Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional la parte accionante denunció que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; además de la “garantía constitucional” de la verdad material; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Resolución jerárquica ahora impugnada, confirmando el fallo del recurso de alzada, sin considerar las denuncias efectuadas por las irregularidades cometidas durante el proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por vulneración del debido proceso en sede administrativa, en sus elementos a los derechos a la defensa y a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, por cuanto si bien la autoridad demandada, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió a los agravios formulados en el recurso jerárquico, sin embargo, debió observar que no se permitió a la parte accionante acceder oportunamente a la documentación del caso, pese a sus reiteradas solicitudes.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en sede administrativa, en sus elementos a los derechos a la defensa y a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, por cuanto si bien la autoridad demandada, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió a los agravios formulados en el recurso jerárquico, sin embargo, debió observar que no se permitió a la parte accionante acceder oportunamente a la documentación del caso, pese a sus reiteradas solicitudes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso presente, la empresa accionante denunció una aparente vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; debido a que, durante la tramitación del proceso se presentaron algunas irregularidades, como que la Resolución Determinativa tuvo su origen en una fiscalización realizada por un funcionario que no estaba habilitado para ello; que no se revisaron todas las pruebas aportadas ni se permitió una fiscalización correcta que busque la “verdad material”; que no se actuó contra los supuestos infractores, sino sólo contra la empresa, siendo así que, en cumplimiento del procedimiento, la Gerencia Distrital debió primero investigar a los proveedores observados. Todos los aspectos anotados fueron denunciados a través del recurso jerárquico, y resueltos por la autoridad demandada, quien se pronunció expresamente sobre cada uno de ellos en el fallo impugnado, aclarando las reglas del procedimiento y desvirtuando lo aseverado por la empresa accionante; no correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un nuevo análisis y pronunciamiento sobre el procedimiento como tal que se sustanció en el proceso de fiscalización que dio lugar a la presentación de esta acción. Ahora bien, además de las denuncias anotadas, la empresa accionante también cuestionó en el recurso jerárquico que no se le hubiere permitido acceder oportunamente a la documentación del caso, pese a sus reiteradas solicitudes; aspecto sobre el cual la autoridad demandada, en la Resolución ahora impugnada sostuvo que la solicitud fue atendida por proveído 24-0000595-12 de 4 de junio de 2012, que fue notificado en Secretaría el 6 de junio de 2012, “advirtiéndose el transcurso de 14 días desde la solicitud hasta la emisión de la respuestas, no obstante de ello, no se observa con ello que no se haya permitido acceder a los antecedentes oportunamente, considerando que el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece el libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, acceso que no necesariamente concurre con la extensión de copias de los mencionados documentos” (sic). La fecha de notificación con el decreto es cuestionada en la presente acción; pues, la empresa accionante sostiene que recién se le otorgaron las fotocopias después de veinticinco días de efectuada su solicitud, fundamentando su afirmación en el memorial de 15 de junio de 2012, por el cual reitera su pedido de documentación; sin embargo, aún la fecha de notificación fuera la señalada por la autoridad demandada es evidente que ésta no realizó una adecuada valoración al respecto a partir de la vulneración del derecho a la defensa de la empresa afectada. En efecto, del análisis de los antecedentes del caso, se pudo verificar que, una vez que se emitió la Vista de Cargo que estableció las sanciones contra la empresa accionante, el 21 de mayo de 2012, ésta solicitó las respectivas copias de la documentación cursante a efectos de asumir su defensa y presentar sus descargos en el plazo de treinta días que se le había otorgado; empero, pese a sus reiteradas solicitudes, y aún admitiendo que el SIN atendió el pedido recién el 6 de junio del mismo año, lo hizo después de más de quince días después de formulada la primera solicitud; siendo así que, la norma del art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las copias deben ser entregadas en el plazo de veinticuatro horas. Se debe recordar que, uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, que implica permitir al inculpado el acceso al conocimiento del expediente llevado en su contra y concederle el tiempo necesario para que asuma su defensa; pues, de no otorgarse estas garantías, se estaría restringiendo su derecho a la defensa. Por tanto, en resguardo de estos derechos de la empresa accionante, el SIN debió facilitarle todas las copias de los actuados del proceso de manera inmediata, a objeto de que ésta pueda elaborar sus descargos y presentarlos dentro del tiempo que se le otorgó. Al no haberlo hecho así, coartó su derecho fundamental a la defensa; ya que, le privó de contar con el tiempo y los medios necesarios para defenderse. Dicha irregularidad en la extensión de las copias dentro del plazo previsto por ley (veinticuatro horas), que dio como resultado la vulneración de los derechos de la empresa afectada, debió ser revisado por las autoridades superiores, más aún si se denunció esto en los diferentes recursos presentados, correspondiendo, en todo caso, anular obrados hasta que se realice una nueva notificación con la Vista de Cargo y se permita a la empresa accionante asumir su debida defensa. En el presente caso no ocurrió esto; pues, la autoridad demandada, pese a la denuncia realizada por la empresa accionante, se limitó a decir que dicha demora en la entrega de copias no lesionó el derecho a la defensa de la referida empresa; ya que, la misma todavía contaba con tiempo para presentar sus descargos; razonamiento que no resulta adecuado ni razonable; toda vez que, la parte afectada tiene el derecho a contar con un tiempo y los medios adecuados para asumir su defensa; y en el caso objeto de análisis, no se otorgaron estas garantías; habiendo coartado este derecho de la empresa afectada al impedirle acceder a los antecedentes por más de quince días; resultando el plazo que le quedaba, insuficiente para presentar todos sus descargos y asumir correctamente su defensa. Por tanto, la autoridad demandada, al no haber observado dicho defecto en el proceso y anularlo en resguardo del derecho a la defensa de la empresa accionante, ha dado lugar a que se consuma la vulneración de los derechos de ésta; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en la presente acción, respecto a la denuncia de negación y retardación en la entrega de copias a la empresa accionante.
Precedentes
FJ. III.2.2. Uno de sus elementos esenciales es el derecho del inculpado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, y se encuentra expresamente previsto por el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad de nuestro Estado, de conformidad al art. 410 de la CPE.
Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, ha señalado lo siguiente: “…aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe 'dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana'.
(…) Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.
(…) Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención”
Titulacion jurisprudencial
Se vulnera la garantía del debido proceso en sede administrativa en sus elementos al derecho a la defensa y a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, cuando se impide al acceso oportuno a los antecedentes y documentos del caso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04466-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 445 a 446, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Wilfredo Semizo Antelo en representación legal de la Empresa Agroindustrial “La Chonta Ltda.” contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 29 a 34, y el de subsanación de 5 de agosto del mismo año (fs. 77 a 78 vta.), el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la respectiva Resolución Determinativa 17-0000518-12, estableciendo cargos y sanciones por omisión de pago contra la empresa accionante; empero, dicha determinación fue dictada sin que previamente se haya cumplido el procedimiento previsto por ley y omitiendo considerar y valorar toda la prueba presentada al proceso; viciándola, en consecuencia, de nulidad.
Así, la referida Resolución Determinativa tuvo su origen en una fiscalización realizada por un funcionario que no estaba habilitado para ello; durante la tramitación del proceso, no se le permitió a la empresa accionante acceder oportunamente a la documentación del caso pese a sus reiteradas solicitudes, habiéndole entregado las copias “veinticinco días” (sic) después del pedido, cuando el plazo de descargo es de treinta días; no se revisaron todas las pruebas aportadas ni se permitió una fiscalización correcta que busque la “verdad material” (sic); y, no se actuó contra los supuestos infractores, sino sólo contra la empresa; siendo así que, en cumplimiento del procedimiento, la Gerencia Distrital debió primero investigar ampliamente a los proveedores observados y no remitirse únicamente a publicar sus nombres; pues, cuando la administración tributaria ejerce facultades de control, verificación e investigación por existencia de adeudos, debe asegurarse que el proceso sea de conocimiento efectivo del sujeto pasivo; por lo que, en este caso se debió verificar al“girador de la factura o proveedor” (sic) de la empresa fiscalizada.
Todo ello dio lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante; por lo que, de conformidad con los arts. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 26 de abril de 2004, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que correspondía era anular el proceso.
Ante dichas irregularidades e ilegalidades, la empresa afectada interpuso el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz y posteriormente el recurso jerárquico ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien, sin considerar todo lo denunciado, emitió la respectiva Resolución AGIT-RJ/0067/2013 de 21 de enero, confirmando las determinaciones impugnadas y dando lugar a que se consume la violación de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; además de la “garantía constitucional” de la verdad material; citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0067/2013, en resguardo de los derechos y garantías de la empresa afectada; ordenándose a la autoridad demandada emita una nueva Resolución y “sea conforme a Derecho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 442 a 444 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la empresa accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) La autoridad ahora demandada decidió confirmar la Resolución de alzada sin haber revisado adecuadamente los actuados del proceso; indicando que, no existió vulneración del derecho a la defensa; ya que, se entregaron las copias solicitadas a la empresa accionante trece días después del pedido. Sin embargo, dicho razonamiento es incorrecto; pues, de acuerdo al art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración Tributaria está obligada a entregar las fotocopias veinticuatro horas después de la solicitud, precisamente en atención del derecho a la defensa de la parte afectada; toda vez que, ésta debe presentar sus descargos en el plazo de treinta días; y, b)Se vulneró también el derecho a la defensa de la empresa accionante cuando no le permitieron acceder a las copias de las declaraciones juradas y de la investigación realizada al girador, por un tema de confidencialidad; sin considerar que la empresa está siendo investigada por la emisión de una factura de ese proveedor; por tanto tiene legitimación para pedir documentos que le permitan asumir su defensa; puesto que, debido al giro de la referida factura, está siendo afectada en su patrimonio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEl Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes, presentó su respectivo informe y en audiencia señaló que: 1) Las actuaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetándose el procedimiento y tramitación del recurso interpuesto a los términos de lo solicitado por la parte accionante en su oportunidad, conforme al principio de congruencia; habiéndose emitido la Resolución con los respectivos aspectos de hecho y de derecho y la correspondiente valoración de toda la documentación acompañada por la parte accionante; 2) La empresa accionante reclamó una aparente vulneración de su derecho a la defensa, debido a que solicitó fotocopias del expediente el 21 de mayo de 2012, y su pedido fue atendido después de catorce días; sin embargo, no se observa que con ello se le habría denegado la posibilidad de acceder a los antecedentes oportunamente; ya que, su solicitud fue respondida con el proveído de 6 de junio del mismo año, siendo responsabilidad del sujeto pasivo correr con el fotocopiado y recoger las copias de acuerdo a lo previsto por el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; teniéndose además que, el plazo para presentar sus descargos recién vencía el 16 del citado mes y año; es decir que, contaba con el tiempo suficiente para analizar los documentos y asumir su defensa, o en su caso, anunciar la presentación posterior de acuerdo al art. 2 del Código Tributario Boliviano (CTB); no pudiendo alegar este extremo como causa de indefensión; 3) En cuanto a la denuncia que la Resolución impugnada fue dictada prescindiendo de los procedimientos; porque, se omitió notificar e iniciar la investigación contra los proveedores; se tiene que, en el referido fallo se dispuso de forma expresa que la Administración Tributaria debe continuar con las investigaciones a los proveedores observados; puesto que, tanto el contribuyente fiscalizado como sus proveedores se constituyen en sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria; 4) La Administración Tributaria cumplió con el proceso establecido en el Código Tributario Boliviano, para determinar la deuda tributaria; actuación ante la cual la empresa accionante no adjuntó los descargos suficientes ni señaló la norma vulnerada que habría provocado la “pretendida” nulidad; teniéndose que, la autoridad jerárquica dio respuesta a sus reclamos; no pudiendo demostrarse la existencia de lesiones al derecho al debido proceso por parte de la instancia recursiva; 5) En la Resolución del recurso jerárquico se fundamentó la procedencia de las observaciones para la depuración del crédito fiscal; por tanto, se cumplió con el principio de verdad material, entendiéndose que el mismo se aplica cuando por elementos conducentes se demuestra la realidad de un hecho por encima del formalismo; no pudiendo invocarse como un modo de eludir obligaciones, como pretende hacer el contribuyente respecto al crédito fiscal que se atribuye; y, 6) Para el caso de revisión de aspectos de fondo o vulneración de derechos fundamentales, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la demanda contenciosa administrativa, que aún está habilitada para la empresa accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mayra Ninoska Mercado Michel, representante de la Gerencia Distrital del SIN, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar su memorial de alegatos a efectos de exponer lo que en derecho correspondiera.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 445 a 446, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En ningún momento procesal se vulneró el derecho a la defensa que señala la parte accionante; toda vez que, ésta hizo uso de todos los medios legales de defensa que señala el procedimiento tributario, como es el acceso al expediente y la solicitud de prueba literal que fue otorgada por la autoridad demandada; estando además, todavía abierto el proceso contencioso administrativo; ii) Con relación al debido proceso, se tiene que, se garantizaron todas las reglas que lo constituyen en todas las etapas.procesales respectivas, incluso en la que se refiere a las pruebas y la argumentación ofrecida por la empresa accionante; habiéndose emitido finalmente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/0067/2013, debidamente fundamentada, clara y congruente; y, iii) Respecto a la verdad material que se reclama, se debe tener presente que ese principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; toda vez que, como señala el art. 180 de la CPE, el mismo sólo es aplicable a los procesos ordinarios.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP_086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 47 de 94 parrafos.