Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que el 2008 sufrió una violenta golpiza durante sus servicios en la Policía Militar de La Paz, por lo que tuvo que ser internado en varias oportunidades, por disfunciones psicológicas y mentales debidamente certificadas, que le impidieron continuar con sus labores profesionales; así, en junio de 2013, se le instauró un proceso sumario informativo militar por el delito de incumplimiento de cambio de destino, del que derivó la Sentencia 31/2016, que declaró su absolución; lo que le permitió acogerse al servicio pasivo, percibiendo el 100% de sus haberes, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a una renta de jubilación; pese a ello, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por Auto de 11 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa la retención de sus haberes. Por otro lado, en septiembre de 2017, se le notificó con la Resolución 130/2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, que determinó su retiro obligatorio del mismo; vulnerando con ello, sus derechos a la libertad de trabajo y estabilidad laboral, procediéndose a un despido injustificado; por lo que, solicita que se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 130/2016; en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como miembro de las FF.AA.; b) La restitución inmediata de sus haberes desde el momento en que se le privó de ellos y sus derechos laborales, beneficios sociales y otros; c) Que figure en las listas del personal de las FF.AA. como discapacitado mental; se recomiende a todas sus dependencias, el procesamiento de los funcionarios que cometieron la lesión de sus derechos; se prevenga a todas las dependencias, el cese de las amenazas presentes y/o futuras que atenten contra sus derechos, así como nuevos procesos por la misma causa, retiros de la institución armada o el menoscabo de estos y otras facultades; y, d) La reparación de los daños económicos, psicológicos y otros, que las transgresiones sufridas le ocasionaron hasta la fecha.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional en virtud a la interdependencia de los derechos, que posibilita al juez constitucional ampliar su análisis y extender su ámbito de protección sobre otros derechos vinculados o conexos al derecho que se tutela, al haberse vulnerado los derechos a la vida, libertad de trabajo, estabilidad laboral, debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "En el caso que nos ocupa, dicho entendimiento no puede ser aplicado sin previamente analizar las causas por las cuales el accionante no asistió a su cambio de destino, las que fueron exhaustivamente explicadas, además de ser justificada su absolución dentro del proceso penal militar; consiguientemente, no correspondía exigir al impetrante de tutela la asistencia a su destino, cuando motivos de orden de salud le impedían hacerlo. En el mismo sentido, tampoco correspondía aplicar la Directiva del Ejército 43/10, respecto a la retención de haberes del personal, de quien no asista a su fuente de trabajo por más de cinco días continuos (fs. 63 a 64), por cuanto, -se reitera- deben considerarse los motivos para dicha inasistencia. Asimismo, cabe enfatizar que no obstante de contarse con varias certificaciones idóneas que acreditaban su situación de salud y consiguiente impedimento para que el demandante de tutela se restablezca en sus actividades profesionales, durante y después del proceso penal militar, sustentado en los reiterados diagnósticos que determinan un cuadro clínico de trastorno esquizofrénico crónico indiferenciado y probable esquizofrenia paranoide; el Tribunal de Personal del Ejército, conforme a la atribución establecida en su Reglamento, no se pronunció respecto a la situación de destino temporal, a pesar de constar informes que establecen que debe ser beneficiado por el seguro de invalidez -Conclusión II.5-, coincidente con la referencia de discapacidad de tipo intelectual del 81%, certificada a través del carnet de discapacidad emitido por CODEPEDIS, perteneciente al accionante, al igual que un Dictamen de Recalificación EEC 11474/2014 de 23 de diciembre, elaborado por el Tribunal Médico de Calificación, que establece que tiene un 63% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad, que podía ser valorada oportunamente, así como el Informe Médico de 22 de julio de 2017, que reitera el diagnóstico inicial -Conclusiones II.5, 6 y 7-; ya que conforme a la normativa militar el personal asegurado que sufriera alguna enfermedad o accidente de trabajo que imposibilite continuar en servicio activo, percibirá el 100% del haber de grado, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a la renta de jubilación conforme dispone el art. 123 de la LOFA. Conforme a lo anotado, no resulta admisible el argumento referido en relación a la negativa de respuesta al peticionante de tutela, de definir el estado o situación militar en el que se encuentra, por ausencia de requisitos y certificados necesarios o actualizados, pese a existir documentación que acredita suficientemente este extremo, exigencia que no responde al principio constitucional de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; según el cual, tienen efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia. Con relación a la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, asumida a través de la Resolución 130/2016, fundada en la falta a su fuente laboral por motivos estrictamente personales; se concluye que la misma resulta irrazonable, por cuanto, existe una Sentencia absolutoria en razón a que el impetrante de tutela se encontraba con tratamiento médico, de donde resulta que la ausencia a su destino está plenamente sustentada, no siendo coherente, en lo posterior en la vía disciplinaria, se desconozca dicha justificación; además, conforme al art. 13 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., el Tribunal de Personal de cada Fuerza, adopta decisiones relativas a la administración del personal, previo informe y/o recomendación del Jefe de Departamento I del Personal, quién en este caso, tenía conocimiento de la Sentencia absolutoria emitida a favor del accionante, ante la solicitud de restitución de haberes -Conclusión II.8-. En ese sentido, se aclara que si bien la jurisprudencia constitucional señala que no existe lesión al principio y derecho al non bis in ídem -a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho-, cuando se impone una sanción penal y otra administrativa, por cuanto, su fundamento es diferente, al tutelar bienes jurídicos protegidos por diferentes esferas del derecho -SC 0506/2005-R de 10 de mayo y SCP 0509/2012 de 9 de julio, entre otras-; empero, no resulta razonable desconocer los motivos por los cuales se emitió una Sentencia absolutoria y sancionar a una persona sin considerar los justificativos presentados válidamente. Por lo expuesto, y en virtud a la interdependencia de los derechos, que posibilita al juez constitucional ampliar su análisis y extender su ámbito de protección sobre otros derechos vinculados o conexos al derecho que se tutela, esta Sala comprueba que la parte demandada vulneró los derechos a la vida, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y todos aquellos que el peticionante de tutela alegó como lesionados en su memorial de acción de libertad, debiendo lo señalado ut supra ser valorado por los demandados, en futuros casos que pasen a su conocimiento. Finalmente, en mérito a la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, en sentido que sufrió torturas en la institución militar, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21982-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2017 de "23 de noviembre" -correcto y en adelante es 24 de noviembre-, cursante de fs. 324 a 329, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Exaltación Fernández Lima de Plata en representación sin mandato de Ariel Cristóbal Plata Fernández contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa; Juan Carlos San Martín Zeballos, Presidente; Luis Alberto Frade Duran, Vocal Relator; Carlos Galzin Heredia, Vocal, todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; Pedro Ramiro Clavijo Pinto, Presidente; Andrés Peredo Flores, Vocal Relator; David Martínez Ramírez, Jhon Puma y Ronald Jaldín Claros, Vocales, todos del Tribunal Permanente de Justicia Militar; Luis Orlando Aríñez Bazzán, Presidente; Carlos Erix Ruck Arzabe, Vicepresidente; Claudio Humberto Palacios Gramajo, Mario Enrique Peinado Salas, Víctor Hugo Canedo Maldonado, Carlos Ponce De León Mendieta, Freddy Clemente Jiménez Salazar, Freddy Efraín Mendieta Claros, Claudio Luis Pastor Ríos Ramírez y Roberto Fidel Ponce Espinoza, Vocales; todos del Tribunal de Personal del Ejército; y, Grover Rojas Ugarte, Jefe del Departamento I-ADM RR.HH. del Comando General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 82 a 94 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónEl 2007, ingresó a trabajar a la carrera militar de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y fue destinado al “Reg. Esc. PM. 1 Saavedra” en el cuartel general, demostrando en los estudios y en la instrucción la debida disciplina, subordinación y responsabilidad propia de la carrera castrense.
El 2008, durante la prestación de servicios en la Policía Militar de La Paz, sufrió una violenta golpiza, que lo afectó psicológicamente, derivando en una enfermedad mental que le provocó una reacción agresiva frente a todo uniformado militar; por lo que, al agravarse esta situación, fue internado en reiteradas oportunidades; la primera en noviembre de 2008, debido a un episodio agudo de alteración severa del comportamiento con conducta bizarra y tendencia a la violencia, con un impedimento de treinta y cinco días; la segunda en enero de 2009, fue internado por veinticinco días por exacerbación del cuadro psicótico; y la tercera vez en octubre de 2010, por un lapso de veintiún días con diagnóstico de esquizofrenia paranoide indiferenciada.
Disfunción psicológica, que le impidió continuar con las laborales profesionales, debido a que tuvo que internarse durante las gestiones 2011, 2012 y 2013; procediéndose a retenerle el sueldo desde septiembre de 2012.
En junio de 2013, encontrándose con dosificación de medicamentos que lo inhabilitaban, se le instauró un proceso sumario informativo o militar por el delito de incumplimiento en cambio de destino; tipificado y sancionado en el art. 126 inc. 2) del Código Penal Militar (CPM), por supuestamente desconocer la instructiva de incorporarse a su nuevo destino en la región militar de Oruro; de donde derivó la Sentencia 31/2016 de 3 de octubre, que declaró su absolución respecto al delito atribuido; toda vez que, se especificó la enfermedad mental que padece, debidamente certificada; así, como la inexistencia de incumplimiento en el cambio de destino; aspecto que de acuerdo con el art. 114 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, le permite acogerse al servicio pasivo percibiendo el 100% de los haberes del grado hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a la renta de jubilación.
Durante la etapa inicial, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por Auto de 11 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa la retención de sus haberes, circunstancia que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad se mantiene; con los perjuicios que conlleva.
Seguidamente, solicitó al Comandante General del Ejército, la restitución de haberes sobre la base de la Sentencia absolutoria; el cual al tiempo de dar respuesta, adjuntó una nota suscrita por el Jefe del Departamento I ADM. RR.HH. -en adelante Departamento I-, haciendo referencia a un procedimiento ilegal e inexistente, declarando primero improcedente la solicitud por falta de ejecutoria de la Sentencia; y otra carta, indicando que no puede remunerarse un trabajo no realizado.realizado; pese a que dicha Jefatura de Departamento I, tenía conocimiento de la Sentencia absolutoria que determinó su incapacidad mental.
Por otro lado, en septiembre de 2017, se lo notificó con la Resolución 130/2016 de 1 de diciembre, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, que determinó su retiro obligatorio de las FF.AA., debido a una supuesta falta de no incorporación a su destino desde el 16 de agosto de 2012; fallo que desconoce la Resolución emitida en primera instancia, que lo declaró absuelto; en tal sentido, se procedió a la retención ilegal de sus haberes; el 16 de junio de 2017, pidió al Tribunal Permanente de Justicia Militar, la redención de sueldos; que mereció respuesta el 23 de igual mes y año, declarando su solicitud improcedente, debido a que el proceso se encontraba en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Reiterando su solicitud mediante memorial de 23 de agosto de 2017, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al debido proceso y derechos de las personas discapacitadas, citando al efecto los arts. 46.I.1, 49.III, 70.1, 71.I, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se ordene: a) Su inmediata reincorporación como miembro de las FF.AA.; b) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 130/2016; c) La restitución inmediata del 100% de todos y cada uno de sus haberes, desde el momento en que se le privó de ellos, tal como lo estipulan los arts. 85 y 114 de la LOFA, y por ende, se le reconozcan todos sus derechos laborales, beneficios sociales y otros; d) Que figure en listas del personal de las FF.AA. como discapacitado mental, recomendando a todas las dependencias de la institución castrense, el procesamiento de los funcionarios que cometieron la vulneración de sus derechos, y se prevenga a todas sus dependencias, cesen las amenazas presentes y/o futuras que atenten contra sus derechos, así como nuevos procesos por la misma causa, retiros de la institución armada o el menoscabo de estos y otras facultades; y, e) La reparación de daños económicos, psicológicos y otros, que la lesión sufrida le ocasionó hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 y 24 de noviembre de 2017, según cursa en actas cursantes de fs. 312 a 323; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, reiteró de manera íntegra el contenido de su memorial y ampliándolo advirtió las ilegalidades cometidas, en el siguiente orden: 1) El Tribunal de Personal del Ejército no comunicó oportunamente al Departamento I, sobre la situación que atravesaba, incumpliendo el deber que impone su Reglamento, de velar por la seguridad y estabilidad de los miembros de las FF.AA.; no analizó adecuadamente su situación, para determinar si se encontraba en reserva activa o pasiva; resolvió el retiro obligatorio pese a su discapacidad mental; no lo notificó debidamente en su domicilio con la Resolución 130/2016 ni a su madre, considerando su estado de incapacidad e interdicción; 2) El Tribunal Permanente de Justicia Militar, por haber dispuesto la retención de haberes mediante Auto de 11 de julio de 2014, vulneró lo establecido en el art. 48 de la CPE, relativo a la inembargabilidad de los sueldos y "...85 par.2..." (sic) de la LOFA, respecto al goce de haberes; no comunicaron al Departamento I sobre la situación de enfermedad que padecía, incumpliendo el art. 114 de la referida Ley; tampoco practicó correctamente la notificación personal; 3) El Tribunal Supremo debió reparar los errores cometidos por el Tribunal Permanente, respecto a la retención de haberes y la omisión de figurar en la letra D; 4) El Departamento I, incumplió en designarlo con la letra D, como correspondía al no ser miembro activo de las FF.AA., dispuso un destino temporal, pese a conocer su incapacidad que data desde el 2008; no informó su situación al Regimiento de la Policía Militar Saavedra; iniciando un procedimiento ficticio que lo perjudicó, ya que al responder sobre la restitución de haberes, indicó que tiene un proceso que debe estar ejecutoriado para poder devolver los mismos, amparándose en la S.C. 0809/2006-R de 17 de agosto que trata sobre una persona normal, sin tomar en cuenta los informes médicos que certifican el diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece; y, 5) El Ministro de Defensa, hizo prevalecer la vulneración de derechos, avalando la retención de haberes; debiendo recordar al Tribunal Permanente de Justicia Militar que ésta era ilegal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reymi Luís Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, mediante informe de 24 de noviembre de 2017, corriente de fs. 307 a 311 vta., indicó que el Ministerio de Defensa se circunscribe a cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades judiciales, militares y/o administrativas competentes, con relación a la retención y/o pago de haberes del personal de las FF.AA.
Los Tribunales tanto Permanente y Supremo de Justicia Militar, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron: i) Cuando el accionante establece que no se habría considerado entre otros aspectos su situación de enfermo e internado en la gestión 2013; se debe tomar en cuenta, que existe una matrícula, en la que se evidencia que el impetrante de tutela es alumno regular de las gestiones 2013, 2014 y 2015; en tal sentido, se encontraba en condiciones para realizar los trámites administrativos y acceder a lo que corresponda; ii) El Tribunal Supremo de Justicia Militar, conoció en grado de consulta la Sentencia absolutoria,interpretando favorablemente y determinando que la madre del demandante de tutela se apersone con la designación de curadora, pero no lo presentó; iii) Cuando el trámite se hallaba ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar no se efectuaron las observaciones a la falta de notificación u otras al debido proceso ni solicitó complementación y enmienda a la determinación de dejar sin efecto la restricción al pago de sus haberes; tampoco se hizo el reclamo al Ministerio de Defensa; y, iv) El 7 de noviembre de 2016, se presentó solicitud de sentencia especial de rehabilitación, misma que debió ser interpuesta ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, quien a su vez debió remitir al Comando.
El Tribunal de Personal del Ejército, a través del informe de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 245 a 247 vta., expresó: a) No se agotaron todas las instancias llamadas por ley para hacer prevalecer sus derechos supuestamente lesionados; ya que el peticionante de tutela interpuso impugnación contra la Resolución 130/2016 emitida por ellos, la cual de acuerdo a la certificación elaborada por su Secretario General, aún no recibió tratamiento en la gestión 2017; y, b) El solicitante de tutela se refirió a la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral por haber sido despedido injustificadamente, pero no los derechos que protege la acción de libertad.
Asimismo, el representante legal del Tribunal de Personal del Ejército y del Departamento I, en audiencia señaló: 1) Cuando el accionante se refiere a la vulneración del debido proceso, la acción de libertad no abarca a todas las formas, sino los casos en los que se halle vinculado con el derecho a la libertad física y de locomoción, de lo contrario será tutelado mediante la acción de amparo constitucional; 2) El impretante de tutela no interpuso la acción de amparo constitucional, debido a que no se cuenta con poder notarial o resolución judicial que declare su interdicción y se otorgue la tutela o curatela; 3) Con relación a la solicitud de pasar al demandante de tutela a la letra D, por su situación de enfermedad, la respuesta fue negativa, debido a que no presentó los requisitos necesarios para tal efecto, entre ellos, los Certificados del Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), la resolución de interdicción, la valoración de la junta médica del Hospital Militar Central, entre otros; 4) Existe improcedencia por subsidiariedad, debido a que existe un recurso de reconsideración pendiente presentado contra la Resolución 130/2016; 5) En el Ejército existen dos instancias; el Tribunal Permanente de Justicia Penal, que conoce asuntos penales militares; y el Tribunal de Personal del Ejército, que conoce faltas disciplinarias; por lo que, emiten sanciones por diferentes hechos; pese a ello, la SCP 0698/2015-S2 de 19 de junio establece que puede sancionarse hasta en dos procesos por un mismo hecho; y, 6) Con relación a la solicitud de pago de haberes, el Comando General del Ejército no es competente para proceder a su cancelación ya que esta atribución está a cargo del Ministerio de Defensa.
I.2.3. ResoluciónEl Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 192/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 324 a 329, denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes argumentos:
i) Tratándose de la procedencia de la acción de libertad con relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste, tiene que ser la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad;
y, ii) No se agotaron las instancias o vías legales administrativas, tomando en cuenta que existe una resolución pendiente, referida a una solicitud de reconsideración de la decisión respecto al retiro obligatorio del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 31/2016 de 3 de octubre, formulada dentro del proceso penal militar seguido contra Ariel Cristóbal Plata Fernández, funcionario de las FF.AA. -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de cambio de destino, declarándose absuelto, concluyendo que: “... la actitud del procesado, ha demostrado que no ha cumplido con el subjetivo del tipo penal imputado y establecido en el sustantivo militar, porque si bien al no incorporarse a su nuevo destino, ha generado las condiciones materiales de tipo penal contenido en el art. 125 del CPM, esto no ha sido fruto de una decisión voluntaria y consiente, sino el desconocimiento de tal decisión por encontrarse en tratamiento médico por padecer de Esquizofrenia Paranoide, debidamente establecida y certificada por peritos Psiquiatras de COSSMIL y particulares existiendo atipicidad como inculpabilidad en el delito imputado, como una causal de inimputabilidad como es la enajenación mental, motivo por el cual no existe una conducta culpable o dolosa” (sic) (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Se tiene Auto de Vista 012/2017 de 27 de julio, pronunciado en grado de consulta por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; por el que confirmó la Sentencia 31/2016, por haber cumplido con todo el procedimiento que corresponde conforme a ley (fs. 55 a 56 vta.). Por Auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Permanente de Justicia Militar dispuso la ejecutoria de la Sentencia 31/2016 (fs. 68).
II.3. Por Resolución 130/2016 de 1 de diciembre, el Tribunal de Personal del Ejército, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra el accionante, debido a que se encontraba faltando a lista desde el 16 de agosto de 2012, incumpliendo la Orden General del Ejército 52/2014, determinación basada en lo siguiente: “...realizadas las investigaciones,averiguaciones y búsqueda al citado Subteniente no fue habido desconociendo su paradero, se determina que las causas por las que falta a su fuente laboral son por razones estrictamente personales, decidiendo no retornar a la institución...” (sic) (fs. 12 a 16). Se tiene recurso de reconsideración a la Resolución 130/2016, solicitando dejarla sin efecto (fs. 240 a 242).
II.4.
La Secretaría General del Tribunal de Personal del Ejército certifica que el demandante de tutela, presentó su recurso de reconsideración el 12 de septiembre de 2017, el cual se encuentra pendiente de resolución, para su posterior notificación legal al procesado (fs. 244).
II.5.
Cursan, Certificado Médico de 17 de diciembre de 2009, en el que señala que el impetrante de tutela fue hospitalizado por primera vez en noviembre de 2008, transferido a emergencias del Hospital Militar, en el que permaneció treinta y cinco días internado y reintegrado en enero de 2009 por veinticinco días, por exacerbación del cuadro psicótico, diagnosticándole trastorno esquizofrénico crónico indiferenciado; asimismo, señala: “No ha podido hasta ahora restablecerse a sus actividades profesionales, y en su hogar permanece pasivo la mayor parte del tiempo” (sic) (fs. 30). Informe Médico de 8 de junio de 2010, elaborado por el Médico Psiquiatra del Hospital Militar Central, dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), se señala que al peticionante de tutela el 20 de mayo de 2010, se le realizó control de seguimiento, reiterando el diagnóstico y que por el deterioro en su funcionalidad personal, familiar y laboral, debe ser beneficiado del seguro de invalidez (fs. 35 a 36).
Informe Médico Div. Med. 457/12 de 17 de septiembre de 2012, elaborado por la Médico Psiquiatra del citado Hospital, que detalla el mismo cuadro clínico (fs. 23). Informe Médico Psiquiátrico de 22 de agosto de 2013, emitido por la Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios, coincidiendo en el resultado clínico del accionante (fs. 44). Informe Médico de 13 de mayo de 2014, descrito por la profesional Psiquiatra del Hospital antes mencionado, que determina nuevamente el cuadro clínico de esquizofrenia crónica indiferenciada y probable esquizofrenia paranoide, indicando que presenta: “...ideas delirantes de daño y perjuicio, a momentos ideas de suicidio y homicidio...” (sic) (fs. 37). Informe Médico de 7 de octubre de 2014, que sugiere continuar con tratamiento psicofarmacológico al paciente, así como Hospitalización en un Centro Psiquiátrico, si los síntomas incrementan, sin hay riesgo de suicidio y homicidio o el paciente se torna violento (fs. 38). Informe de la Junta Médica de 16 de mayo de 2014, que diagnostica esquizofrenia crónica indiferenciada, probable esquizofrenia paranoica, riesgo común -conforme refiere el paciente- a causa de una tortura por sus superiores militares el 2007 (fs. 59 a 60). Finalmente cursa Informe Médico 524/17 de 22 de diciembre de 2017...II.6. Se tiene carnet de discapacidad 02-19820725APF emitido por el CODEPEDIS de la Prefectura del departamento de La Paz -ahora Gobierno Autónomo Departamental-, perteneciente a Ariel Cristóbal Plata Fernández, que declara una discapacidad de tipo intelectual del 81% vigente hasta el 19 de abril de 2013 (fs. 10).
II.7. Dictamen de Recalificación EEC 11474/2014 de 23 de diciembre, elaborado por el Tribunal Médico de Calificación, que decide que el demandante de tutela tiene un 63% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad (fs. 47 a 52).
II.8. El Informe Legal 672/14 de 7 de octubre de 2014, emitido por Asesoría Jurídica a la Jefatura del Departamento I ADM. RR.HH. del Comando General del Ejército, con el objeto de dar respuesta a la solicitud presentada por Exaltación Fernández Lima y el peticionante de tutela respecto a la restitución de haberes desde la gestión 2012; el cual, recomendó dar estricto cumplimiento a la SC 0809/2006-R de 17 de agosto y a la Directiva del Ejército 43/10 con relación a la retención de sueldos del personal que no asiste a su fuente de trabajo por más de cinco días continuos (fs. 63 a 64). A través de la Nota DPTO. I-ADM.RR.HH. SASJUR 933/17 de 22 de septiembre de 2017, suscrita por el Jefe del Departamento I-ADM.RR.HH. dirigido al Comandante General del Ejército, se desestimó la solicitud efectuada de restitución de haberes, mientras su situación militar sea definida en proceso administrativo disciplinario en el Tribunal de Personal del Ejército (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el 2008 sufrió una violenta golpiza durante sus servicios en la Policía Militar de La Paz, por lo que tuvo que ser internado en varias oportunidades, por disfunciones psicológicas y mentales debidamente certificadas, que le impidieron continuar con sus labores profesionales; así, en junio de 2013, se le instauró un proceso sumario informativo militar por el delito de incumplimiento de cambio de destino, del que derivó la Sentencia 31/2016, que declaró su absolución; lo que le permitió acogerse al servicio pasivo, percibiendo el 100% de sus haberes, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a una renta de jubilación; pese a ello, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por Auto de 11 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa la retención de sus haberes. Por otro lado, en septiembre de 2017, se le notificó con la Resolución 130/2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, que determinó su retiro obligatorio del mismo; vulnerando con ello, sus derechos a la libertad de trabajo y estabilidad laboral, procediéndose a un despido injustificado; por lo que, solicita que se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 130/2016; enConsecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como miembro de las FF.AA.;
b) La restitución inmediata de sus haberes desde el momento en que se le privó de ellos y sus derechos laborales, beneficios sociales y otros; c) Que figure en las listas del personal de las FF.AA. como discapacitado mental; se recomiende a todas sus dependencias, el procesamiento de los funcionarios que cometieron la lesión de sus derechos; se prevenga a todas las dependencias, el cese de las amenazas presentes y/o futuras que atenten contra sus derechos, así como nuevos procesos por la misma causa, retiros de la institución armada o el menoscabo de estos y otras facultades; y, d) La reparación de los daños económicos, psicológicos y otros, que las transgresiones sufridas le ocasionaron hasta la fecha.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo en cuenta las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
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