Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo mediante vías de hecho consistentes en tapiar la puerta de ingreso al taller mecánico del accionante imposibilitandole de ejercer su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.1. "De la revisión y compulsa de la prueba adjunta a la presente acción -por ambas partes- se puede evidenciar, la existencia de fotografías, en las que se observa inicialmente, que el inmueble de referencia, poseía una puerta amplia de garaje que daba hacia la calle; así como también, la presencia de algunas movilidades al interior de dicho domicilio; sin embargo, de la verificación de otras fotografías que también se encuentran adjuntas, se pudo evidenciar, que la referida puerta de garaje, ya no se encontraba en el lugar que inicialmente estaba, sino más bien, fue retirada para elevar en su lugar, una pared de ladrillos; mediante la que se cerró o clausuró aquel ingreso; asimismo se observa, la presencia de una gran cantidad de escombros de construcción en el interior de la casa; la edificación de una habitación de ladrillo a pocos metros de donde se encontraba la indicada puerta de garaje; así como también la presencia de movilidades en el interior del inmueble; aspectos que permiten colegir, que efectivamente se tapió la puerta de ingreso al referido garaje; se construyó una habitación al interior del inmueble, a pocos metros de la referida puerta; así como también, que se mantuvieron en su interior varias movilidades, sin que pudiesen salir del lugar; y sin que previamente se haya definido, los límites y el derecho propietario de los coherederos. Circunstancias que nos hacen deducir, que efectivamente llegó a afectarse el derecho al trabajo de Víctor Galarza Valverde, en su taller de Chapa y Pintura, que se encontraba en dicha casa, según se tiene de la prueba adjunta y del talonario de Pro forma de Trabajo, del taller de Chapa y Pintura “Santa Bárbara”, mencionado en la Conclusión II.6 de la presente Resolución; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, por evidente vulneración a este derecho fundamental; puesto que los demandados, al cerrar el ingreso al garaje, mediante la construcción de una pared de ladrillo, afectaron flagrantemente el derecho al trabajo del accionante, ya que el mismo estuvo en una imposibilidad material de poder ejecutar de manera normal su trabajo de chapa y pintura, así como el devolver las movilidades que se encontraban en el interior del inmueble. Conclusión a la que además se arriba, tomando en cuenta el razonamiento constitucional manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la excepción de la prueba, puesto que en el caso concreto, concurren los dos requisitos de procedencia, tales como: a) La imposibilidad de obtener o presentar prueba; ya que en este tipo de hechos, resulta complicado acreditar, de manera objetiva, si uno u otro de los demandados, fue el que construyó u ordenó construir la referida pared de ladrillo, en el lugar donde se encontraba la puerta de garaje; y, b) Que, los hechos denunciados, en torno a este derecho fundamental, no fueron desvirtuados por los demandados, sino más bien, fueron aceptados al señalar en su informe escrito: “… somos propietarios del bien inmueble de referencia, de tal manera, que si bien se han realizado algunos trabajos civiles en el mismo, estos obedecen al ejercicio del derecho de propiedad que incumbe como a cualquier propietario de usar, gozar del mismo y en función a ello, realizar todas las mejoras y refacciones que pueda requerir la estructura de las construcciones…” (sic). Consiguientemente, se concluye que es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por vulneración a este derecho fundamental."
Titulacion jurisprudencial
Esta es la SCP 0104/2013-L
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2013-RCA
Sucre, 17 de junio de 2013
Expediente: 03544-2013-08-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/013 de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Gutiérrez Alcón en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca, contra Carlos Bernal Tupa, Presidente de la Sala Social y Administrativa; Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante en representación del SIN de Chuquisaca, refiere que dentro del proceso ejecutivo social sustentado en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, a instancia de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) “BBVA” Previsión contra la Cooperativa Multiactiva de Integración Familiar (COMFIA) LTDA., la entidad a su cargo fue notificada con el Auto de remate del bien inmueble de propiedad de la Cooperativa demandada, porque ésta tenía una deuda tributaria con el SIN, por lo que planteó tercería de derecho preferente, al igual que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la misma que fue declarada improbada por Auto “61/2011”, contra el que se interpuso recurso de apelación que culminó con la emisión del Auto de Vista “03/2012”, que confirmó la Resolución impugnada.
No obstante aquello, una vez rematado el inmueble de la Cooperativa demandada, quedó un saldo y al estar vigente la deuda tributaria, a favor del SIN, la accionante el 27 de febrero de 2012, interpuso por segunda vez “Tercería de Derecho Preferente al Pago” (sic), sobre el saldo final producto del remate, -indica que- igual acción planteó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y mediante Auto de 27 de marzo del mismo año, la Jueza declaró probada la tercería a favor del SIN, e improbada para la entidad financiera, misma que fue apelada por esta y producto de tal impugnación mediante Auto de Vista “164/2012 de 4 de junio”, se revocó en todas sus partes el Auto emitido a favor del SIN, declarando esta vez; improbada la tercería de derecho preferente al pago del saldo del producto del remate interpuesta por el SIN y probada la tercería presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A..
Señala que, una vez que le fue notificado el 12 de junio del año antes mencionado, una vez que se le notificó con el Auto de Vista 164/2012, recurrió de casación en el fondo, “Recurso de casación que a criterio subjetivo del Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no cumple los requisitos de admisibilidad”, motivo por el cual mediante Resolución 002/2013 se declaró improcedente dicho recurso y probada la tercería planteada por la entidad demandada en todo lo solicitado, infringiendo con ello el derecho al trabajo, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y el principio de juridicidad.
I.2. Derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados
Expresa que se vulneraron los derechos previstos y protegidos por los arts. 8.II, 109.I, 115.II y 117.I de la CPE, además de la garantía prevista en el art. 119.I del mismo texto constitucional.
I.3. Petitorio
Solicita se declare probada la acción tutelar, y en consecuencia deje sin efecto la Resolución 002/2013 y el Auto de Vista 164/2012, dictado por los demandados, disponiendo se admitan los recursos formulados en su oportunidad y se remita antecedentes al tribunal constitucional para la resolución que en derecho corresponda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Magistrada Relatora, de acuerdo a los antecedentes del caso y los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve lo siguiente:
1. Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SIN, una vez producido el acto del remate del bien inmueble, dos entidades que tenían créditos exigibles sobre la Cooperativa, entre ellas el SIN y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pidieron la asignación de cada crédito sobre el resultado del remate.
2. La segunda solicitud de tercería del SIN, emergida por el recurrente, fue objeto de resolución, y la Jueza determinó que fuera el Banco beneficiado bajo argumentaciones contradictorias.
3. A consecuencia de la resolución de improcedencia de recurso de casación, se vulneró el derecho constitucional de acceso a la justicia sin que el SIN pudiera defender adecuadamente su posición judicial.
En base a lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve:
a. Declarar PROBADA la acción tutelar y en consecuencia se revocan las resoluciones impugnadas.
b. Ordenar la revisión del caso aplicando las disposiciones constitucionales violadas.
c. Disponer el inicio inmediato del cumplimiento de fallo.
Es dado en Sucre, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.de Justicia de Chuquisaca, no mereció atención ni pronunciamiento; en sí el recurso de casación no fue valorado ni resuelto, remitiéndose directamente al Juzgado de origen, sin notificación o decreto alguno que señale su procedencia o improcedencia” (sic); ante ese hecho señala que, presentó memorial ante ese Juzgado, exponiendo lo sucedido, solicitando remita el mismo a la Sala respectiva para la prosecución en cuanto a su pronunciamiento, escrito que mereció un simple decreto de la Jueza de la causa en el que instruyó “que dirija la solicitud donde corresponda”, y mientras tanto a solicitud del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dispuso la remisión de los fondos producto del saldo del remate de la COMFIA LTDA.”, a favor de la entidad bancaria a sabiendas que existía un recurso de por medio que no fue resuelto.
Alega que, al no estar de acuerdo con el decreto emitido por la Jueza, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, “ante el visible agravio en la Resolución de la Jueza de no atender lo solicitado y continuar violando el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de la partes “ (sic., y el que fue resuelto por Auto de 10 de septiembre de 2012, señalando “que mantiene incluido el decreto de fojas 807 bis vta.” (sic.) y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista “261/2012”, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulando la concesión del recurso de apelación, siendo así que la accionante en representación del SIN, solicitó explicación y complementación que fue declarada no ha lugar por Resolución “267/2012”.
Finalmente sostiene que, presentó un recurso de casación contra el Auto de Vista “164/2012” en condiciones de tiempo, oportunidad y pertinencia ante la autoridad señalada por ley, y de cuya pretensión resulta la no atención de la Sala Social y Administrativa del mencionado Tribunal, considerando que se vulneran los derechos constitucionales de la entidad a la que representa, por lo que plantea la presente acción.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera vulnerados los derechos del SIN de Chuquisaca, al debido proceso, a la defensa, a la petición, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes y el principio de “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 24, 115, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista “261/2012” y “267/2012” ordenando se emita un nuevo auto respetando los derechos, garantías y principios constitucionales que se conculcaron y dispongan que la Jueza Primera de Partido Primero del Trabajo, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, remita el memorial de casación interpuesto por el SIN de Chuquisaca, para su pronunciamiento y admisión.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
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