Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados al rechazar in límine la recusación formulada por los accionantes vulneraron el debido proceso ya que no señalaron previamente audiencia
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal de acción privada, seguida por María Cristina Herbas Estrada y Aydee Isabel Herbas Estrada contra Luis Dieter Coro León por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, las querellantes interpusieron recusación contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, la misma que rechazó la autoridad jurisdiccional, y envió dicho fallo al superior en grado. Recibida en revisión la recusación, los Vocales ahora demandados resolvieron rechazar in limine la recusación mediante el Auto de Vista 02/2013, disponiendo que el Juez de la causa continué con la tramitación del indicado proceso penal hasta su conclusión, fallo que según las accionantes es ilegal, por varios motivos, pues, existiría las causales 2 y 11 del art. 316 del CPP, que el juez recusado habría tenido contacto de manera personal y extra proceso con la parte contraria, que no se habría procedido conforme establece el art 320 del citado Código, en el sentido de que los Vocales no fijaron u omitieron señalar audiencia para que las partes, tengan la oportunidad de que se reciban sus pruebas e informes, vulnerando de esta forma el debido proceso en su falta de fundamentación, la tutela judicial efectiva, y los principios de congruencia y legalidad. De la actuación de los Vocales demandados, se puede observar que los mismos, no obraron conforme establece el trámite y procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la recusación, al no haber señalado previamente la audiencia, que el art. 320 del CPP, en forma taxativa establece; omisión, que se confirma del mismo informe cursante de fs. 65 a 66, que las autoridades demandadas presentaron al Tribunal de garantías, cuando refieren “…ni siquiera se presentó prueba junto al memorial de recusación conforme señala la norma, entonces como exigen que se señale audiencia para presentar prueba si no la tienen…” (sic), y además, se habría rechazado la recusación porque no existía prueba objetiva que demuestre que el Juez recusado haya manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso en cuestión; sin embargo, el art 320 inc. 1) del CPP, es determinante al señalar que el tribunal superior, previa audiencia, recibirá la prueba y los informes de las partes, más no indica en ninguna parte que a criterio del juez o tribunal dicha audiencia no deba instalarse, ese acto evidentemente ha provocado una vulneración al debido proceso, en su elemento a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha permitido a las accionantes realizar una adecuada defensa en audiencia sobre los argumentos por los cuales se ha recusado al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04365-2013-09-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2013 de “22 de octubre”, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Herbas Estrada y Aydee Isabel Herbas Estrada contra Ana Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berríos, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2013, cursantes de fs. 13 a 18 y 21 a 23 vta., las accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal de acción privada que siguen contra Luis Dieter Coro León, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, que se tramita ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí. El 4 de enero de 2013, presentaron recusación contra el Juez de la causa, en base a los arts. 319 y 316.2 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma fue rechazada por Auto de 8 de enero de 2013, elevada en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su correspondiente revisión.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 02/2013 de 23 enero, rechazó in limine la recusación planteada por los accionantes, con el argumento “En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya comenzado, tampoco en el testimonio de apelación existe ningún elemento probatorio que respalde esta causal” (sic). Dicha apreciación es subjetiva e incoherente con las causales de recusación interpuestas, no teniendo sustento legal menos una motivación, porque en ningún momento se ha referido a ataques u ofensas referidas al juez recusado, lo que genera infracción al principio de la seguridad jurídica y vulneración al derecho del debido proceso, introduciendo en la resolución hechos que no fueron motivos de recusación.
Además, el fallo cuestionado aduce: “Asimismo es necesario tener presente que el tribunal debe encuadrar sus actos a lo previsto por el art. 318 del c.p.p. conforme remite el art. 320 del c.p.p. en el cual no le está permitido recibir prueba en audiencia y solo debe pronunciarse sobre el rechazo o la aceptación de la recusación y en caso de autos, por todo lo expuesto corresponde rechazar la misma” (sic). Sin embargo, el art. 320.1 del CPP, establece que el Tribunal previa audiencia en la que recibirá la prueba e informe de las partes; es decir, los Vocales demandados tenían el deber de señalar con carácter previo a la resolución día y hora de audiencia en la que se reciba la prueba e informe de las partes, pero no dieron aplicación a la norma legal anotada, pues el Auto de Vista en cuestión no se ha adecuado al mecanismo procesal previsto en el referido Código, habiéndose vulnerado el derecho a la aplicación objetiva de la ley y con ello al debido proceso.
De igual manera, dicha Resolución “AUTO DE VISTA 02/2013 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012” (sic), contiene incongruencia al cambiar el año, hace referencia al 2012, cuando la recusación fue planteada el 2013; a momento de resolver no indica que clase de falta se cometió por el cual las recusantes merezcan sanción, si fue por una falta leve, grave o gravísima imponiendo una multa de tres días de haber del juez recusado, adecuando esa sanción al art. 7 del Reglamento de Multas, sin especificar además la norma legal o reglamentaria en la que se sustenta dicha determinación, vulnerando así el principio de celeridad, en razón de que se dispuso que no sean admitidos la solicitud o escrito alguno hasta que no se cancele la multa.
Habiéndose percatado de esas incongruencias, el 28 de enero de 2013, mediante memorial solicitaron explicación a la Sala Penal Primera, petitorio que no fue respondido hasta la fecha, ni aceptando o rechazando, acto que vulnera así el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLas accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, a los principios de legalidad, de congruencia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solictian se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 2/2013 de 23 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y se dicte nueva resolución aceptando la recusación.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional 005/13 de 31 de julio, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaro improcedente in límine la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Cristina Herbas Estrada y Aydee Isabel Herbas Estrada.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Maria Cristina Herbas Estrada y Aydee Isabel Herbas Estrada, a la Resolución 005/13, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0193/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la citada Resolución.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 101 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado de las accionantes ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 65 a 66, señalaron: a) El 23 de enero de 2013,conocieron en grado de consulta la recusación contra el Juez de Partido Mixto y Liquidador de “Cotagaita” (sic) planteada por las ahora accionantes, resolvieron rechazar in limine la misma, en base a los arts. 316.2 y 11; 320 y 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010;
b) Las accionantes no acreditaron ninguna prueba, “inventarse” una declaración jurada y sin tener respaldo jurídico ni orden emanada de autoridad fiscal o judicial, no se enmarca dentro del debido proceso;
c) En ningún caso procede la separación de un juez o tribunal por ataques u ofensas inferidas a los mismos después que haya comenzado a conocer el proceso;
d) No existe prueba objetiva que demuestre que el Juez recusado haya manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente, ni tampoco la supuesta amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
e) Argüir que no se programó audiencia son meras conjeturas porque la ley es clara al establecer que toda recusación debe ser presentada con prueba, hecho que no ocurrió en el caso de su petición de recusación, ni se presentó prueba junto al memorial conforme indica la norma procesal penal, entonces como exigen que se fije audiencia para presentar prueba si no la tienen, queriendo confundir y sorprender al Tribunal de garantías;
f) Con relación al principio de legalidad y el derecho de petición, no ha existido tal vulneración porque se dictó el Auto de Vista el 23 de enero de 2013, aunque la parte accionante quiere hacer creer al señalar que se cambió el año, por cuanto en el auto de vista emitido en mayúscula dice AUTO DE VISTA 02/2013, por un error de tipeo se consignó 2012;
g) Manifiestan que es una arbitrariedad al imponer una multa equivalente a tres días del haber del juez, sin señalar el monto económico preciso y sin especificar la norma legal, pero existe un Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y en su art. 7, indica como debe imponerse, donde el monto económico es calificado por el Departamento Administrativo y Financiero del Consejo de Magistratura, por lo que las apreciaciones subjetivas viene de las accionantes y no de la Sala Penal que emitió el Auto de Vista aludida.
I.3.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia mencionó:
1) El Tribunal de alzada, al rechazar la recusación in limine, ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 321 del CPP, que fue modificado por la Ley 007, en este caso no se habría cumplido con la presentación de documentos requisitos sine qua non; y
2) Los Vocales demandados han obrado conforme a ley, razón por la cual no se ha vulnerado ninguno de los principios que están señalados en la acción de amparo constitucional, por lo que requirió que se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de "22 de octubre" (sic), cursante de fs. 109 a 112, "...en desacuerdo con el dictamen fiscal (...) concede la tutela" (sic), disponiendo que los Vocales demandados, den cumplimiento a la previsión del art. 320 del CPP, dicten nuevo auto de vista conforme a procedimiento; con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada tenía la obligación de señalar audiencia para recibir la prueba e informe de las partes para pronunciar Resolución en base a las mismas, dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme al art. 320.1 del CPP; sin embargo, no dio aplicación a esa norma legal, habiéndose vulnerado el debido proceso; ii) Si bien es evidente que las excusas y recusaciones son rechazadas in limine conforme a la Ley 007, en el presente caso de recusación no se encuentran dentro del causales de rechazo in limine, máxime si el Auto de Vista impugnado no se halla fundamentado, conforme manda el art. 124 del CPP; y, iii) A momento de resolver el ad quem, no indica que clase de falta cometió por el que las recusantes merezcan cancelar una multa de tres días del haber del juez recusado, acto que es una flagrante vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, vulnerando el principio de celeridad, en razón de que se dispuso que no sean admitidos la solicitud o escrito alguno hasta que no se cancele la multa.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
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