Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia persecución indebida y procesamiento indebido, por cuanto: 1. Fue declarado rebelde, emitiéndose mandamiento de aprehensión sin haberle otorgado la oportunidad de adjuntar certificado médico, 2. De manera reiterada se suspendieron las audiencias de juicio oral y el Tribunal de Sentencia no dispuso el abandono de querella; en consecuencia, solicita se disponga el cese del procesamiento indebido y la ilegal persecución. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada que denegó la tutela, pero antes se pronunció sobre el desistimiento presentado por el accionante después del señalamiento de la audiencia pública.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad descartando la existencia de persecución ilegal, porque se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión contra accionante, como emergencia de que éste purgó su rebeldía justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral con el certificado médico forense.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.1. “…al haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión contra el acusado, como emergencia de que éste purgó su rebeldía justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral con el certificado médico forense que acreditó cuadro días de impedimento en razón a su salud y que éste continuaba asumiendo defensa en libertad en el proceso señalado, no existe ningún acto que implique persecución indebida…”.
Precedentes
“…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.
Titulacion jurisprudencial
No constituye persecución ilegal cuando se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en contra del imputado declarado rebelde.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha establecido qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella.
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda “… acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”. Entendimiento asumido también en las SSCC 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.
En ese mismo razonamiento, a través de la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que a su vez citó el entendimiento asumido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, glosada, determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'”.
En ese orden, el Tribunal Constitucional Transitorio, luego de reflexionar sobre la línea jurisprudencial establecida sobre el tema de la persecución ilegal desde el año 2000, analizó el mismo a partir de la nueva configuración dogmática en la Constitución Política del Estado de 2009.
Así la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, entendió lo siguiente:
“En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus restringido’. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de a acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.
De otro lado, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, en un caso en el que se evidenció que el accionante no se encontraba detenido debido a que las autoridades demandadas no emitieron ningún mandamiento de privación de libertad en su contra, señaló que “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.(las negrillas son añadidas)
Entendimiento que fue reiterado en la SC 0942/2011-R de 22 de junio, en un caso en el que los accionantes al momento de la presentación de la acción tutelar gozaban de su derecho a la libertad irrestricta, pues no existía un mandamiento de aprehensión librado y/o ejecutado en su contra, Jurisprudencia asumida también en la SC 0238/2011-R 16 de marzo.
En la SCP 103/2012 se hace la distinción entre hábeas corpus restringido y hábeas corpus preventivo -asumida en la SC 0044/2010-R y reiterada en las SSCC 0641/2011-R y SC 1864/2011-R- ambos comprendidos en la definición de persecución indebida; entendiéndose que la ratio decidendi se enmarca en el segundo tipo de hábeas corpus, es decir el hábeas corpus preventivo; pues el restringido, contempla la posibilidad de persecución indebida bajo la forma de hostigamiento o molestias al derecho a la libertad física o personal sin que necesariamente exista mandamiento de aprehensión, como lo reconoció la SC 0124/2012.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2012
Sucre, 23 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00078-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60-A/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 33 a 34 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Rafael Torrico Mallea contra Octavio Apaza Elías, Jorge Mateo Lecoña y Marco Antonio Bedoya Huanca, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos respectivamente del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2012, cursante de fs. 21 a 23, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Ana Carina Moscoso Valda contra Nicolás Rafael Torrico Mallea –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y otros, la audiencia pública de juicio oral instalada el 15 de diciembre de 2011, ante el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto, fue suspendida por la inasistencia del Fiscal, la acusadora particular y uno de los Jueces Ciudadanos, con advertencia del Tribunal, que ante una nueva inasistencia se declararía el abandono de la querella, y respecto a la Fiscal se…oficiaría al superior jerárquico con fines disciplinarios.
El Tribunal de Sentencia dispuso señalar de manera arbitraria audiencias continuadas para el 22 y 23 de diciembre de 2011, sin tener en cuenta su trabajo, al que debe asistir, y no obstante que la fecha de juicio oral (22 de diciembre) nuevamente fue suspendida por inasistencia del Fiscal, la acusadora particular y uno de los Jueces Ciudadanos, el Tribunal incumplió la conminatoria determinada anteriormente en la audiencia de 15 de diciembre de 2011.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011, el Tribunal que conoce la causa, en audiencia de forma arbitraria e irregular y sin mayor fundamentación dispuso su declaratoria de rebeldía por Resolución 110/2011 de 23 de diciembre, emitiendo el mandamiento de aprehensión conforme lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que previamente se le haya otorgado la oportunidad de adjuntar el certificado médico forense requerido, concediéndole plazo para la tramitación del mismo.
Afirma que en la audiencia de 9 de enero de 2012, en la que purgó su rebeldía, el Tribunal de Sentencia se vio obligado “...ha dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las demás medidas que ilegalmente se me dispuso...”, debido a que en la misma presentó un memorial adjuntado el certificado médico forense que acreditaba cuatro días de impedimento de salud.
Por otra parte alega que interpuso un incidente de recusación el 17 de enero de 2012, contra el Tribunal Tercero de Sentencia en pleno que fue rechazado in límine.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega procesamiento indebido e ilegal persecución, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad y, consecuentemente, se disponga el cese del procesamiento indebido e ilegal persecución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada, pese a su legal notificación (fs. 27).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe escrito cursante a fs. 29 y vta., Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, manifestó lo siguiente:
a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el INRA y querella de Ana Carina Moscoso contra Nicolás Rafael Torrico Mallea, por la presunta comisión de los delitos de estafa, cohecho pasivo propio y beneficio en razón del cargo, por Resolución 110/2011 de 23 de diciembre, se declaró su rebeldía, a causa de la constante inasistencia del acusado a las audiencias que fueron señaladas por ese Tribunal en 7, 17 de noviembre y 15, 22 y 23 de diciembre de 2011;
b) El Tribunal consideró que el certificado médico otorgado por el médico particular presentado no era confiable, toda vez que debía presentar un certificado médico forense;
c) Se le rechazó in limine la recusación planteada por el hoy accionante mediante Resolución 11/2012, por falta de prueba;
d) Con relación a la revocatoria de medidas sustitutivas, no existe determinación alguna, debiendo resolverse esta situación en las próximas audiencias;
e) La acción de libertad por persecución ilegal o procesamiento indebido procede únicamente cuando está relacionado directamente con la vulneración del derecho a la libertad y en el caso concreto no existe persecución ilegal “porque no hay mandamiento de aprehensión vigente, con la purga de la rebeldía se dejó sin efecto” (el subrayado y las negrillas no añadidas);
f) Tampoco existe procesamiento indebido porque tanto la declaratoria de rebeldía como el rechazo in limine de recusación se encuentra dentro del debido proceso con argumentos de hecho y derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 60-A/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
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