Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente a la jurisdicción ordinaria por cuanto el lote de terreno que suscitó el conflicto competencial, se encuentra ubicado en área urbana.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."...3° Exhortar al Ministerio de Gobierno y a la Defensoría del Pueblo a realizar el correspondiente seguimiento al penal “Morros Blancos”, para supervisar las condiciones carcelarias de los menores privados de libertad."
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Expediente: 10517-2015-22-CPR
Departamento: La Paz
Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, interpuesta por Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutierrez, en representación legal de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 29 a 31, la consultante a través de sus representantes legales, sostiene que Teresa Vaca Ordoñez; Presidenta de la Asamblea Constitutiva de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, Claudio Torrez Zenteno y Julián Romero Romero; miembros del órgano Deliberativo de Huacaya, por memorial de 9 de febrero de 2015, refieren que mediante las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0050/2014 de 25 de septiembre y 0094/2014 de 19 de diciembre (correlativa a la primera), su proyecto de Estatuto Autonómico, fue declarado constitucional; en consecuencia, acudieron ante el TSE, solicitando la convocatoria a referendo para la aprobación del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, sugiriendo la pregunta de referendo “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” SI-NO.
Asimismo, refiere que por Informe TSE-SIFDE Nº 011/15 de 3 de marzo de 2015, del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático del TSE; la pregunta sugerida “...si está formulada en términos claros, precisos e imparciales...” (sic); por lo que, en el marco de los arts. 121, 122 y 123.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se admita la consulta declarándose la constitucionalidad de la pregunta señalada en el párrafo anterior.
I.2. Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0124/2015-CA de 27 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo; y, en conformidad a la previsión del art. 125 del CPCo, dispuso se proceda al sorteo para resolución.
II. CONCLUSIONESII.1. Mediante DCP 0094/2014 de 19 de diciembre (correlativa a la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre), se determinó la compatibilidad de los artículos restantes ya examinados del Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya.
II.2. Por memorial de 9 de febrero de 2015, presentado por Teresa Vaca Ordoñez, Claudio Torrez Zenteno y Julián Romero Romero, solicitaron al TSE, la “convocatoria a referendo para la aprobación del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya” dentro la jurisdicción territorial de la entidad territorial autónoma (ETA), sugiriendo la pregunta “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” (fs. 1 a 17).
II.3. Cursa Informe TSE-SIFDE 011/15 de 3 de marzo de 2015, que en su conclusión de la literal c, expresa que la pregunta sugerida por los titulares de la Autoridad Indígena Originaria Campesina de Huacaya “SI ESTÁ FORMULADA EN TÉRMINOS CLAROS, PRECISOS E IMPARCIALES”; y en su conclusión de la literal d, recomienda, que previa aprobación de Sala Plena del TSE, se envíe la pregunta de referendo aprobatorio del Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya a este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se declare la constitucionalidad de la misma (fs. 18 a 20).
II.4. A través del Testimonio Nº 0182/2015 de 2 de febrero, Wilma Velasco Aguilar; Presidenta, Wilfredo Ovando Rojas; Vicepresidente, Ramiro Paredes Zarate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Fanny Rosario Rivas Rojas; Vocales, todos miembros de Sala Plena del TSE, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a favor de Marco Atilio Lozano Arze; Director Nacional Jurídico, Darío Saavedra Núñez; Secretario de Cámara, Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu; Jefe de Departamento de Servicios Legales, Juana Faviola Vacaflores Avilés; Abogado Análisis Jurídico, Abel Zuazo Gutiérrez; Abogado Constitucionalista, Alicia Karina Fernández Guanto; Abogada de Gestión Legal, Andrés Rene Román Vera; Abogado Administrativo, María del Carmen Camacho Aldana; “Abogado SABS”, Alfredo José Guaman Villareal; Procurador de la Dirección Nacional Jurídica, todos del TSE, para que de manera conjunta o indistinta realicen los trámites que describe tal documento, en representación de dicha institución (fs. 24 a 28 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 26 de marzo de 2015, Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, Director Nacional Jurídico y Abogado Constitucionalista en representación legal de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta, todos del TSE, solicitaron a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se admita la consulta y mediante resolución se declare la constitucionalidad de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” SI-NO (fs. 29 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La consultante a través de sus representantes, remitió para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, se someta a juicio de constitucionalidad, la pregunta sobre el referendo aprobatorio del citado Estatuto, cuyo texto indica: “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” SI-NO.
III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías
El art. 1 de la CPE, señala expresamente que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social deDerecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Denominándose Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad para vivir bien, promoviendo los principios ético-morales que rigen la vida de todos los bolivianos.
El modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implica el ejercicio de atribuciones y competencias por parte de las entidades territoriales autónomas, las mismas que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos, según normas y procedimientos.
Finalmente, es importante recordar que la instauración de un modelo de Estado con autonomías en Bolivia, fue inspirado por dos corrientes emergentes; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los Departamentos y Municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, con un componente de división territorial del Poder, donde los Órganos Ejecutivos y los Órganos Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del Poder Público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
Por ello, la distribución de competencias es el eje neurálgico sobre el cual se pone en funcionamiento la administración y gestión pública del Estado Plurinacional con autonomías, en la que cada nivel de gobierno debe ser respetuoso de los límites administrativos que el constituyente estableció a través de la asignación competencial, para una eficiente ejecución de las políticas públicas que evite los conflictos de competencias entre niveles de gobierno.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delinea la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político yPor ello, debe señalarse que el nuevo diseño constitucional amerita la elaboración de las normas institucionales básicas, como expresamente lo dictamina el art. 275 de la CPE, normas de carácter rígido que deben establecer los marcos generales del funcionamiento de la ETA, las atribuciones de sus autoridades, los derechos y los deberes de sus habitantes, y las competencias que les fueron asignadas por la norma constitucional.
III.2.Naturaleza y alcances de la autonomía indígena originario campesina
La DCP 0020/2014 de 12 de mayo, en cuanto a la naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), refirió que: “La AIOC, adquiere características singulares y propias, puesto que se trata de la manifestación institucional de una realidad preexistente incluso al propio Estado y que ha sido por largo tiempo postergada y alejada del acceso al poder político formal, adquiriendo por esta razón un carácter emancipatorio y liberador, que interpela el Estado colonial republicano como parte de un proceso de lucha anticolonial.
Se constituye, como reza el preámbulo constitucional, en un componente sustancial del proceso de construcción de una nueva estatalidad basada en la pluralidad ‘...económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra...’, y en la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) como una forma de reconocimiento a su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconociéndosele, en el marco de la unidad del Estado, su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución Política del Estado y la ley, como se expresa textualmente en el art. 2 de la Norma Suprema.
En esta línea de pensamiento, el art. 289 de la CPE, indica: ‘La autonomía indígena originario campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias’.
Esta disposición, confirma la configuración sustancialmente distinta que asiste a las AIOC, en razón a sus propias peculiaridades, como producto de su propia autodeterminación que emana de las mismas bases indígenas, cuyas instituciones, saberes, prácticas, justicia, economía y política, estuvieron ausentes en la formación del Estado y que encuentran hoy un amplio espacio para su reconstitución y desarrollo en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (art. 1 de la CPE), cuyo correlato organizativo formal, les es propio y especial, distinto a los restantes tipos de autonomía, están constituidas a partir de los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), de las circunscripciones municipales en caso de conversión o de otras formas admitidas por la Constitución Política del Estado.
En este caso se aplica, como se tiene expresado, el principio de autogobierno en un sentido extensivo, incluyendo todas las áreas funcionales del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) más el conjunto de órganos de gobierno que se ocupan de ellas (Entidad Territorial Autónoma [ETA]), que ejercen fracciones del poder público por delegación directa del soberano/pueblo a través del proceso de asignación primario (proceso electoral), sea mediante la emisión de las preferencias de los ciudadanos mediante el voto individual, esto en la lógica de la democracia liberal de corte individual (un ciudadano un voto) o en la perspectiva de la democracia comunitaria, que engloba un número variable de mecanismos mediante los cuales los mandantes deciden y delegan.
colectivamente el poder a los sujetos que se harán cargo de sus instituciones de gobierno.
Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, '…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural', identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.
El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: 'Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas'.
Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que 'La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias' (el subrayado es añadido).
La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de 'libre determinación', asimilándola al concepto de 'autogobierno', entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a '…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado' (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter preexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: 'El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley' (art. 290.II CPE).
Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que '…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones' (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).
De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autónómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autónómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE”.
III.3. Las fases del proceso autonómico (acceso, elaboración y aprobación) y la legitimación activa de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendos aprobatorios de EstatutosAutonómicos
El art. 123 del CPCo, dispone que: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente”.
En ese marco, para la determinación de la legitimación activa en los procedimientos de consulta de constitucionalidad de preguntas de referendo aprobatorios, conforme el artículo precitado, resulta imprescindible remitirnos a las fases iniciales del proceso autonómico, específicamente a las iniciativas que dieron lugar al acceso a los diferentes tipos autonómicos reconocidos en la Constitución Política del Estado vigente, entendiendo, que es a partir de ello que se moviliza un procedimiento complejo para el perfeccionamiento autonómico con diversas fases o estadios hasta la aprobación de las normas básicas institucionales sobre las que se estructurarán las ETA.
Asimismo, de acuerdo a los hitos históricos más recientes, este Tribunal, entiende que el modelo de estructura territorial del Estado boliviano se fue transformando por fases hasta el que se encuentra vigente en la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, contemplando cuatro formas de autonomía: a) Autonomía Departamental; b) Autonomía Regional; c) Autonomía Municipal; y, d) Autonomía Indígena Originario Campesina; debe considerarse que el acceso a determinada tipología autonómica en cada caso fue diferente, en distinto tiempo y en vigencia de distintas normas. A continuación, revisaremos algunos de ellos:
1) En el caso de la Autonomía Departamental, los nueve Departamentos del país optaron por el modelo autonómico en diferentes oportunidades. El 2 de julio de 2006, accedieron a la autonomía: Tarija, Pando, Beni y Santa Cruz, todos por referendo convocado por la Ley de convocatoria a referéndum nacional vinculante a la Asamblea Constituyente para las autonomías departamentales (Ley 3365) de 6 de marzo del mismo año, mientras que el 6 de diciembre de 2009, accedieron a la autonomía: La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba, por referendo convocado a partir de la Ley de Régimen Electoral Transitorio (Ley 4021) del 14 de abril del último año señalado.
2) En el primer caso, debe considerarse que se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1967 -ahora abrogada-, por lo que la convocatoria a referéndum se hizo por iniciativa popular en cumplimiento de su art. 4 y la Ley de Referendo (Ley 2769) de 6 de julio de 2004, que dio origen a la promulgación de la Ley 336 -previamente señalada-. En el segundo caso, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009, en razón a las previsiones de los arts. 11.II y 274, se promulgó la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, para efectuar el referendo en el que finalmente se optó por el acceso a la autonomía de los restantes departamentos del país.
3) En el caso de la Autonomía Regional, se dio un solo caso, el de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que accedió a la autonomía por referendo convocado a partir de la Ley 4021.
4) En el caso de la Autonomía Municipal, por la tradición histórica de estas entidades, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de autonomía para los cuales se exigió un referendo autonómico previo, el acceso operó de manera automática, sin necesidad de ningún otro requisito; hecho que se deriva del reconocimiento constitucional al carácter preexistente de los municipios y su gobierno en nuestro país, los cuales son herederos de la tradición autonómica reconocida en el esquema de descentralización de base municipal, dado que de acuerdo al art. 271.1 de la CPE, la:“…Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración deEstatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; es así, que prevé en el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías (LMAD) de 19 de julio de 2010: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referéndum”; y en el art. 49 del mismo cuerpo normativo, se dispone que: “Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferido por la Constitución Política del Estado”. Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de ahí deviene su carácter de irrenunciable.
5)
En el caso de la AIOC, la disposición final tercera de la Ley 4021, determinó que: “En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en AIOC, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el Artículo 72 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales”; entonces, a objeto de acceder a la conversión y por ende a la autonomía indígena originaria campesina, se emitió el Decreto Supremo (DS) 231 de 2 de agosto de 2009, que reglamentó la disposición final de la Ley 4021 transcrita, estableciendo los requisitos y procedimientos para dicho fin; entre los que se encuentra, una iniciativa popular de acuerdo con lo previsto en el art. 6.II de la Ley 2769.
En este sentido, se tiene que en algunos casos el acceso a la autonomía, se dio en una etapa previa a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, y en otras, a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, pero sí en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que corresponderá en cada caso, analizar de forma particular y especial las circunstancias que rodean a cada uno de ellos; y sin perjuicio de lo anterior, también debe considerarse que el proceso de acceso a las autonomías de gobierno fue y sigue siendo un proceso mucho más complicado y extenso de lo que se consideró en su momento, pues su implementación continúa hasta la actualidad. Es por esta razón, que las ETA en proceso de consolidar su autonomía iniciaron su tramitación antes y después de la vigencia de la Norma Suprema, y deben adecuarse a las normas que fueron promulgadas con posterioridad y que prevén los mecanismos vigentes tanto para el acceso como para la consolidación de sus autonomías.
Ahora bien, para efectuar el análisis sobre la legitimación, corresponde encuadrar los hechos fácticos antes descritos en la normativa constitucional vigente, partiendo de lo establecido en el art. 271 de la CPE, bajo cuyo mandato se emite la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuerpo normativo que regula, entre otras cosas, el procedimiento para la elaboración de las normas básicas institucionales de las ETA, que en su art. 50 señala que:
“...
I.
El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
II.
La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las respectivas, y según procedimiento establecido.”en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal.
III. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
IV. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
V. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígenas originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley”.
De esto, se coligen las siguientes conclusiones; primero, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no establece previsión de acceso a la autonomía para el nivel departamental, en razón a que en la fecha de su promulgación, los nueve Departamentos del país ya habían optado por la misma; en unos casos, por iniciativa popular; y en otros, por iniciativa estatal, aspecto que deberá ser considerado al momento de la admisión del trámite en cada caso en particular.
Segundo, para el caso municipal tampoco se prevé un procedimiento de acceso, pues como bien determina el art. 33 de la LMAD: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”, correspondiendo en este caso, aplicar el procedimiento previsto para la “iniciativa estatal”.
Tercero, para los casos de acceso a la autonomía regional, conversión de una autonomía municipal a una AIOC, conversión de una autonomía regional a una autonomía indígena originaria campesina, la norma establece con claridad que el acceso a la autonomía se produce necesariamente por “iniciativa popular”; para el caso de acceso de la AIOC desde un territorio indígena originario campesino, debe hacerse por “consulta” en base a normas y procedimientos propios; y para la conformación de una AIOC regional, se realizará mediante iniciativa de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Por otra parte, de manera coincidente, el art. 53 de la LMAD, define a las entidades que llevarán adelante el proceso autonómico en cada caso, correspondiendo ésta previsión a la fase de elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda, como claramente se colige del siguiente texto:
“…
I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.
2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.
3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
4. En el caso de la región, la asamblea regional.
5. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
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