Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas y hechos controvertidos en denuncia de vías o medidas de hecho, vinculadas a renuncia forzada de Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, por cuanto existe duda respecto a la voluntariedad de la renuncia, hecho que se está discutiendo en la jurisdicción ordinaria penal por el delito de acoso político, a raíz que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca remitió la renuncia presentada por la accionante ante el Ministerio Público, para su investigación, en el marco de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “(…) la accionante alegó que se realizaron una serie de medidas de hecho por las autoridades y las personas demandadas, con el único objeto de forzarla a renunciar al cargo, en discriminación y acoso político; al respecto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se tiene que si bien, existen una serie de oficios y notas de distintas fechas suscritas por los dirigentes de organizaciones campesinas y políticas pertenecientes a los trabajadores de pueblos originarios de la provincia Zudáñez – Villa Presto del departamento de Chuquisaca, a la comunidad Originaria “El Palmar”, a la Sub Central de Trabajadores Campesinos del cantón Pasopaya, al Sindicato Agrario del mismo, a la comunidad Rumi Cancha, que le exigieron la renuncia al cargo de Concejala, bajo conminatoria de desconocerla en un “ampliado” y no se valorará su participación en ninguna forma de trabajo; sin embargo, también se tiene que la accionante el 17 de enero de 2014, presentó de forma personal y por escrito su renuncia irrevocable, ante el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, señalando en ella de su “libre voluntad y sin que medie presión alguna presentó RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo de CONCEJALA MUNICIPE” (sic), aclarando que lo hace para dar cabida a su suplente, y posteriormente, el 20 del mismo mes y año, solicitó por escrito al Presidente del Concejo Municipal de Presto, se le conceda permiso el 21 de enero de 2014, a efectos de constituirse ante el señalado Tribunal Electoral Departamental a fin de regularizar su renuncia al cargo; finalmente por carta presentada a la referida autoridad municipal el 21 de enero del mismo año, hizo conocer su renuncia irrevocable a su cargo, adjuntando la carta de renuncia interpuesta ante el referido Tribunal Electoral; habiendo sido aceptada la misma por Resolución Municipal 01/2014 de 23 enero. Finalmente se tiene que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, remitió la renuncia presentada por la accionante ante el Ministerio Público, para su investigación, en el marco de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, donde se produjeron una serie de actuados procesales incluida la presentación de memoriales por parte de la accionante al Fiscal de Materia, solicitando la realización de diligencias investigativas y denunciando nuevos hechos. De lo anteriormente referido se evidencia que; si bien, la accionante denunció una serie de medidas de hecho a fin de forzar su renuncia al cargo de Concejala del Municipio de Presto; sin embargo, la activación inmediata de la acción de amparo constitucional, solo es posible, cuando la accionante cumpla a cabalidad los requisitos desarrollados por la uniforme jurisprudencia constitucional, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, entre ellos, el cumplimiento de la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de las medidas asumidas de manera arbitraria y al margen de la ley, y se halle circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, dicho presupuesto no ha sido cumplido por la accionante, puesto que existe duda respecto a los hechos alegados y la voluntariedad o no de la renuncia; más aún no se tiene cumplido el señalado supuesto, cuando se evidencia que tales hechos se vienen sustanciando en la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, al no haberse cumplido con los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico señalado, no es posible por éste Tribunal, entrar a considerar en calidad de medidas de hecho los actos denunciados de ilegales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional
Expediente: 07519-2014-16-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 60/14 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 109 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Anagua Gonzales contra Efraín Muñoz Carrasco, Presidente, Juana Choque Flores, Vicepresidenta; Ángel Mesa Tinoco, Secretario, Dorotea Calderón Puchu, Concejal todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Presto; y, Cirilo Pari, Presidente; José Luis Pérez, Secretario de Actas, ambos del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); Francisco Gutiérrez, Central y Santiago Quispe, Subcentral de Pasopaya, todos del citado Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 53 a 62, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplida su licencia, cuando prestaba normalmente funciones como Concejala electa del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, Efraín Muñoz Carrasco, Presidente del Ente Deliberante, emitió la Resolución Municipal 009/2013 de 21 de noviembre, por la que la reincorporó a sus funciones, poniendo ilegalmente un plazo determinado “hasta el 20 de enero de 2014” (sic), en una especie de destitución de su cargo; posteriormente, Cirilo Pari y José Luis Pérez, Presidente y Secretario respectivamente del MAS - IPSP, así como Francisco Gutiérrez de la Central de Presto y Santiago Quispe, Subcentral de Pasopaya, conjuntamente al Presidente y todos los Concejales del Concejo Municipal, la presionaron exigiendo su renuncia, discriminándola, bajo amenaza de que serían las bases que asuman medidas de hecho hasta lograrlo y la expulsarían de las Organizaciones Sociales, perjudicando a su familia; asimismo, le negaron el derecho a la baja médica por su embarazo, por todo ello se vio obligada a presentar su renuncia, la cual fue redactada por el “Asesor” de dicho Concejo Municipal, llevándola a su casa para que la firmara, la misma fue aceptada por Resolución Municipal 011/2014 de 23 de enero, impugnándola por memorial de 8 de mayo del mismo año, respondida por Resolución Municipal 011/2014 que rechazó su reincorporación, habiendo reiterado su petición, sin tener respuesta hasta la fecha.Asimismo, Cirilo Pari y José Luis Pérez, Presidente y Secretario de Actas del MAS-IPSP le llevaron en la vagoneta de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Presto hasta las oficinas de la Presidencia del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, para que presente su renuncia, lo que hizo adjuntando todos los documentos relativos a la presión que sufrió, instancia que no se pronunció al respecto y remitió obrados al Ministerio Público a objeto de investigar la presunta comisión del delito de acoso político contra la mujer; siendo así que desempeñó funciones responsablemente y cumpliendo las leyes, sin tener proceso administrativo alguno y si bien una de las causales de la pérdida de mandato es la renuncia expresa, escrita y personal; sin embargo, al ser forzada y bajo presión deviene en ilegal, por lo que intentó asistir a su fuente de trabajo y a las sesiones, pero no se le permitió el ingreso; cuando la jurisprudencia constitucional estableció que el control social no puede ser ejercitado discrecional y arbitrariamente y que la destitución es previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que lo actuado por algunos Dirigentes del MAS - IPSP se halla al margen de la ley.
Ante medidas de hecho, no es necesario cumplir el presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunque la vía está agotada al haber solicitado su reincorporación al Concejo Municipal que la rechazó y reiterada la misma, no tuvo respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad y al "principio de legalidad", previstos por los arts. 22, 46.I.1, 48.V, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 11, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 009/2013 de 21 de noviembre y 011/2014 de 14 de mayo (erróneamente consignada 14 de enero de 2013) y todas las Resoluciones posteriores; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral como Concejala del municipio de Presto; c) La cancelación de sus haberes mensuales y derechos sociales que le correspondan; d) La responsabilidad por pago de costas, daños y perjuicios; y, e) Declare la ilegalidad de su renuncia forzosa de 17 de enero de 2014 y consiguiente nulidad de la Resolución 011/2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 106 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y aclaró que esta puede ser interpuesta también contra particulares que forzaron la renuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Efraín Muñoz Carrasco, Presidente, Juana Choque Flores, Vicepresidenta, Ángel Mesa Tinuco,Secretario y Dorotea Calderón Puchu, Concejala, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, pasaron informe escrito cursante de fs. 98 a 105, manifestando:
1) La Resolución Municipal 009/2013, fue dictada por el Presidente del Concejo Municipal, en apego a la Ley de Municipalidades, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo solicitado por la accionante;
2) El Pleno del Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 01/2014 de 23 de enero, a objeto de tratar la nota de 21 del mismo mes y año, referida a renuncia irrevocable al cargo de Concejala presentada por Leonarda Anagua Gonzales, a la que acompañó fotocopia de cédula de identidad presentada el 17 del señalado mes y año, ante el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, resolviendo aceptar la renuncia; sin presión alguna
3) La accionante el 20 de enero del mismo año, solicitó licencia para subsanar las observaciones realizadas por dicho Tribunal y concluir el trámite, presentando posteriormente dicha renuncia al Pleno del Concejo Municipal;
4) Después de cuatro meses, el 7 de mayo del año señalado, la accionante de manera sorpresiva solicitó su reincorporación, señalando que el citado Tribunal Electoral Departamental, no habría aceptado su renuncia, que ésta fue forzada bajo presión y contra su voluntad, por lo que el Pleno del Concejo Municipal dictó la Resolución Municipal 011/2014 de 14 de mayo, que rechazó la solicitud y mantuvo lo dispuesto en la Resolución Municipal 01/2014;
5) Se hace referencia a resoluciones sindicales de 24 de noviembre de 2013, que habrían sido recibidas en Secretaría del Concejo Municipal; empero, revisada la documentación no existen en archivos las mismas, ni en el cuaderno de ingreso de correspondencia que se hallaba a cargo de la accionante que fungía como Secretaria del Concejo, quien en un acto de abuso de confianza habría sustraído dicha documentación; y,
6) Existe en curso un proceso penal en etapa investigativa por la supuesta comisión del delito de acoso político.
El abogado de las personas demandadas Cirilo Pari, José Luís Pérez, Francisco Gutiérrez y Santiago Quispe, indicó:
i) Carecen de legitimación “activa” al no ser concejales y no existe prueba de su participación;
ii) Existe una investigación penal en curso por el delito de acoso político en la que la accionante presentó memoriales, por lo que debe agotarse dicha vía ordinaria en cumplimiento del principio de subsidiariedad;
iii) Las sentencias constitucionales referidas por la accionante no son aplicables al caso;
iv) Una de causales de cesación en el cargo, es la renuncia expresa en forma escrita, hecho que ocurrió en la presente causa; y,
v) No se señalaron claramente los derechos vulnerados.
I.2.4.Resolución
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