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TCP

0102/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0102/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 80927-2026-162-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 230 de 18 de diciembre de 2025, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Arancibia Villagómez por sí y en representación de su hijo AA contra Sandy Daniela Rivera Silva, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 19 a 22, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de diferentes actos de agresión física y psicológica, por lo que 13 de diciembre de 2025, presentó denuncia por violencia familiar o doméstica que fue atendida por Sandy Daniela Rivera Silva, Fiscal de Materia -ahora demandada-; sin embargo, cuando se presentó en instalaciones de la Estación Policial Integral (EPI) 5 se vio sorprendida por la presencia de su esposo Julio César Vargas Mansilla, su hermana Amanda Yovana Vargas Mansilla y su suegro Julio Vargas Peña, quienes salían de las oficinas de la Fiscal de Materia referida.

Luego cuando ella ingresó a la EPI 5 con su abogado, mostró la denuncia y unas imágenes en las cuales se ve a su esposo cargando a su hijo de seis años con síndrome de Moebius que lo dejo caer al suelo para perseguirla y luego someterla violentamente, mientras su hijo gritaba y temblaba, ella era arrastrada por su esposo hacia otra habitación para continuar golpeándola, imágenes que corresponden al 29 de noviembre de 2025; razón por la cual, manifestó molesta que iba a hablar y habló con la encargada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, misma que le señaló que su hijo debe ir a un hogar de acogida de menores o con un responsable colateral o familiar.

Al salir de las oficinas, su esposo le expresó que tenía que llevarse a su hijo por orden de la fiscal y que ella debía dejar la casa donde vive, entre tanto su abogado ingresó a averiguar con el auxiliar legal quien le señaló que pase a notificarse con dos denuncias, entregándole la documentación de la denuncia de 13 de diciembre de 2025, interpuesta por su esposo por violencia familiar o doméstica en su contra -accionante- presuntamente cometida contra su hijo; el requerimiento de medidas de protección y la citación para su declaración en calidad de denunciada.

Las medidas de protección impuestas en su contra son: a) La prevista en el art. 35 núm. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348-; es decir, se le prohíbe acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudio del menor AA, de los ascendientes o descendientes o cualquier otro espacio que frecuente; b) La prevista en el art. 35 núm. 6 de la misma Ley; por la cual, se le prohíbe que se comunique, intimide moleste por cualquier medio o a través de terceras personas a AA que se encontraría en situación de violencia; y c) La prevista en el art. 35 núm. 7 de la misma norma, es decir se le prohíbe realizar acciones de intimidación amenazas coacción a los testigos del hecho de violencia con la finalidad de precautelar la integridad física de AA.

En esa oportunidad la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) quedó que al día siguiente debía presentarse a horas 13:00 para que se resuelva con quién debía quedarse el menor; sin embargo, al retirarse de la EPI, la hermana de su esposo hizo un escándalo de proporciones y actualmente desconoce dónde está el niño, por ello requiere la protección urgente de su hijo que tiene dos factores de vulnerabilidad al ser un niño con discapacidad, quien requiere atención especial y está acostumbrado a los cuidados de su abuela materna porque ella le ayuda debido a que trabaja de lunes a domingo.

La denuncia que interpuso su esposo con Código Único de Denuncia (CUD) 701102082502614 fue sin pruebas, pero en la denuncia que ella interpuso con CUD 701102082502616 adjuntó muestrario fotográfico de los hechos de 29 de noviembre de 2025; en el cual, se observa que sufrió violencia física y psicológica con consecuencias visibles en el niño.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; y de los derechos de su hijo AA a la vida, a la integridad física y psicológica, a la protección especial de las personas con discapacidad, a vivir una vida libre de violencia e interés superior; citando al efecto los arts. 15, 23.I, 35, 60, 115.I y II 60, 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Se ordene de manera inmediata e inmediatamente ejecutable, el cese de todo acto de violencia, maltrato o amenaza contra el menor; 2) La separación inmediata del presunto agresor Julio César Vargas Mansilla del domicilio donde reside el niño "DESCONOCIDO"; 3) La custodia provisional del niño a favor de la abuela materna Mireya Villagómez por afinidad y costumbre del niño que desarrolla en su compañía y cuidado, además de atender sus necesidades por la discapacidad hasta que se defina su situación familiar definitiva; 4) Un informe urgente de la DNA y del "Servicio de Discapacidad" para evaluar su estado integral y proponer un plan de protección; y, 5) Que la Fiscal de Materia demandada emita resolución de rechazo a mérito de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: i) Se vio obligada a recurrir a esta instancia principalmente por las garantías del menor con discapacidad que tiene parálisis facial, ocular, anomalías orofaciales; por lo que, requiere una alimentación especial, no puede hablar, sólo balbucea algunas palabras; ii) Se ha presentado denuncia en contra de la accionante y ha sido admitida por la EPI 5 y se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia demandada, la misma que sin ningún tipo de acercamiento a las partes emitió las medidas de protección supuestamente favorables al menor sin considerar las situaciones especiales que éste atraviesa; iii) Le impusieron la medida de que como mamá no se acerque al niño, tampoco puede asistir a la fuente de trabajo o estudio del menor, domicilio, vulnerando sus derechos, porque el niño desde que nació nunca estuvo con la familia del padre sino que fue atendido por la madre de la accionante; iv) Que en la EPI le dicen que han sobrepasado al SLIM y que la Fiscal de Materia determino alejar a la mamá y a la abuela que lo cuidaba al niño AA; v) No se sabe dónde lo tienen al niño, y con quien lo dejan cuando van a trabajar, porque todos ellos trabajan; vi) Las medidas de protección impuestas son nocivas; y vii) Ratifica el petitorio dejando constancia que aún no se ha iniciado el divorcio.

Posterior a la participación del tercero interviniente; la accionante señaló que, son tres noches las que no puede dormir porque su hijo está con la persona que les agredió seis años; ella sabe que el niño está sufriendo porque como ella trabaja "24/7" su madre le ayudaba con su hijo y él estaba acostumbrado; que su esposo no trabaja y su negocio lo atendía ella, en su casa, pero que ahora inauguro una tienda en la Villa Primero de Mayo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Sandy Daniela Rivera Silva, Fiscal de Materia; en audiencia de garantías, señaló que: a) La acción interpuesta no se adecua a los presupuestos de procedencia; b) Que es de su conocimiento una denuncia de violencia en la cual la accionante hubiera ejercido violencia contra el menor; por lo que, conforme a Ley dispuso las medidas de protección; c) Ella desconocía que el menor tenia capacidades diferentes porque ninguna de las partes le hizo conocer ese extremo; d) Las medidas de protección son temporales, son modificables, no son definitivas; por lo que, primero se debió agotar la subsidiariedad, ya que en el caso el juez que ejerce el control jurisdiccional es el Juez de Instrucción Penal Segundo a quien se le hizo conocer las medidas, y a quien podía acudir la accionante; e) Que su persona en ningún momento dispuso que el tercer interesado se quede con el menor, en relación a aquello deben acudir a la DNA y al juez de familia competente para que se determine la guarda; f) Que el día que notificó con las medidas de protección había un escándalo afuera y es una pena que en medio esté un niño de seis años, ambos progenitores quitándose la custodia del menor; g) Por ello les dijo que recurran a la DNA y se dispondrá en esa instancia incluso si se viere conveniente buscar una familia ampliada; por lo que, su persona no ha afectado ningún derecho; h) Que se notificó a la DNA porque ellos son los que se encargan de la entrevista psicológica del menor, entorno social, y le dijeron que sí, que ellos habían buscado una familia ampliada, incluso les hicieron venir a ellos al día siguiente; e, i) Que tanto el padre como la madre hicieron su denuncia y en algún momento vio al menor abrazado de su padre, no se le quería separar; por lo que al no haber dispuesto ella la guarda pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Julio Cesar Vargas Mansilla, padre del menor AA, en audiencia de garantías, señaló que: 1) Que él tomo esas acciones porque a él se le vulneraron los derechos, la accionante fue a su casa con otra persona a agredirle, por lo que teme por su vida y la de su hijo; 2) Presentó la denuncia penal porque el menor recibía maltrato, porque ella siempre decía que no lo quiere ver, que le perturba, que vaya para allá; 3) Que su hijo está con él y su padre -abuelo paterno-, porque en realidad es él quien se ocupa del menor, lo lleva a terapias, a sus pruebas, se levanta a las 6:00 lo viste a su hijo, le lava los dientes, le da su desayuno, lo lleva al colegio, lo recoge, que él lucha por su hijo desde que nació y le da pena, porque hay mentiras de su contra parte; y, 4) Que lo votaron de su casa y están sacando su mercadería, está siendo vulnerado en sus derechos por la Ley 348.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Resolución 280 de 18 de diciembre de 2025, cursante de fs. 31 vta. a 34, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Que concluida la audiencia el padre proceda a la entrega del menor a la DNA, a efectos que dicha instancia evalué las condiciones en las que está el menor, le brinde auxilio de salud y terapéutica si necesita, pueda garantizar además de que el niño acuda al centro donde recibe atención terapéutica, brinde y se garantice su alimentación y salud, además se realice una evaluación del grupo familiar, todo dentro de las veinticuatro horas y se determine si el niño se encontraría en mejor cuidado con los abuelos -abuela materna o paterna- o busque una familia ampliada o en su caso una entidad del Estado; ii) Exhorta a que la DNA, que en situaciones como esta, se pueda actuar en forma inmediata, y que por secretaría se incluya en todas las acciones posteriores de similar naturaleza, la notificación a la referida instancia; iii) Se oficie a las "...Secretaria de Generacionales del Gobierno Departamental y del Gobierno Municipal..." (sic) para efecto del cumplimiento de la resolución y ordena que los padres y abuelos se presenten en la defensoría para la realización de la evaluación del niño; y iv) Ordenó garantizar la salud y alimentación del niño, que pueda asistir al centro donde cumple terapia y en las siguientes veinticuatro horas se determine en esa prelación si es que el niño puede quedarse al cuidado de la abuela materna, del abuelo paterno, de una familia responsable o de una entidad de Estado.

Determinaciones asumidas con base en los siguientes fundamentos: a) Existiría un conflicto entre una pareja en el cual se ve involucrado un niño que merece la protección reforzada y dado sus condiciones personales, corresponde resolver conforme el interés superior del niño, porque los padres se encuentran en un conflicto entre ellos que no permite tener una decisión desde el gobierno de los padres hacia el hijo; b) Como Sala Constitucional, no pueden reemplazar tampoco las decisiones que tomen las autoridades ordinarias en el ámbito familiar a ser determinadas, pero existe urgencia de protección inmediata por la seguridad, integridad, la vida y la salud del niño -hijo tanto del accionante como del tercer interesado-; c) Por lo que tomando en cuenta lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Sentencia de 9 de marzo de 2018; Átala Rifo y niñas Vs. Chile; y otros casos más, se tiene que el niño debe desarrollar sus actividades dentro del núcleo familiar y cuando esta se encuentra enfrentado, tanto los padres del niño como los abuelos se genera un riesgo evidente a la integridad y a la salud, dadas las características y condiciones del menor; y, d) Por lo que más allá de las denuncias recíprocas entre ambos padres, deben desprenderse de prejuicios y diferencias personales para encontrar una salida, pero toman una decisión sobre el cuidado temporal del niño, en base a los criterios de los profesionales de la DNA, ya que con la intervención de la accionante y el tercero interesado no se tiene elementos para determinar sobre la custodia y cuidado temporal.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 78 a 83), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante informe de avance terapéutico de 27 de noviembre de 2025, Magnolia Bustos, Directora de la Fundación para la Neurodiversidad AMAL, Ángela Hortensia Gonzales Flores, Fonoaudióloga; Karen Dulon, Terapeuta Ocupacional; y Silvana Crispín Mamani, Psicóloga; hacen conocer que el menor AA con diagnóstico de Síndrome de Moebius está siendo sometido a tratamiento terapéutico, haciendo conocer los indicadores con los que ingresó y las mejorías con la intervención multidisciplinaria, pero que debe seguirse reforzando, destacando que el paciente ha adquirido habilidades de aprendizaje y funciones ejecutivas, sin embargo es importante seguir trabajando estos aspectos (fs. 3 a 10).

II.2. Cursan los siguientes actuados desarrollados dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio César Vargas Mansilla -tercero interviniente- contra Gabriela Arancibia Villagómez -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo víctima AA hijo de ambos, con CUD 70110208502614: 1) Denuncia presentada el 13 de diciembre de 2025 a horas 13:21, en el cual refiere que la denunciada -su esposa- tiene descuidado a su hijo de seis años que tiene Síndrome de Moebius, que siempre le grita, que no lo soporta ejerciendo violencia psicológica sobre el menor y éste necesita atención; por lo que, pide medidas de protección y se investigue el caso, consignando como Fiscal de Materia asignada al caso, Sandy Daniela Rivera Silva -demandada- (fs. 15); 2) Requerimiento librado por la Fiscal de Materia referida; por el cual, se impone medidas de protección previstas en el art. 35 numerales 4, 6 y 7 de la Ley 348 a la accionante, en relación a su hijo menor AA (fs.16); 3) Memorial suscrito por la misma Fiscal de Materia, en el cual comunica inicio de investigaciones de 14 de diciembre de 2025, y también solicita ratificación de medidas de protección al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs.14).

II.3. Consta los siguientes actuados desarrollados dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gabriela Arancibia Villagómez contra Julio Cesa Vargas Mansilla por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: i) Acta de denuncia de 13 de diciembre de 2025 a horas 21:30, en la cual refiere un hecho de violencia acontecido ese mismo día donde el denunciado la habría agredido físicacamente -jalándole de los cabellos- y psicológicamente delante de los padres de la víctima, quienes tuvieron que intervenir, señalando que no sería la única vez que sufrió este tipo de hechos, consignando como Fiscal de Materia asignada al caso a Sandy Daniela Rivera Silva -demandada- (fs. 17); y, ii) Requerimiento suscrito por la misma fiscal, por el cual le imponen al denunciado las medidas de protección previstas en el art. 35.1, 4 y 6 y 7 de la Ley 348 (fs. 18).

II.4. Corre cuatro imágenes fotográficas que refieren "ANEXO 1", cada una de ellas lleva una descripción y mostrarían un hecho de violencia del tercer interesado hacia la accionante delante de un niño -su hijo AA- a quien inicialmente el tercer interesado lo sujeta, luego lo tira o lo deja caer al suelo y luego se lo ve al menor parado, observándose en su rostro signos de desesperación mientras sucede un hecho de violencia (fs. 11 a 12).

II.5. Cursa informes de descargo de 18 de diciembre de 2025, el primero de la psicóloga y el segundo de la trabajadora social de la defensoría de la DNA, registro fotográfico de visitas domiciliarias, acta de compromiso, responsabilidad y cuidado del menor (fs. 35 a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna; así como los derechos de su hijo AA a la vida, a la integridad física y psicológica, a la protección especial de las personas con discapacidad, a vivir una vida libre de violencia e interés superior; toda vez que, presentó una denuncia de violencia familiar contra su esposo adjuntando prueba al respecto; pero su cónyuge la denunció porque supuestamente ella habría incurrido en violencia familiar contra su hijo AA de seis años y pese a que él no adjuntó ninguna prueba, la Fiscal de Materia demandada en este último proceso le impuso medidas de protección, entre las que se encuentra la prohibición de acercarse o comunicarse con su hijo, situación que le afecta a ella y a su hijo AA que tiene síndrome de Moebius; por lo que, requiere atención y alimentación especial, además de que él estaba acostumbrado al cuidado de su madre -abuela materna- quien le ayudaba porque ella trabaja "24/7".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0351/2025-S3 de 15 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo1, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna. A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

Estos entendimientos fueron asumidos por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

En consecuencia, en los casos de violencia, tanto la acción de amparo constitucional como la acción de libertad, se convierten en los procedimientos inmediatos e idóneos para la protección de los derechos de las víctimas de violencia, en consideración a que su vida pueda verse afectada.

III.2. Sobre el estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en casos relacionados con niñas, niños y adolescentes

La SCP 0351/2025-S3 de 15 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3, realizó una sistematización integral de los estándares nacionales e internacionales relacionados con la debida diligencia reforzada y la protección especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; siendo que, en su Fundamento Jurídico III.3.3, este Tribunal se vinculó a los mismos, estableciendo sus componentes y elementos que configuran la debida diligencia reforzada, sobre la base del interés superior y la obligación internacional asumida por el Estado boliviano de proteger con carácter prioritario los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; en ese sentido, con relación a la tutela judicial efectiva y a la celeridad que deben imprimir las autoridades judiciales en las tramitaciones donde de por medio se encuentren dilucidándose derechos de este sector poblacional, víctima de violencia sexual; señaló lo siguiente:

[L]a aplicación de la debida diligencia reforzada en casos de violencia o violación sexual, se sustenta, en: i.a) Los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; prioridad absoluta; corresponsabilidad; ejercicio progresivo de sus derechos; especialidad; no discriminación, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión y a su derecho a ser oído; i.b) Los derechos a su desarrollo integral, a su integridad personal, que comprende la integridad física, psicológica y sexual y el respeto a su vida y dignidad; i.c) La protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia; i.d) La adopción de un enfoque interseccional que tenga en cuenta su condición de género, edad y la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a su minoridad de edad -perspectiva de género y niñez-; i.e) La aplicación de componentes diferenciados, asumiendo que no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, tomando en cuenta sus capacidades en evolución, su edad, el grado de madurez y el nivel de compresión, sin discriminación alguna; i.f) La sensibilidad por la experiencia sumamente traumática que conlleva un acto de violencia o violación sexual, que se agrava severamente en las niñas, niños y adolescentes, ocasionando un trauma emocional diferenciado de los adultos; más cuando, se genera dentro del entorno familiar; i.g) La aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales; i.h) La atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales; i.i) En dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos de violencia o violación sexual, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos; i.j) En evitar la revictimización o reexperimentación en todas las esferas de la familia, la sociedad y el Estado, sobre la profunda experiencia traumática de la víctima por su situación agravada de vulnerabilidad; y, i.k) En evitar la violencia institucional.

La debida diligencia reforzada, contiene los siguientes elementos: (...)

ii.1) El acceso a una administración de justicia gratuita, material, directa, pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, flexible y con asistencia de personal especializado; donde no se exija el cumplimiento de requisitos formales o materiales que limiten el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y más bien, se apliquen criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos; (...) ii.3) Los jueces, Ministerio Público y Policía Nacional y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en materia penal, de niñez y adolescencia así como de violencia contra la mujer, que conozcan e investiguen delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia; (...)

ii.5) Todos los casos relacionados con violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, deben ser analizados desde un enfoque diferenciado e interseccional tomando en cuenta su condición de género y niñez -edad-, discapacidad, condición económica -según el caso-, asumiendo la situación de doble vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a ser una persona menor de 18 años, no solo frente a su perpetrador, sino, ante todo un proceso judicial; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada;

ii.6) Las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen la obligación de adoptar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes, pues al tiempo de observarse la garantía del debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, tomando en cuenta que su participación dentro del proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; que implique un acceso a la justicia accesible y apropiado a cada uno de ellos, por su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, capacidades en evolución y sin discriminación de ninguna índole, prevaleciendo el interés superior de este sector poblacional; (...)

ii.11) Es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad, dentro de los procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual a una niña, niño o adolescente; y, de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de los casos. (...)

ii.15) Ninguna de las instancias estatales administrativas ni judiciales deben cometer actos revictimizantes; de lo contrario, se convertiría en un segundo agresor, generando violencia institucional, que implica en un trato, cruel, inhumano, degradante y de revictimización contra las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual; lo cual, genera responsabilidad internacional.

De donde se entiende que, la debida diligencia reforzada es un deber compartido entre todos los organismos internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las autoridades, profesionales y funcionarios públicos que forman parte de las instituciones administrativas y judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de adoptar medidas razonables, necesarias e indispensables para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de violencia sexual perpetrada contra este sector vulnerable de la población; lo cual, engloba varios presupuestos que fueron sistematizados en la referida SCP 0351/2025-S3; siendo el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como la aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales, medidas de carácter obligatorio que deben ser asumidas por las autoridades administrativas, judiciales y por las que conforman la propia jurisdicción constitucional.

En ese entendido, la materialización del acceso a la justicia ordinaria y constitucional de forma pronta, oportuna, sin restricciones y dilaciones; y, de la celeridad reforzada en las tramitaciones administrativas y judiciales, como componentes de la debida diligencia reforzada aplicada a favor de las niñas, niños y adolescentes, se sustentan en los principios de: interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, especialidad y respeto a su derecho a la vida en su componente de integridad personal -entre otros-; lo cual implica; una protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia, la adopción de un enfoque interseccional y la perspectiva de género y niñez, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad a la violencia en razón a su minoridad, la aplicación de medidas diferenciadas, asumiendo que estas víctimas no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, la atención prioritaria e inmediata en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales, la garantía de la eficacia y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando tanto la revictimización como la violencia institucional -entre otras implicancias.

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