Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0104/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0104/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, declaró la ex...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de ordenar la cesación de todas las medidas cautelares personales y el archivo de obrados, por él; determinación que en apelación planteada por el Ministerio Público, fue revocada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 99/2012 de 15 de junio, disponiendo la prosecución del juicio, fundamentando su decisión en que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles, sin considerar que demandó la extinción de la acción por duración máxima del proceso y no por prescripción que son dos institutos diferentes; pidiendo en definitiva la nulidad de dicha resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela, estableciendo que el delito de narcotráfico no es de lesa humanidad, por lo mismo, imprescriptible.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Tribunal de alzada erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, lo que no es evidente toda vez que en los instrumentos internacionales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad; además de no considerar que la petición del accionante fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. “Abordados los institutos jurídicos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, y definidas sus naturalezas jurídicas, cabe establecer que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, como lo determina el art. 145 de la Ley 1008 aludiendo que así ha sido declarado por los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, lo que no es evidente toda vez que precedentemente se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad; empero al margen de los aludido, la petición del accionante fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción, que como se ha visto son institutos jurídicos diferentes, puesto que la última nombrada está vinculada con el delito lo que no ocurre con la primera, que procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico este plazo ha sido establecido en tres años, circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales al ser vulnerados, como en el caso de autos en el que el ahora accionante se encuentra procesado por más de cinco años, situación que no fue compulsada debidamente por el Tribunal de alzada que erróneamente se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico, no obstante que reconoce en su fallo que el procesado está siendo juzgado por más de los tres años establecidos por el art. 133 del CPP.

Mostrando 6 de 12 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Tribunal de alzada erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, lo que no es evidente toda vez que en los instrumentos internacionales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad; además de no considerar que la petición del accionante fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de ordenar la cesación de todas las medidas cautelares personales y el archivo de obrados, por él; determinación que en apelación planteada por el Ministerio Público, fue revocada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 99/2012 de 15 de junio, disponiendo la prosecución del juicio, fundamentando su decisión en que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles, sin considerar que demandó la extinción de la acción por duración máxima del proceso y no por prescripción que son dos institutos diferentes; pidiendo en definitiva la nulidad de dicha resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela, estableciendo que el delito de narcotráfico no es de lesa humanidad, por lo mismo, imprescriptible.

Precedente

Esta Sentencia en sus FJ.III.6. y III.7. dispone que: “(…) el Tribunal de alzada al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, como lo determina el art. 145 de la Ley 1008 aludiendo que así ha sido declarado por los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, lo que no es evidente toda vez que precedentemente se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad (...) El entendimiento establecido en este fallo, modula la línea jurisprudencial establecida en la a SC 1907/2011-R de 7 de noviembre.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0104/2013Fuente oficial