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TCP

0103/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0103/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 74265-2025-149-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2025 de 21 de mayo, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Carola Zapata Ferrufino contra Daniel Alejandro Aguilar Lara, Autoridad Sumariante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 25 de abril de 2025, cursantes de fs. 41 a 48; y, 51 a 52, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como abogada de profesión y persona con discapacidad, se encontraba desempeñando funciones como Profesional de Investigación en YPFB, cuando el 28 de marzo de 2025 fue notificada con la Resolución AUT.SUM 004/2025 de 27 del mismo mes, emitida por Daniel Alejandro Aguilar Lara, Autoridad Sumariante de YPFB -demandado-, mediante la cual se dispuso el inicio de sumario administrativo interno en su contra, por denuncia y posibles hechos de corrupción del Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción, determinándose además, como medida precautoria, su cambio temporal de funciones; contra dicha determinación, interpuso una excepción de incompetencia, argumentando que, conforme al art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, las denuncias que involucren a abogados deben ser conocidas y resueltas en la fase de sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, que en el caso concreto sería el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; no obstante, dicha excepción fue rechazada bajo el argumento de que la normativa invocada no sería aplicable al cargo que desempeña; criterio que, a su juicio resulta incorrecto, toda vez que dicha disposición es aplicable a todos los profesionales abogados contratados en esa calidad.

En su condición de abogada y ocupando el cargo de Profesional de Investigación, emitió con anterioridad un informe recomendando que la actual autoridad sumariante sea sometida a proceso administrativo interno, por lo que considera incoherente e incompatible con el principio de imparcialidad que sea el mismo profesional quien posteriormente impulse y sustancie un proceso administrativo en su contra, más aún cuando éste fue iniciado de oficio y no a denuncia de parte, vulnerándose con ello el debido proceso, particularmente en sus vertientes de imparcialidad y juez natural, posteriormente como consecuencia del mencionado proceso, mediante nota de 28 de marzo de 2025, la autoridad sumariante demandada instruyó a la unidad de Talento Humano su cambio temporal de funciones, sin considerar que, conforme al informe de Evaluación Médica Frente al Puesto de Trabajo de 14 del mismo mes y año, se recomendó su permanencia en el puesto de trabajo que desempeñaba, a fin de evitar sobrecarga laboral y esfuerzos físicos excesivos. Sostiene que tal determinación vulnera su derecho a la inamovilidad laboral, en tanto persona con discapacidad, respecto de la cual se encuentra prohibido el cambio de funciones o de cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos imparcialidad y juez natural, a la defensa, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a no ser discriminada, citando al efecto los arts. 49.III, 115, 119, 122, 70.4 y 71.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución AUT.SUM 004/2025, emitido sin competencia, anulando la Nota -GTHC-DS-321/2025- de 28 de marzo, de la Gerencia de Talento Humano Corporativo de Presidencia Ejecutiva de YPFB, sobre su cambio de lugar de trabajo; disponiendo su inmediata restitución a la oficina ubicada en la calle Bueno y Camacho (zona Central), sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Daniel Alejandro Aguilar Lara, Autoridad Sumariante de YPFB, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) La impetrante de tutela, dentro del proceso sumario iniciado en su contra, planteó excepción de incompetencia, excusa y solicitó el levantamiento de la medida cautelar, cuestiones que, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, deben ser resueltas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB; en ese marco, el sumariante remitió los antecedentes a dicha autoridad, encontrándose el asunto pendiente de decisión, por lo que la acción de amparo constitucional habría sido interpuesta de manera prematura, sin haber permitido que la autoridad legalmente competente se pronuncie, afectando el debido proceso y las garantías institucionales; b) En cuanto al fondo, no existe incompetencia del sumariante, pues la interpretación del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, conforme a criterios reiterados de la Contraloría General del Estado (CGE), establece que la referencia a "abogados" no atiende al título profesional, sino al cargo efectivamente desempeñado en áreas jurídicas, al desempeñar la accionante funciones de Profesional de Investigación en la Dirección de Transparencia Corporativa, la competencia recae en la autoridad sumariante designada por la MAE, quedando garantizado el juez natural; c) Respecto a la excusa, se niega la existencia de causal alguna, al no existir procesos, denuncias ni conflictos personales entre el sumariante y la impetrante de tutela, precisando que los informes emitidos por ésta formaron parte de sus funciones regulares y no generaron actuación disciplinaria contra el sumariante; y, d) En relación con la medida de cambio temporal de funciones, se sostiene que la misma respondió a criterios de protección laboral y de salud, sustentados en informes médicos y en solicitudes de la propia peticionante de tutela, orientados a reducir carga y estrés laboral, sin que ello constituya vulneración a la inamovilidad, sino una medida razonable y proporcional en su beneficio.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 55.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 118/2025 de 21 de mayo, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La tutela de la acción de amparo constitucional tiene por objeto la Resolución AUT.SUM 004/2025, mediante la cual la autoridad sumariante dispuso de oficio el inicio de sumario administrativo interno contra la accionante, por presunto incumplimiento de plazos y procedimiento en la gestión de una denuncia, estableciendo la tramitación conforme al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y disponiendo, como medida precautoria, el cambio temporal de funciones; 2) Se establece que la autoridad competente para iniciar y sustanciar el proceso disciplinario respecto a servidores de la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB es la autoridad sumariante designada por la MAE, conforme a la normativa interna y a los criterios emitidos por la Contraloría; en ese marco, la observación de incompetencia planteada por la impetrante de tutela fue respondida concluyendo que dicha autoridad sí es competente; 3) La peticionante de tutela alegó defectos relacionados principalmente con la competencia y con la medida cautelar, extremos que fueron analizados y desestimados, al haberse actuado dentro del marco normativo aplicable, habiéndose acreditado que la accionante es persona con discapacidad; sin embargo, el cambio temporal de funciones y de sede fue dispuesto con base en informes técnicos y médicos, manteniendo su nivel salarial y estabilidad laboral, y orientado a resguardar su salud, sin que se evidencie afectación indebida a sus derechos, la jurisprudencia constitucional reconoce la facultad excepcional del empleador de variar condiciones de trabajo (ius variandi), incluido el cambio de lugar de funciones, siempre que no sea arbitrario, discriminatorio ni perjudicial, criterio aplicable al caso concreto; y, 4) Si bien la impetrante de tutela alegó vulneración al debido proceso, del análisis de los antecedentes no se evidencia afectación alguna, toda vez que la competencia de la autoridad y la medida cautelar se hallan debidamente justificadas y dentro de la legalidad.

En vía de enmienda y complementación, por escrito presentado el 22 de mayo de 2025, cursante a fs. 71, la accionante señala, cuestionando que en su fundamentación no se hubieran considerado determinadas excepciones a reglas generales aplicadas en el fallo, observando que no se habría compulsado la excepción al ius variandi, referida a la inamovilidad laboral aplicable a personas embarazadas, progenitores, dirigentes sindicales con fuero y personas con discapacidad; y el que no se habría considerado la excepción relativa a la incompetencia de la autoridad sumariante prevista en el art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, respecto de determinadas autoridades y profesionales.

Al respecto, la Sala Constitucional advierte que la Resolución cuestionada contiene una fundamentación clara, precisa y concreta, desarrollada en el apartado correspondiente a los fundamentos del fallo, en el que se explican las razones de la decisión adoptada; en consecuencia, al no evidenciarse omisiones, contradicciones o aspectos que requieran aclaración o complementación, por lo que declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0517/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 91 a 93, ante la solicitud efectuada por la accionante, de adelanto de sorteo (fs. 90), por encontrarse dentro un grupo vulnerable; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

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