Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Luego de conceder la tutela de la acción de amparo y con respecto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas el Tribunal estableció que dicha solicitud debe efectuarse en la vía ordinaria pues la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Con referencia a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, “…. es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: ‘La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del CPCo, refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado”; y de conformidad con el art. 39 del mismo código, se establece: ‘La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados. Es decir en general la calificación de daños civiles en general deben efectuarse dentro de un proceso controversial en que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP, “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria” (las negrillas son nuestras) (SCP 0319/2013 de 18 de marzo)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23673-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esperanza Virginia Chui Apaza contra Angélica Araníbar Cutipa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al documento de anticrético de 20 de octubre de 2009, con el reconocimiento de firmas respectivo, que sursa a fs. 5, se encuentra viviendo en un inmueble, ubicado en la calle Oruro del municipio de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, habiendo entregado a este fin, dinero a la que en vida fue, Honoria Araníbar Cutipa, firmando un documento con su concubino Nicolás Cruz Chumacero, debido a que ella se encontraba postrada en cama por la enfermedad.
Refiere que, en ese inmueble, ocupa dos habitaciones junto a sus cuatro hijas, en edad escolar; al fallecimiento de la propietaria quedaron como herederos, cuatro hijos que habitan el inmueble y posteriormente fue a vivir al mismo, la hermana de la fallecida, ahora demandada; quien junto a los hijos y otros familiares desde un principio pretendieron hacerla desocupar, realizando una serie de “actos perturbatorios” (sic) de hecho y palabra, pidiéndole también que deje las habitaciones sin devolver el dinero entregado, manifestando que quien tiene que devolverle es quien ha firmado el documento; es decir, Nicolás Cruz Chumacero.
Producto de estos actos, llegaron al extremo de cortarle los servicios de agua potable y posteriormente de energía eléctrica, atentando contra los derechos de ella y su familia, encontrándose sin líquido elemento y a oscuras por estas medidas de hecho; habiendo sido denunciadas éstas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de que verifiquen lo denunciado, pero lamentablemente, hicieron caso omiso, manifestando que requerían de orden fiscal; por tal motivo presentó tomas fotográficas como prueba.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, en audiencia, únicamente el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a la demandada: a) La inmediata restitución de los servicios de agua potable y energía eléctrica; b) Se abstenga de iniciar la acción penal por los otros actos denunciados; y, c) Sea con imposición de costas y daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Ante la negativa de la FELCC, de verificar las medidas de hecho denunciadas, acudieron ante Notario de Fe Pública, quien mediante inspección de visu, verificó y constató que en el inmueble citado, las habitaciones referidas no contaban con energía eléctrica; 2) La ahora demandada es la directa responsable de los actos denunciados y no así los hijos de la fallecida; 3) La amenaza de cortar el suministro de los servicios indicados, persiste con el fin de que la accionante desocupe las habitaciones, toda vez que se encuentran pendientes los plazos del documento de anticresis; 4) Por lo expuesto y en mérito a lo establecido en el art. 20 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitó “conceder la acción de amparo constitucional” (sic).
Haciendo uso del derecho a la réplica, el abogado de la accionante manifestó que la demandada, no se encuentra en calidad de portera del inmueble; más al contrario, es la directa y única responsable de dicho bien.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de la demandada manifestó: i) Se debe determinar quien es responsable de los derechos suprimidos de la accionante; pues la ahora demandada, no tiene la facultad para realizar acciones que vayan a afectar los derechos básicos de la familia, más aún de cortarles el suministro de agua potable y energía eléctrica; ii) La accionante debió haber recurrido directamente contra los propietarios del bien inmueble y no así “contra el portero” (sic); ya que, la demandada se encuentra en “calidad de subordinación al propietario del bien inmueble” (sic); y, iii) Por todo lo expuesto, solicitó se rechace la admisión de la presente acción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, manifestó que: a) De la revisión de los antecedentes; se tiene que, evidentemente se vulneraron los derechos de la familia, por lo que, solicitó dar curso a la presente acción y se ordene inmediatamente la restitución de los servicios básicos reclamados a favor de la accionante; y, b) Siendo la demandada la directa responsable de los daños ocasionados, reiteró la solicitud de dar curso a la presente acción.
I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela y en consecuencia, dispuso se restituya de manera inmediata el servicio de energía eléctrica en base a los siguientes fundamentos: 1) De la prueba aportada se tiene el contrato de anticrético, suscrito entre Esperanza Virginia Chui Apaza con Nicolás Cruz Chumacero, debidamente reconocido por Notario de Fe Pública; y, se observa también en las tomas fotográficas, que está cortado el servicio de energía eléctrica, resultando evidente que la accionante no cuenta con este servicio; 2) Se cuenta con una inspección de visu realizada por el Notario de Fe Pública, de la que se informa que la accionante no cuenta con energía eléctrica; 3) El derecho al agua se encuentra relacionado con el derecho a la vida y a la salud, es una de las condiciones fundamentales para vivir bien que establece el art. 8 de la CPE; 4) Por las medidas de hecho denunciadas, esta acción debe ser admitida de manera directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario; ya que estos actos ilegales, desconociendo las instancias y procedimientos correspondientes que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder, por mano propia que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de éstos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales; 5) Con relación al suministro de agua potable, éste ya hubiera sido restituido de acuerdo a lo manifestado en audiencia; y, 6) Ninguna persona, sea autoridad o particular tiene facultad para asumir medidas de hecho contra las personas; para eso está la justicia ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa contrato de anticresis, de 20 de octubre de 2009, suscrito entre Honoria Aranibar Cutipa, Nicolás Cruz Chumacero y Esperanza Virginia Chui Apaza, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, debidamente reconocido en firmas y Rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs. 3 a 5).
II.2. Consta acta de visu, de 26 de abril del 2011, elaborado por el Notario de Fe Pública; quien manifiesta: “Que en los dos cuartos que ocupa la Sra. Esperanza Chi Paz en la casa donde habita como anticresista, se constató que carecen de luz eléctrica, encontrándose con sus hijos sin luz. También se verificó que los cables que dan energía a esos cuartos se encuentran cortados. Es cuanto tengo a bien informar en honor de la verdad para fines consiguientes, de lo que doy fe y certifico” (fs. 20).
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