comerciales, licencias de funcionamiento, autorizaciones administrativas y licencias ambientales, entre otros documentos pertinentes.

Pastor Carvajal Blanco, Qr. Jilir Irpiri, y Abraham Otero Huaynoco Sirpa, Qr. Quilla Mallku ambos de la comunidad originaria Sequejahuira de la provincia Ingavi por memorial de 18 de octubre de 2025, cursante de fs. 202 a 203, señalaron que se apersonan en calidad de terceros interesados en la acción planteada, habida cuenta que la decisión que sea adoptada afectara directamente a la comunidad que representan.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 266/2025 de 8 de octubre, cursante de fs. 1469 a 1477 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, planifiquen y ejecuten estudios integrales de calidad de agua y del medio ambiente, específicamente en las comunidades de Seque Jahuira, Mamani y Contorno Bajo, con el objetivo de identificar riesgos, niveles de contaminación y medidas de mitigación; b) Ordenó al Ministerio de Minería y Metalurgia que ejerza un control estricto sobre todas las actividades mineras desarrolladas en la zona, verificando que las empresas cuenten con la totalidad de licencias exigidas por ley, entre ellas la licencia ambiental, la licencia de funcionamiento y la licencia de operación, y sancionando de manera inmediata a aquellas que operen al margen de la normativa vigente; c) Que todas las autoridades hoy accionadas, dentro del marco de sus competencias, desplieguen acciones inmediatas, continuas y coordinadas en resguardo del derecho al medio ambiente, al agua, a la salud y a la vida, adoptando medidas preventivas y correctivas hasta la conclusión del proceso, con especial énfasis en la protección de las comunidades afectadas; y, d) Las autoridades ahora accionadas otorguen información amplia, oportuna y transparente al Defensor del Pueblo, a fin de que este pueda realizar labores de seguimiento, control y fiscalización respecto al cumplimiento efectivo de las medidas dispuestas en la resolución constitucional.

Todo lo expuesto, en base a los siguientes fundamentos:1) La actividad minera desarrollada en el municipio de Viacha debía ser analizada a partir del marco competencial de las autoridades demandadas, así como de los hechos acreditados en el proceso, señalando que dichas autoridades estaban obligadas a desplegar todas las facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado y la ley les conferían para prevenir, controlar y mitigar los riesgos de contaminación ambiental; 2) Si bien las autoridades hoy accionadas afirmaron haber realizado diversas acciones dentro de sus competencias, no lograron acreditar de manera suficiente que dichas actuaciones fueron oportunas, integrales y eficaces, en especial frente a las denuncias reiteradas de contaminación de fuentes de agua en las comunidades de Seque Jahuira, Mamani y Contorno Bajo; 3) La falta de una acción coordinada, continua y preventiva evidenció deficiencias en el ejercicio del deber estatal de protección de los derechos colectivos y difusos; 4) Las autoridades hoy accionadas contaban con competencias claras en materia ambiental, minera, de recursos hídricos y de salud pública, pero dichas competencias no fueron ejercidas de manera armónica, lo que generó vacíos de control y fiscalización; situación que, permitió que se mantuvieran actividades mineras sin un control efectivo, incrementando el riesgo de contaminación ambiental y afectando de forma directa e indirecta el derecho al agua, a la salud y a un medio ambiente sano; 5) Aun cuando algunas autoridades sostuvieron que no se evidenció contaminación en determinados informes técnicos, la existencia de riesgo ambiental grave y la posibilidad de daño irreversible resultaron suficientes para activar el deber de protección estatal, conforme al principio de precaución; en ese sentido, afirmó que la tutela de los derechos colectivos y difusos no exigió la demostración plena de un daño consumado, bastando la acreditación de una amenaza seria y razonable; 6) La actividad minera, por su propia naturaleza, constituyó una actividad potencialmente peligrosa; por lo que, exigió un mayor nivel de control, fiscalización y prevención por parte de las autoridades públicas; 7) El Estado no podía adoptar una actitud pasiva frente a este tipo de actividades, más aún cuando se encontraban involucradas fuentes de agua destinadas al consumo humano y al desarrollo de la vida comunitaria; 8) Los derechos al agua, a la salud y al medio ambiente sano se encontraban estrechamente vinculados y que su afectación repercutía directamente en la vida, la dignidad y la seguridad de la población, particularmente de las comunidades rurales e indígenas del municipio de Viacha; en ese contexto, recordó que dichos derechos gozaron de protección reforzada, al tratarse de derechos fundamentales y colectivos de interés público; 9) La responsabilidad estatal en materia ambiental fue compartida y concurrente entre los distintos niveles de gobierno, por lo que ninguna autoridad podía eximirse de responsabilidad alegando falta de competencia absoluta; toda vez que, cada autoridad debía actuar dentro de su ámbito, pero siempre bajo una lógica de coordinación interinstitucional, especialmente cuando los riesgos ambientales trascendían una sola jurisdicción; y, 10) Las acciones desarrolladas por las autoridades ahora accionadas resultaron insuficientes para garantizar una protección efectiva de los derechos colectivos y difusos alegados; por ello, consideró necesario ordenar medidas inmediatas, estructurales y preventivas, orientadas a restablecer el equilibrio ambiental, garantizar la calidad del agua y prevenir daños mayores al medio ambiente y a la salud de la población.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Ley Municipal 030/2023 "de declaratoria de situación de desastre ambiental por contaminación hídrica en la micro cuenca Pallina y comunidades aledañas en el distrito 3 del municipio de Viacha", sancionada tras considerar antecedentes técnicos, ambientales y jurídicos que evidenciaron un escenario de contaminación hídrica en la microcuenca Pallina y comunidades aledañas del Distrito 3; los informes especializados determinaron que diversas muestras de agua excedieron los parámetros establecidos en la normativa boliviana NB 512, identificándose presencia de metales pesados, contaminación bacteriológica y riesgos directos para la salud de la población, concluyéndose que el agua no resultaba apta para consumo humano y que existía un deterioro progresivo de la calidad del recurso hídrico.

Asimismo, se valoraron votos resolutivos de comunidades afectadas, informes de laboratorio y estudios ambientales que evidenciaron la magnitud del problema y la necesidad de intervención institucional; sobre la base de estos elementos y de las competencias previstas en la Ley 602 de Gestión de Riesgos y normativa autonómica municipal, se declaró la situación de desastre ambiental por contaminación hídrica, autorizándose al Órgano Ejecutivo Municipal a coordinar acciones interinstitucionales, gestionar recursos, efectuar modificaciones presupuestarias, iniciar acciones legales pertinentes y ejecutar medidas de mitigación, prevención y respuesta orientadas a reducir los impactos ambientales y proteger a las comunidades afectada (fs. 38 a 40 vta.).

II.2. Cursa Informe con CITE: EMAPAV/GG/JDT/INF 29/2024 de 10 de junio, por el cual el Jefe del departamento técnico de EMAPAV, puso a conocimiento del gerente general de EMAPAV, sobre el sellado del pozo SARH que utilizaba la empresa procesadora de minerales Jacha Koloo, con la finalidad de evitar que ocurra una contaminación del acuífero (fs.43 a 46 vta.).

II.3. Consta Informe GAMV/SMOPGA/DGAR/134/2024 de 27 de junio, mediante el cual el Director de Gestión Ambiental y Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, informó al Alcalde de dicho municipio sobre la valoración del estado de situación del pozo SHAR, utilizado por la empresa procesadora de minerales "Jacha Kollo S.R.L.". En dicho documento se concluyó que: i) Dentro de los catorce parámetros informados por la empresa operadora autorizada por Viacha EMAPAV, se evidenció que seis parámetros sobrepasaban los límites permisibles, situación que generaba alto riesgo de contaminación de los acuíferos del subsuelo, considerando que en la región éstos presentan una profundidad aproximada de sesenta y siete metros respecto a la superficie del suelo; ii) El uso del pozo Sarah para la disposición de residuos de colas mineras, práctica atribuida a la empresa procesadora Jacha Kollo S.R.L., ponía en riesgo la salud pública y el medio ambiente; y, iii) Se evidenció presencia de cianuro; asimismo, junto a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 227/2024 de 7 de mayo -previamente evaluada-, el informe constituía prueba suficiente para asumir acciones inmediatas, en coordinación con EMAPAV, orientadas a la protección ambiental. En mérito a tales conclusiones, se recomendó: a) El sellado inmediato del referido pozo como medida preventiva destinada a preservar la calidad de los acuíferos y la integridad de los seres vivos del entorno, así como la adopción de acciones de mitigación respecto a la responsabilidad atribuida a la empresa Jacha Kollo S.R.L.; y, b) La realización de monitoreos periódicos de los catorce parámetros químicos analizados, en coordinación con EMAPAV, disponiendo que los resultados sean puestos en conocimiento de la autoridad ambiental nacional y departamental competente (fs. 13 a 15 vta.).

II.4. Cursa Informe de Inspección y Reporte de Laboratorio de EMAPAV Nº de Orden LAB-029-2024 de 17 de julio, donde se advierte la presencia de cianuro en un 64.5 , siendo el Valor Máximo aceptable 0.07 (fs. 41 y 42)

II.5. Por nota con CITE: GAMV/SGM/TCM/045/2024 de 16 de septiembre, Napoleón Felix Yahuasi Mamani, alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, remitió informes a Pedro Francisco Callisaya Aro Defensor del Pueblo de Bolivia informes en relación a las actividades obras y proyectos mineros asentados en el municipio (fs. 6); en ese marco por informe GADLP/SDDMT/DGACC/INF-7692/2024 de 20 de diciembre, la dirección de la administración tributaria del GAM de Vicha, refirió que de las 11 empresas mineras; 3 se encuentran con licencia vigente; 2 revocadas; 5 con licencias vencidas y 1 con baja licencia vencida (fs. 7 a 12).

II.6. Cursa Informe GADLP/SDDT/DGACC/INF-7692/2024 de 20 de diciembre de 2024, mediante el cual el Director de gestión agroambiental y cambio climático, puso a conocimiento del Secretario Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, las acciones realizadas en el marco de sus competencias, en relación a las actividades mineras emplazadas en el municipio de Viacha; así que, de las inspecciones de oficio realizadas en la gestión 2024 se tiene que de las 15 empresas mineras; 3 tienen cuentan con licencia ambiental; y, 12 sin licencia ambiental; en ese marco sugirió la suspensión de "12" empresas mineras (fs. 16 a 25).

II.7. Cursan Notas con CITE: NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.1, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.2, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.3, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.4, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.5, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.6, NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.7 y NE/DP/AANDEF/UDDI/2025/80.8, todas de 29 de julio de 2025, mediante las cuales Pedro Francisco Callisaya Aro, en su condición de Defensor del Pueblo, señaló que, en atención a una nota remitida por el Consejo de Justicia de la Comunidad Originaria Seque Jahuira, del municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se expusieron diversos aspectos vinculados a la problemática ambiental existente en dicha región, en ese contexto, solicitó la emisión de informes pormenorizados sobre las acciones constitucionales y legales adoptadas frente a la referida problemática ambiental, requiriendo a las instituciones involucradas la remisión de un informe actualizado y detallado respecto a las inspecciones y acciones ejecutadas hasta el 18 de julio de 2025, en el marco del Plan de Acción presentado por el Comité Interinstitucional, en la zona donde operan empresas mineras dentro del territorio de la Comunidad Originaria Seque Jahuira; dichas solicitudes fueron dirigidas al Ministro de Medio Ambiente y Agua, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, al Ministro de Minería y Metalurgia, al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a la Ministra de Salud y Deportes, a la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado de Viacha, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, al Jefe de Unidad de Salud Ambiental, Control Sanitario e Inocuidad Alimentaria del SEDES-La Paz y al Director del Servicio Departamental de Salud de La Paz (fs. 47 a 55 vta.).

II.8. Notas con CITE EMAPAV/GG/N°546/2025, EMAPAV/GG/N°547/2025 y EMAPAV/GG/N°548/2025 de 19 y las ultimas de 20 de agosto respectivamente, mediante las cuales el Gerente General de EMAPAV, comunicó al Secretario Municipal de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, sobre el sellado del pozo citado, a fin de coordinar acciones dando cumplimiento la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 389/2019 de 20 de diciembre (fs. 90 vta. a 92).

II.9. Se adjunta informes legales EMAPAV/GG/AL/LMFC/007/2025 y CITE: EMAPAV/GG/JDT/EPP/N°27/2025, de 25 y 28 de agosto respectivamente, mediante los cuales, el asesor legal y la encargada de planificación ponen a conocimiento del Gerente General de la EMAPV, sobre el Sellado de Pozo de la Empresa Minera Dinamyco y toma de muestras fin de precautelar la salud, misma que se realizó dentro del marco legal, recomendando que dicho pozo sea cerrado y realizar la "remediación" ,dado que se evidenció que no se efectuó ninguna acción ( fs. 60 a 66).

II.10. Cursa nota con CITE EMAPAV/GG/JDT/RDL/N°098/2025 de 27 de agosto, mediante la cual el encargado de laboratorio informó al gerente general de la EMEAPAV, que de los resultados de la inspección de 22 de agosto de 2025 correspondientes a los resultados de las muestras, demostrando principalmente que existe contaminación con cianuro libre y otros parámetros altos en las E.M Dinamyco E.M Rupaymin y E.M Minglab corresponde aa agua de consumo (fs. 67).

II.11. Se adjunta informe INF/DP/ANDEF/UDDI/2025/050 de 29 de agosto de 2025, dirigido al Defensor del Pueblo, elaborado por la Unidad de Debida Diligencia en Derechos Humanos y Madre Tierra y otras unidades técnicas de la Defensoría del Pueblo, relativo a las acciones realizadas en la comunidad Seque Jahuira del caso minero en Viacha, en atención a la hoja de ruta SISCO/28342/2025 y a la solicitud presentada por la comunidad originaria Seque Jahuira del municipio de Viacha, bajo las siguientes precisiones, acciones y conclusiones: 1) Se señaló que en julio de 2024 autoridades comunitarias denunciaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha la contaminación de áreas productivas atribuida a empresas mineras, y que el 28 de agosto del mismo año la Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de una denuncia relativa a la posible presencia de cianuro en un pozo de agua; ante esta situación, personal de la Unidad de Coordinación Regional de El Alto y de la Oficina Nacional asumió acciones inmediatas, consistentes en el registro del caso, la convocatoria a reuniones interinstitucionales y la realización de visitas in situ; 2) El 28 de agosto de 2024 se conformó un Comité Interinstitucional convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, con participación de entidades nacionales, departamentales y municipales, así como autoridades ambientales y la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado de Viacha, incorporándose posteriormente el Ministerio de Salud y Deportes y el SEDES La Paz; 3) En respuesta al primer petitorio, la Defensoría del Pueblo informó que realizó inspecciones en el lugar y participó en reuniones con autoridades municipales, EMAPAV, el comité interinstitucional y representantes comunitarios. Asimismo, efectuó requerimientos de información escrita a distintas instituciones públicas; en ese marco, el GAM de Viacha reportó la existencia de 23 empresas mineras en el municipio, señalando que varias carecían de licencia ambiental o se encontraban en trámite; por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz indicó que identificó 21 empresas mineras, de las cuales solo algunas contaban con licencia ambiental vigente, y aclaró que la competencia para otorgar licencias ambientales correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Asimismo el el Ministerio de Medio Ambiente y Agua manifestó que inicialmente no tenía conocimiento oficial sobre la presencia de cianuro; sin embargo, refirió que un monitoreo efectuado por la Universidad Mayor de San Andrés detectó dicho contaminante en un pozo vinculado a la empresa Jacha Kollo S.R.L., el cual posteriormente fue clausurado; por su parte La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera señaló que carecía de competencia ambiental, aunque confirmó la existencia de explotación minera ilegal en un punto específico; 4) El Ministerio de Salud y Deportes informó que no registró casos clínicos de intoxicación por cianuro entre 2017 y 2024, pero anunció la implementación de medidas preventivas. A su vez, EMAPAV reportó resultados de análisis de calidad del agua que evidenciaron niveles elevados de cianuro y otros metales pesados en fuentes superficiales y subterráneas, procediendo al sellado del pozo de la empresa Jacha Kollo debido a concentraciones superiores a los límites establecidos; 5) Se indicó que la Defensoría del Pueblo sostuvo reuniones con especialistas ambientales y químicos para sustentar técnicamente sus acciones, además de participar en reuniones interinstitucionales realizadas en agosto y septiembre de 2024, donde se abordaron temas relacionados con la presencia de cianuro en pozos de agua, la contaminación hídrica y la situación de empresas mineras sin licencia ambiental; 6) Entre septiembre de 2024 y mayo de 2025 se desarrollaron ocho reuniones del Comité Interinstitucional, en las cuales se evidenció falta de claridad competencial entre autoridades; posteriormente se aprobó un Plan de Acción con medidas a corto, mediano y largo plazo; y en abril de 2025 dicho plan fue presentado a autoridades comunitarias y al Organismo de Gestión de la Cuenca Pallina; 7) En mayo de 2025 se efectuó una reunión de planificación e inspección en instalaciones de EMAPAV, con participación de autoridades nacionales, departamentales y comunitarias, donde se presentó el plan de seguimiento y monitoreo ambiental y el cronograma de inspecciones, recomendándose que estas se ejecuten de manera aleatoria; y posteriormente, en junio de 2025 se presentó el Plan de Acción a autoridades comunitarias de Seque Jahuira y EMAPAV realizó análisis de agua para consumo humano, cuyos resultados evidenciaron parámetros dentro de los rangos establecidos por la normativa NB 512; 8) Se realizaron capacitaciones en toxicología clínica y estudios comunitarios sobre riesgos tóxicos; sin embargo, no se logró efectuar la toma de muestras en la población debido a la negativa de comunarios, lo cual limitó la obtención de evidencia científica respecto a posibles afectaciones a la salud; 9) En el marco del seguimiento, la Defensoría del Pueblo solicitó informes escritos a diversas instituciones públicas sobre inspecciones y acciones realizadas, señalando que algunas actividades del Plan de Acción permanecían pendientes hasta diciembre de 2025; 10) En la respuesta al segundo petitorio se indicó que no correspondía remitir copia íntegra de toda la documentación generada por el Comité Interinstitucional, por tratarse de información producida por otras entidades; no obstante, se brindó información relevante en aplicación del principio de transparencia; 11) En la respuesta al petitorio tres se aclaró que la suspensión o revocatoria de derechos mineros solo podía disponerse mediante resolución expresa de autoridades competentes, careciendo la Defensoría del Pueblo de atribuciones administrativas para paralizar actividades mineras; 12) Respecto al petitorio cuatro, se explicó que las denuncias sobre ecocidio y genocidio cultural no se encontraban previstas como tipos penales en la legislación boliviana y que algunas acciones defensoriales se vieron limitadas por la negativa comunitaria a participar en estudios de salud; y, 13) En conclusiones se señaló que se identificaron numerosas empresas mineras en operación, varias sin licencia ambiental; que el monitoreo ambiental evidenció incumplimientos normativos; que EMAPAV detectó niveles elevados de cianuro y procedió al sellado de un pozo en julio de 2024; que el Comité Interinstitucional elaboró un Plan de Acción ambiental; que los análisis de agua para consumo humano cumplieron parámetros normativos; que se realizaron inspecciones a 21 empresas mineras; que la falta de ejecución del componente de salud limitó la evidencia científica; y que la Defensoría del Pueblo carecía de atribuciones para suspender actividades mineras o tipificar delitos, circunscribiéndose su rol a articular, recomendar y requerir información (fs. 56 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como vulnerados los derechos colectivos al agua, a la salud, a la salubridad pública y a un medio ambiente sano; habida cuenta que, las autoridades accionadas habrían incurrido en omisiones y actuaciones insuficientes en el ejercicio de sus competencias de control, fiscalización y coordinación frente a actividades mineras presuntamente contaminantes en el municipio de Viacha, permitiendo la persistencia de riesgos ambientales derivados de la presencia de metales pesados y sustancias químicas en fuentes hídricas, sin adoptar medidas oportunas, integrales y eficaces para prevenir o mitigar el daño y garantizar la protección de las comunidades afectadas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa; ii) Sobre las comunidades campesinas; iii) El derecho al agua como derecho humano individual y colectivo, estrechamente relacionado con la preservación de un medio ambiente saludable; iv) El derecho al medio ambiente; v)Sobre el derecho a la salud; vi) En cuanto al derecho a la salubridad pública; y, vii) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa

El art. 135 de la CPE, instituye que: "La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: "La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señala que: ""...la acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de febrero de 20260102/2026-S1Fuente oficial