Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada carece de toda fundamentación jurídica, doctrinal, constitucional y sustento argumentativo que, exprese de manera coherente la decisión del fallo; es más, la cita de la doctrina de la improponibilidad de la demanda, conduce a pensar que las autoridades demandadas se refieren al recurso de casación, cuando, al final de la decisión, aparentemente ese razonamiento se dirigía establecer la imposibilidad de la accionante para presentar la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR, hechos que vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y riñen también con el principio de congruencia, motivo que amerita tutela constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De lo expuesto, en el caso que se analiza, resulta claro que, las autoridades demandadas se apartaron de las reglas procesales previstas en el ordenamiento jurídico respecto a la tramitación y resolución de un recurso de casación en el fondo y en la forma; pues, no expresaron criterio alguno respecto a la falta de pronunciamiento del juzgador sobre el art. 236 del CPC (pertinencia de las resoluciones), infringiendo el principio de congruencia, por cuanto, el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, no ha dado respuesta concreta referida a este extremo. Asimismo, del indicado fallo se observa que, los Vocales demandados, se limitaron a la cita jurisprudencial sobre la improponibilidad de la demanda, sin precisar por qué, esta teoría sería aplicable al caso concreto, no siendo suficiente la mera enunciación de citas legales, doctrinales o jurisprudenciales para establecer las razones que determinaron la anulación de obrados que dio lugar a esta acción tutelar. Tampoco se advierte, ni medianamente que, se haya efectuado el análisis correspondiente respecto a los institutos de nulidad y anulabilidad reclamados por los recurrentes de casación y, menos aún que se hayan pronunciado respecto a la documental probatoria que, presuntamente presentó ante el Juez a quo. En conclusión, el Auto de 30 de enero de 2014, carece de toda fundamentación jurídica, doctrinal, constitucional y sustento argumentativo que, exprese de manera coherente la decisión del fallo; es más, la cita de la doctrina de la improponibilidad de la demanda, conduce a pensar que, los Vocales demandados se refieren al recurso de casación, cuando, al final de la decisión, aparentemente ese razonamiento se dirigía establecer la imposibilidad de la accionante para presentar la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., por -de acuerdo a los demandados- carecer la misma de legitimación activa e interés legítimo, hechos que vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y riñen también con el principio de congruencia, motivo que amerita tutela constitucional. De este último parágrafo, se evidencia que, el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, proferido por las autoridades demandadas, aún cuando manifiesta haberse circunscrito al recurso de casación en la forma al momento de emitir resolución, eximiéndose de pronunciarse respecto al fondo, de actuados se observa que, no se limitó a verificar si en la emisión del fallo o durante la tramitación del proceso, el Juez a quo incurrió en defectos procedimentales; sino que, ingresando en el análisis de fondo de la problemática elevada a su conocimiento, estableció que la ahora accionante, carecía de interés legítimo y por ende de derecho alguno que la faculte para formular la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR.; es decir, que se pronunció también respecto al recurso de casación en el fondo, contrariamente a lo que el Auto de Vista cuestionado, expresa, pues al definir que la demandante “carece de justo y legal título que pueda ser titulado” (sic), determinó la anulación del mencionado proceso hasta la etapa de admisión de la demanda, preestableciendo que, ante nueva intención por parte de Lidia Lira Mamani, el juzgador inferior, debe negarle su pretensión por no tener acreditado su derecho propietario frente a terceros mediante la correspondiente inscripción del documento de transferencia en oficinas de DD.RR."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1
Sucre, 13 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07522-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lidia Lira Mamani contra Editha Pedraza Becerra; Teresa Lourdes Ardaya y Alaín Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 60 a 69, la accionante señala lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), instaurado por su parte el 4 de mayo de 2010, en base al documento de compra venta que acreditaba su interés legítimo y buena fe, se emitió Sentencia 205/2013 de 28 de mayo, mediante la cual se efectuó una correcta valoración del interés legítimo que la amparaba, al constituirse en compradora de buena fe y encontrarse en posesión del inmueble; además que los documentos presentados por la contraparte, fueron debidamente valorados, habiéndose considerado que tanto las cédulas de identidad, así como los documentos presentados por contrario eran falsos debido a que fueron emitidos y suscritos “por personas muertas”, situación que determinó la declaratoria de nulidad de los mismos, al haberse demostrado que fueron elaborados utilizando a una serie de artimañas fraudulentas y prácticas ilegales.
Agrega que, tal determinación fue recurrida en apelación, siendo confirmada mediante Auto 35/13 de 4 de noviembre de 2013, por lo que fue impugnado a través del recurso de casación en la forma y el fondo, en base a argumentos engañosos planteados por la otra parte, que confundieron la jurisprudencia de la anulabilidad con la de nulidad.
Finaliza señalando que, las autoridades demandadas, para resolver el recurso de casación formulado por la parte contraria, aplicaron razonamientos que presuntamente nacieron en algún otro proceso, distinto del que se había puesto en su conocimiento, basando su argumentación en ejemplos ajenos.a los hechos recurridos, hablando sobre delitos y otros, para finalmente declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, afirmando que, la accionante, no contaba con legitimación activa para formular la demanda sumaria de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., desbaratando todo lo ventilado en el proceso, violando normas sustantivas, la Constitución Política del Estado y sus derechos y garantías constitucionales.
1.l.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, acceso a la justicia y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I; y, 155.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.l.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad, con todos sus efectos, del Auto de Vista de 30 de enero de 2014, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Dejar sin efecto legal, la nulidad de obrados hasta "hojas cuarenta y siete" inclusive, dispuesta por las autoridades demandadas; c) Dejar sin efecto legal las actuaciones realizadas con posterioridad al precitado Auto de Vista; y, d) La aplicación de la medida cautelar de prohibición de emisión y ejecución de cualquier orden judicial, policial o administrativa de desapoderamiento o lanzamiento de su vivienda familiar.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 106 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda y ampliando la misma señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es deber primordial de las autoridades judiciales, fundamentar y motivar las resoluciones que emiten, tomando en cuenta los alegatos vertidos por ambas partes, debiendo resolver cada uno de ellos y no manifestarse respecto a temas que no tienen nada que ver con el recurso interpuesto; sin embargo, en el presente caso, se ingresa a debatir sobre la improponibilidad de la acción judicial, elemento que aparece recién en el nuevo Código de Procedimiento Civil, lo que impide su aplicabilidad retroactiva; 2) El Auto de Vista de 30 de enero de 2014, emitido en casación, determina la anulación de obrados hasta antes de la admisión, por supuestamente carecer la ahora accionante de justo y legal título, determinando que, la demanda no pueda ser posteriormente reformulada, hecho con el cual se impide el acceso a la justicia, puesto que, en temas de nulidad no es necesario acreditar el derecho propietario, sino solamente demostrar la posesión y el interés legítimo de quien demanda, al tratarse de una nulidad de transferencia de un inmueble y no de una anulabilidad; 3) El inmueble objeto de disputa, resulta ser el único que posee la accionante; por tanto, si se efectiviza el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, probablemente ésta debe ser retirada del lugar, encontrándose en riesgo inminente de ser desapoderada o lanzada de la vivienda. Por tales circunstancias, reitera su solicitud que se deje sin efecto el indicado fallo, así como todos sus posteriores efectos, debiendo aplicarse la medida cautelar de prohibición de cualquier acto de despojo, desapoderamiento o lanzamiento.
Con uso del derecho a la réplica, los abogados de la accionante manifestaron que al hablar de derecho legítimo no solamente debe considerarse aquellos inscritos en DD.RR., sino también los que en el presente caso emergen de la pacífica posesión del inmueble por parte Lidia Liria Mamani, fruto de la transferencia del bien a favor de ella; además que los Vocales demandados, solamenteanalizaron este elemento sin tomar en cuenta toda la prueba aportada por la contraparte, que conforme se demostró, fue suscrita por los anteriores propietarios, años después de haber fallecido y con cédulas de identidad cuya numeración es también posterior a la fecha de suscripción del supuesto documento de compra venta; hechos que, habiendo sido probados durante el juicio y merecido la correspondiente sentencia, son inoservados por las autoridades demandadas, quienes en el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, carente de una debida fundamentación determinan reconocer el derecho propietario de la contraparte y desconocer el de la accionante emergente de la posesión, aplicando figuras jurídicas y principios que no existen en nuestro ordenamiento jurídico, ignorando el derecho de la posesión, al debido proceso y a la tutela jurídica de la accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal citación (fs. 74).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pablo Ruíz Durán, abogado del tercer interesado, en audiencia, haciendo uso de la palabra manifestó que: i) De conformidad a lo previsto por los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los Vocales demandados, como Tribunal de casación, tienen plena jurisdicción y competencia para emitir el auto de casación anulando obrados con los fundamentos expuestos en el fallo impugnado; ii) En cuanto al Auto de Vista de 30 de enero de 2014, no resulta evidente que éste carezca de motivación; por el contrario efectúa una extensa y adecuada fundamentación que conduce a la decisión lógica de anulación de obrados, en base a razonamientos exhaustivos; cosa distinta es que, dicho fallo no haya sido favorable para la accionante y que por ende, alegue falta de argumentación; iii) Respecto al derecho de acceso a la justicia que se reclama, debe recordarse que para demandar, la parte actora, en materia civil, debe demostrar con documentos su derecho oponible, situación que no se presenta en este caso, donde Lidia Liria Mamani no tiene una escritura debidamente inscrita en DD.RR. para oponerse al derecho propietario de los terceros interesados que si lo poseen, requisito para demandar la nulidad de la escritura de transferencia; es decir, “si la demandante del proceso sumario de nulidad no tiene facultad para oponerse a un documento debidamente registrado con otros documentos de igual o mejor derecho, como puede demandar la nulidad de ese documento” (sic), de donde se infiere que su derecho de acceso a la justicia no ha sido restringido, ya que nadie puede demandar la nulidad de una escritura de transferencia de un inmueble sin demostrar previamente el derecho que sobre él ostenta; iv) El derecho a la vivienda que se reclama, no tiene nada que ver con el proceso sumario de nulidad de transferencia; y, v) La accionante carece de interés legítimo al no haber demostrado la mínima condición de demandante para oponerse a los derechos de los ahora terceros interesados, hecho que al no haber sido observado por el Juez de la causa ni en apelación, y aún menos por la parte recurrente, correspondiendo efectuar al Tribunal de casación, conforme establece el art. 252 del CPC, por lo que procedió a la anulación de obrados, facultad que no puede ser impugnada mediante la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso nuevamente del derecho a la palabra, el abogado de los terceros interesados, solicitó se tome en cuenta el art. 1538 del Código Civil (CC), en atención a que la accionante pretende, sin tener derecho registrado en DD.RR., oponerse a un “derecho que dignifique” (sic).
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 113 vta. a 116, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió latutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 30 de enero de 2014, y ordenando a la Sala Civil y Comercial Segunda, dicte uno nuevo pronunciándose sobre el fondo de los recursos planteados por Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, en el memorial de 14 de noviembre de 2013; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes de casación, cuestionan la decisión del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por considerar que existe una nulidad procesal; en ese sentido, que es de forma el petitorio de casación; es decir, impetrando se case el Auto 35/13 y se declare probada la demanda reconvencional con constas o en su defecto se anule la demanda por no ajustarse a derecho al no tener la demandante interés legítimo en la acción; b) El Auto de Vista proferido por los demandados, no cuenta con la debida fundamentación y no respeta los principios de pertinencia y congruencia respecto a lo demandado, pues si bien, por disposición del art. 275 del CPC, dichas autoridades pueden disponer la anulación de una resolución judicial, no menos evidente resulta que en esa labor deben ceñirse a lo previsto por los arts. 252 y 254 del mismo cuerpo legal; c) La Resolución emergente del recurso de casación debe pronunciarse sobre los puntos que habrían causado agravio a la parte recurrente; y si bien, en el caso que se analiza, la Sala que actúa como Tribunal de casación, determina que la parte demandante carece de legitimación activa para demandar la nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., en mérito a que el documento que posee no es válido para iniciar este tipo de proceso, no menos cierto es que, el hecho de decir que el documento no es válido y que no puede accederse a la justicia y hacer valer su derecho, es negarle el acceso a la justicia; d) Si los ahora terceros interesados, observaron la supuesta falta de legitimación activa de la ahora accionante para formular la demanda, debió haberse interpuesto en su momento la excepción de impersonería; empero, al no haberlo hecho incurrieron en actos consentidos, por lo que no puede, a través del recurso de casación, desconocerse el interés legítimo que pudiera tener la accionante; e) El Auto de Vista de 30 de enero de 2014, proferido por los hoy demandados, no se pronuncia respecto a los puntos cuestionados por el recurrente, y si bien asume la postura de anular el fallo del Juez a quo, debió de todas maneras haber expuesto una debida fundamentación; sin embargo, al no haberlo hecho, ha vulnerado los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y de acceso a la justicia, al negarle toda posibilidad de que pudiera reclamar en la vía judicial algún derecho que pudiera tener sobre el inmueble en litigio; y, f) Respecto al derecho a la vivienda, no puede emitirse pronunciamiento, debido a que es precisamente lo que se encuentra dilucidando en la acción civil, que será, en última ratio, la que defina quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble, pues en este caso, ambas partes tienen derecho a la vivienda.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso sumario sobre nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., instaurado por Lidia Lira Mamani contra Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino y la correspondiente reconvención, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, mediante Sentencia 205/2013 de 28 de mayo, declaró probada la demanda formulada por la ahora accionante e improbada la reconvencional planteada por los demandados, en todas sus pretensiones; en consecuencia, declaró nulos y sin valor legal alguno los documentos de 23 de febrero de 1974, suscritos entre los demandados y terceros en presencia de testigos, mediante los cuales, se transfirió a éstos el bien inmueble objeto del litigio; debiendo procederse, en ejecución de sentencia, a la cancelación de las matrículas inscritas en DD.RR. a nombre de los demandados (fs. 4 a 14 vta.)
II.2. Recurrida como fuera la precedente decisión, fue resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, quien, por Auto 35/13 de 4 de noviembre de 2013,confirmó la Resolución impugnada (fs. 15 y vta.).
II.3. Contra el Auto 35/13, Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, formularon recurso de casación que fue radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2014, anuló obrados hasta "hojas cuarenta y siete" inclusive (fs. 16 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, acceso a la justicia y a la vivienda, en razón a que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, emergente del recurso de casación formulado por la contraparte, dentro del proceso sumario de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., promovido por ella, determinaron la anulación de obrados hasta antes de la admisión de la demanda, argumentando que, carecía de legitimación activa para formular el indicado proceso, al no tener inscrito en DD.RR., ningún documento que acredite su derecho propietario sobre el bien en litigio, argumentos que, de manera ultra petita, se apartan de los puntos reclamados por los recurrentes y cercenan a futuro, cualquier pretensión suya respecto a hacer valer su derecho a la posesión, mismo que venía ejerciendo de forma pacífica y continuada, de igual forma lesionan su derecho de acceso a la justicia puesto que en mérito a la decisión asumida, ésta en riesgo de ser despojada o lanzada de su vivienda.
En consecuencia corresponde en grado de revisión analizar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de casación civil en el fondo y en la forma
El recurso de casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; de donde se infiere que, no se constituye en una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que, por la naturaleza jurídica propia que la sustenta; es decir, la estricta facultad de revisar si la resolución impugnada ha sido dictada sin infracción a la ley o a las formas y solemnidades procesales para su emisión, se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y por ende, sometida al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley.
En este contexto, el art. 255 del CPC, establece con claridad contra qué resoluciones tendrá lugar el recurso de casación, señalando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito” .
Ahora bien, el recurso de casación civil previsto en el ordenamiento jurídico, en los arts. 250 y ss. del CPC, dispone que se concederá el mismo para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente por ley; pudiendo ser en el fondo y/o en la forma; e inclusive ser formuladas ambas al mismo tiempo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, específicamente, el art. 253 del adjetivo civil,determina que procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, cuando, en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, último éste que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; es decir, cuando la autoridad jurisdiccional incurre en infracción a la ley.
Dicho de otra forma, el recurso de casación en el fondo, obliga al análisis de la resolución recurrida a efectos de verificar si la infracción a la ley allegada es evidente y ha causado el agravio que se denuncia; este agravio puede consistir en la aplicación de una ley derogada o en la omisión de aplicar una ley específica respecto al caso concreto, asimismo, la infracción puede derivarse de la errónea interpretación de la norma o del espíritu y esencia teleológica de la misma; así, para Gonzalo Castellanos Trigo: “El recurso de casación en el fondo es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo cuando se han pronunciado con infracción de ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo, para tal efecto, el mismo tiene las siguientes características.
· Es un recurso de carácter extraordinario, porque procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones y por las causales que específicamente señala la ley.
· Se concede para invalidar una resolución de fondo (auto de vista) pronunciada con infracción de la ley, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Eso significa que la infracción debe ser de tal entidad, que el pleito se resuelva de manera distinta a lo que habría sido de haberse interpretado y aplicado correctamente la ley.
· Es un recurso de derecho estricto, lo que equivale a decir que en su formulación deben observarse las formalidades y exigencias prescritas por el legislador.
· Se interpone ante el juez o tribunal que dictó la resolución de fondo, normalmente para la Corte Suprema representada por una sala que tiene competencia privativa al efecto.
· Procede única y exclusivamente contra resoluciones de fondo de segunda instancia pronunciadas por determinados tribunales y en juicios expresamente previstos por la ley.
· Se ha establecido en beneficio del interés particular de los litigantes, y la mejor prueba de ello es que sólo lo puede interponer la parte agraviada. Tiene, eso sí, repercusiones de elevado interés público, toda vez que mantiene la unidad de la jurisprudencia y da la ley su genuina y correcta interpretación y aplicación.
· Solo se discute el derecho, siendo imposible discutir nuevamente los hechos que fueron ampliamente discutidos en primera y segunda instancia.
· El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se las ha aplicado correctamente o no el derecho”.
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