Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular
Expediente: 78911-2025-158-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2025, cursante de fs. 185 a 197, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Víctor Hugo Pérez Mejía, Secretario General de la "Organización Territorial de Base (OTB) Sindicato Agrario San Lorenzo" del Municipio de Villa Tunari y Eufracio Corrales Coca, representante Pro Camino del Sindicato Agrario San Lorenzo ambos del departamento de Cochabamba contra Maritza Castellón de Ustariz y Leonardo Ustariz Castellón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 17 y 29 de octubre de 2025, cursantes de fs. 62 a 73; y, 82 a 87 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora accionados a través de actos concretos tomaron la justicia en sus manos e impidieron el ingreso de los miembros de la "Organización Territorial de Base (OTB) Sindicato Agrario San Lorenzo", así como de cualquier persona que quiera usar el camino vecinal, conocido como el "camino a las antenas", restringiéndose ilegítimamente el tránsito por una vía de uso común, consolidada por más de veinte años y mejorada con recursos públicos y del referido Sindicato.
Mencionó que se gestionó maquinaria proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, destinada a realizar trabajos de mejoramiento de camino; misma que fue organizada por el Sindicato Agrario San Lorenzo, en coordinación con autoridades municipales, como parte de las acciones de mantenimiento programadas en el Plan Operativo Anual (POA), la maquinaria debía ingresar al "camino a las antenas" beneficiando a todos los afiliados cuyas parcelas se encuentran en la parte alta del indicado Sindicato; sin embargo, al momento de iniciar las labores, se apersonaron de forma abrupta y agresiva Maritza Castellón de Ustariz y Leonardo Ustariz Castellón -hijo-, quienes residen en la parcela 018, de propiedad del Pastor Ustariz Arandia -fallecido-, ambos se interpusieron físicamente en el trayecto de la maquinaria, la ahora accionada se paró delante del tractor, impidiendo su avance, mientras su hijo apoyaba esa conducta, que fue violenta, hostil y desproporcionada, generando tensión entre los comunarios, el Secretario General -accionante- intentó promover el diálogo; empero, los esfuerzos fueron infructuosos, imposibilitando continuar; por lo que, la maquinaria tuvo que retirarse, y suspender la actividad, ocasionando una serie de restricciones arbitrarias al uso del camino, que se han mantenido hasta la fecha -interposición de la acción de defensa-.
La "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" desde el día del incidente ha efectuado gestiones para resolver el conflicto de manera pacífica; sin embargo, la respuesta de los ahora accionados fue negativa y caprichosa, manteniendo su postura de que es un camino privado; afirmación que carece de sustento legal; ya que, no se presentó ningún documento que acredite exclusividad sobre el trazado del camino, ni existe resolución judicial que respalde su posición; por lo que, el cierre arbitrario del camino vecinal ha generado pérdidas económicas de los afiliados del citado Sindicato; y la vía ordinaria no resulta idónea, ni eficaz para resolver el conflicto, dado que la afectación es actual, continua; más aún que se encuentra próximo la época de lluvia y que hará imposible el acceso por senderos alternativos; por lo que, esta urgencia justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional como mecanismo de tutela directa, para el restablecimiento del acceso al camino vecinal y ordenar el retiro de obstáculos físicos y prevenir futuras vulneraciones.
Respecto a la reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular añade con relación al derecho al libre tránsito que garantiza que toda persona pueda circular libremente por el territorio nacional, sin restricciones ilegítimas ni obstáculos impuestos por particulares; en el caso concreto, ese derecho fue vulnerado por los ahora accionados al colocar un cable metálico con púas en el ingreso del camino vecinal "camino a las antenas" ruta comunal de uso público, que luego fue sustituido por una puerta con rejas de metal, impidiendo el paso de los comunarios, vehículos y maquinaria; mismos que persisten y se han reforzado de manera más contundente, restringiendo el ingreso a los afiliados de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo", generando el uso de senderos alternativos no habilitados, inseguros y de difícil tránsito, afectando especialmente a personas adultas mayores, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes.
Añade también, que de manera indirecta se afecta al derecho a la propiedad agraria y al uso productivo de la tierra; ya que, la comunidad se ve impedida de acceder, usar y aprovechar la tierra con fines productivos, quienes dependen exclusivamente del "camino a las antenas" para ingresar a sus predios; generado así pérdidas económicas significativas, debido a la pérdida de cosechas, interrupción de labores agrícolas y la imposibilidad de transportar insumos y productos al mercado; respecto al derecho al acceso a la infraestructura pública, fue vulnerado por los ahora accionados al impedir el ingreso de maquinaria municipal destinada al mantenimiento del camino vecinal.
El derecho a la organización comunal y al control territorial reconoce la facultad de las comunidades y organizaciones sociales de autogestionar sus territorios, bienes comunes y mecanismos de resolución de conflictos; en el caso concreto, los hoy accionados de manera reiterada desconocieron la autoridad de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo", de la Central Chipiriri y de la Federación del Trópico, negándose a participar en reuniones convocadas por esas instancias, sin respetar la estructura orgánica, ni los mecanismos internos de resolución de conflictos; generando división, tensión y ruptura de la convivencia comunitaria.; por lo que, la acción popular planteada es la vía idónea para tutelar los derechos colectivos de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo", por lo tanto, los hoy accionados son responsables directos de la vulneración de los derechos colectivos de todo el referido Sindicato.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al libre tránsito, al derecho al trabajo, a la seguridad personal y el acceso a la tierra; así como al acceso a la infraestructura pública; y, a la organización comunal y al control territorial; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga; a) El restablecimiento inmediato del acceso al camino vecinal "camino a las antenas", garantizando su uso libre, pacífico y seguro y prohibiendo cualquier acto de obstrucción, agresión o restricción futura; b) Se ordene el retiro inmediato de cualquier obstáculo físico (cables, cadenas, piedras, barreras u otros elementos), y el cese definitivo de actos de violencia, intimidación o impedimento de tránsito y sea en el día; c) Se imponga sanción económica a los ahora accionados en la suma de Bs 100 000.- (cien mil bolivianos), monto que cubrirá la reparación integral del daño ocasionado a los comunarios del Sindicato Agrario San Lorenzo; d) La prohibición expresa de nuevas restricciones; y, e) Se reconozca el referido camino vecinal como vía comunal de acceso irrestricto por todos los miembros de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" y la comunidad en general.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de su abogada en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción popular y ampliándolo, manifestaron que: 1) Toda prueba presentada acreditó la flagrante vulneración a los derechos alegados; ya que, se solicitó de manera verbal un topógrafo para efectuar el trazado del camino, mismo que pertenece a la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" con una antigüedad de treinta años, en el que se efectuó trabajos de mantenimiento por los miembros del indicado Sindicato, los cuales tiene suyos repartidos para efectuar dicho mantenimiento cada dos meses, compromiso que se tiene ante la Central Chipiriri perteneciente a la Federación del Trópico el cual se ve entorpecido; 2) En uso de la réplica; no se reclama un derecho propietario a favor del indicado Sindicato, sino el respeto a los derechos difusos y colectivos de las personas que transitan y circulan por ese camino encontrándose en una zona rural debiendo respetarse su función social; 3) El "camino a las antenas" es el único camino de acceso que existe, el cual se encuentra accidentado debido a la falta de mantenimiento; y, 4) De la inspección ocular se evidencia todos los extremos del memorial de acción de amparo constitucional, advirtiendo que el "camino a las antenas" se ha visto obstruido por la rejas puestas al ingreso y reforzado con un candado, asimismo las empresas de telecomunicación así como las personas del lugar, y los cultivos de personas que producen en el sector; ya que, el único camino de acceso que existe en ese sector es el "camino a las antenas" no es de reciente construcción y es de data antigua, el cual se encuentra plenamente consolidado. I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas Maritza Castellón de Ustariz y Leonardo Ustariz Castellón, mediante informe presentado en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: i) No se puede entender que un Sindicato pueda a través de esta acción de defensa apropiarse de una propiedad privada; por lo que; la carga probatoria debía ser acreditado conforme la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que debe ser cumplida necesariamente; con relación a las medidas de hecho señala la SCP 969/2017-S2 de 18 de septiembre, que establece que cualquier acción de defensa protegerá únicamente derechos consolidados; ii) Lo que en realidad se está tratando de disputar y controvertir primero es instrumentalizar la justicia constitucional para titularse de un predio que no les corresponde porque es una propiedad privada y segundo es tratar de confundir; ya que, en realidad existen hechos controvertidos; iii) Son legítimos herederos reconocidos por sucesión hereditaria de Pastor Oscar Ustariz Arandia -fallecido- titular de un predio de 13 h con 583 m2 titulados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ubicado en la parcela 018 el cual se acredita con documentación original, este conflicto deviene de más de una década a través de los predecesores de quienes son ahora dirigentes sindicales, los cuales quieren apropiarse de una propiedad privada; por lo que, lo hicieron figurar como bienes colectivos de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" y forzar la entrada de ingreso al domicilio del accionante, conflictos que derivaron en procesos penales que se encuentran en trámite, los cuales llegaron a afectar a Pastor Oscar Ustariz Arandia -fallecido- provocándole una embolia concluyendo en su deceso hecho que se investiga en la vía penal; señalaron que, uno de los hijos padece de enfermedad grave y el segundo con capacidades especiales, que merece una protección reforzada; iv) El derecho propietario está consagrado por el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE) entendido por la jurisprudencia convencional sentada en la Sentencia Ischrer Brosther Vs. Perú párrafo 122, como el derecho de usar, gozar y disponer de cualquier bien que este bajo su dominio y titularidad, en el caso concreto es un predio agrario, no urbano, en el que se tiene un régimen de control de quien ingresa y quien sale y evitar actos de violencia a los miembros de la familia, situación que no puede ser considerado como medida de hecho, incumpliendo lo establecido por la SCP 581/2002-S2 de 22 de junio; la presente acción tutelar no tiene mérito; ya que, el dirigente -Víctor Hugo Pérez Mejía-, reconoce que se trata de un lote titulado a nombre de los ahora accionados; por lo que, pretenden desconocer ello indicando que es un bien público; y, v) El art. 30.I de la CPE establece que los únicos usos y costumbres que se respeta como una forma de administrar justicia es aquella que se concede a las naciones y pueblos indígenas originario campesino; por lo que, no se puede pretender, hacer valer ciertos derechos que no corresponden; ya que, esa situación corresponde ser resuelta ante la vía ordinaria civil y solicitar la servidumbre de paso conforme a ley; los accionantes no tomaron en cuenta la "SCP 1317/2019"; ya que, el Sindicato no es una autoridad judicial y el único que puede disponer algo con relación a la propiedad es un Juez; por lo que, no corresponde a través de esta acción tutelar hacer uso de un camino construido en una propiedad privada; por lo tanto, nada de lo que se dijo en la réplica tiene mérito alguno. Asimismo se dio a conocer que los miembros del Sindicato procedieron a restringir el derecho al servicio de agua para el aprovechamiento de toda su familia durante el tiempo que se viene suscitando ese conflicto; vi) La jurisprudencia vinculante establecida en la "SCP 0220/2023-S2" establece que la acción popular protege derechos difusos, colectivos y excepcionalmente intereses de grupo y con relación a lo último dicha Sentencia Constitucional señala que deben demostrar un interés de grupo, con toda su prueba solo pudo demostrar que existe una personalidad jurídica de la "OTB del Sindicato Agrario San Lorenzo", mas no se evidenció de una colectividad; y, vii) Con la inspección no se pudo acreditar la existencia de la personas que forman parte de una colectividad, si bien se evidencio la existencia de plantaciones de árboles frutales y coca la misma se desconoce si es legal o no; tampoco se evidencio la existencia de personas; por lo que, no existe el derecho colectivo que se pretende hacer ver; ya que, se tiene otras vías para hacer valer sus derechos como la vía civil; puesto que, no pudieron acreditar que es un bien de dominio o acceso público; por lo que, solicitan se deniegue la tutela y se condene a la parte accionante al pago de costos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. I.2.3. Audiencia de inspección ocular
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dispuso inspección en el lugar de los hechos dentro de la acción popular, pudiendo evidenciar los siguientes aspectos: En el domicilio de los ahora accionados se advierte; a) La existencia de postes con alambrado de pua, y que "hace días" se puso una puerta metálica y candado en el ingreso; b) Se observa un camino antiguo y un letrero de un restaurante, así también un pozo de criadero y otra vivienda de propiedad de los nombrados correspondiente a dos construcciones izquierda y derecha, constando que el empedrado termina en la puerta de su domicilio; c) Al fondo existe un poste de cemento y varios postes que según los accionantes corresponderían a propietarios que cedieron paso y lotearon los ahora accionados, los mismos refieren que no efectuaron ninguna venta; luego, se observa un fierro y madera pequeña en la pared en el borde del camino con nombres de personas que sería según los accionantes la demarcación para el mantenimiento de la maleza, correspondiendo el veintidós al coaccionante; d) Se tiene que el camino empedrado finaliza en dos caminos, uno dirigido al "camino a las antenas" y el otro a los diferentes lotes de los miembros de la OTB Sindicato San Lorenzo: primer camino: e) Se advierte falta de mantenimiento pero estable con plantaciones en su recorrido, se evidencia un domicilio que corresponde a Orlando Ochoa, miembro del referido Sindicato, al fondo termina con la construcción de dos viviendas, iniciando un camino sin mantenimiento de difícil acceso para vehículo u otro tipo de motorizado, ingresando "a pie" al fondo un camino que se convierte en una senda peatonal con sectores intransitables por la inestabilidad de la tierra por ciertas quebradas concluyendo con una maleza no existiendo conexión con otro camino o la carretera; f) Retornando se tiene, una construcción tipo palizada propias de la zona, con plantación de hoja de coca desconociendo su legalidad o ilegalidad del mismo; g) Se evidencia que en las viviendas no se encontraban personas; h) Por la quebrada hacia abajo se advierte plantaciones de coca pertenecientes a Luis Rojas, que refiere que colinda con otras viviendas las cuales no fueron verificadas por el difícil acceso; i) Se ingresó a un sector donde se observa plantaciones correspondientes a Roman y Lourdes ambos de apellidos Gonzales, refiriendo que no tiene ningún problema en la transitabillidad; y, j) Teófila Vásquez, dirigente menciono que no tiene problema en la transitabillidad, Roberto Pérez dueño de la plantación de piña refirió tener dificultades para sacar su producción; ya que, la ahora accionada prohíbe el ingreso de personas y vehículos; luego, Salmendra Condori Claros señala que tiene dos hijos debido a la prohibición del camino vecinal utilizaron el sendero para salir a la carretera principal, la misma también menciona que le es difícil caminar por su hijo recién nacido y que no tenían problema cuando transitaban por el camino principal; segundo camino; 1) Respecto al "camino de las antenas" se evidenció la existencia de una casa habitada; 2) Al fondo una vivienda tipo palizada sin presencia de personas solo prendas de vestir y herramientas de trabajo; 3) Ingresando al fondo otra vivienda tipo palizada con prendas de ropa de varón y plantaciones de coca, se observa también otra vivienda de difícil acceso y un vehículo de la empresa de telecomunicaciones VIVA, quien refiere que una puerta metálica con candado impide el ingreso directo supervisado por la ahora accionada; 4) La nombrada solicitó se verifique la toma de agua; ya que, su persona se vio perjudicada, ingresando a un sendero de difícil acceso donde se observa la construcción de un retén de agua y la conexión de un tuvo cortado que se encuentra en la propiedad de Orlando Ochoa afiliado a la OTB del Sindicato, reconocido por el mismo; y, 5) Retornando al camino principal y rumbo a la carretera la ahora accionada refiere que el camino utilizado por los pobladores del referido Sindicato es un sendero que pasa por su propiedad que sale de manera directa a la carretera, sendero con producción de arroz y maíz y por el que pasa dos arroyos, incrementándose el caudal en la época de lluvia, evidenciándose sectores inestables e intransitables que provocaron caídas de los sujetos procesales durante la inspección.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2025, cursante de fs. 185 a 197 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados retiren de forma inmediata los obstáculos físicos colocados al ingreso del "camino a las antenas"; se ordene la prohibición en el futuro de realizar actos de cualquier índole que impidan el normal tránsito por el referido camino y la prohibición a los accionantes y a los ahora accionados, de realizarse entre sí, cualquier tipo de amenazas, perturbación, instigación, que pongan en peligro la convivencia pacífica entre los sujetos procesales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial de acción de amparo constitucional se encuentra incorrectamente interpuesto; ya que, reclamó los derechos al libre tránsito, al acceso a la infraestructura pública, a la organización comunal y al control territorial de toda la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo", siendo la acción popular, la que viene a proteger, además de los derechos e intereses colectivos y los difusos; por lo que es la acción de defensas idónea para resguardar los derechos de todo el referido Sindicato, por lo que corresponde la reconducción de la presente acción de amparo constitucional a una de acción popular, esto conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCCPP 1160/2017-S2 de 15 de noviembre y 0121/2020-S3 de 17 de marzo, cumpliendo con las reglas de reconducción a una acción popular; por lo que, se dispone la reconducción de la presente acción de amparo constitucional a una de acción popular, por los fundamentos ya señalados; ii) Con las pruebas adjuntas se acredita la existencia del comino vecinal "camino a las antenas", misma que es utilizada por los miembros del referido Sindicato y terceras personas, la cual fue interrumpida u obstaculizada por los ahora accionados alegando derecho propietario, pero en la presente acción popular, no se dilucidará el derecho propietario de las partes; ya que, se debe respetar el uso que se dio al camino vecinal; por lo que, al interrumpirse de forma arbitraria e ilegal el tránsito y/o la circulación de dicho camino se afectó los derechos de toda una OTB; correspondiendo restituir ese derecho, pero no mediante vías de hecho; iii) Se evidenció que el referido camino desde su ingreso de la carretera hasta su finalización es un solo camino que pasa por varias propiedades como la de los ahora accionados y de los afiliados del mencionado Sindicato; así como de personas de la tercera edad y la presencia de niños, se constató también la existencia de un camino alterno pero sin salida a ninguna carretera, y que en sectores se convertía en senda y de difícil transitabilidad; por lo que los ahora accionados mediante vías de hecho procedieron a impedir el tránsito del camino vecinal; y, iv) Respecto a los derechos al acceso a la infraestructura pública, derecho a la organización comunal y al control territorial, solo fueron citados y no establecieron con especificidad, de qué manera en la presente acción fueron vulnerados, consiguientemente, no se advierte una vulneración material a los mencionados derechos. En vía de complementación y enmienda los ahora accionados a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías: a) Aclare qué norma o jurisprudencia permite al Juez de garantías proteger el derecho a la libre circulación en una acción popular cuando ese derecho es protegido por la acción de amparo constitucional y cuándo el Tribunal Constitucional Plurinacional ha ampliado su competencia para conocer como ámbito de aplicación y protección mediante acción popular el derecho a la libre circulación; b) Que interés grupal mostraron los accionantes con la inspección realizada al no mencionar la entrevista a una señora que fue identificada como dirigente, quien refirió que se tiene otros ingresos o senderos que llevan hacia la carretera y que no tiene ninguna dificultad para poder circular; c) No demostró que la plantación de coca es legal o ilegal para precautelar el interés grupal; d) Explique por qué no se mencionó a la familia de la tercera edad que vive en el lugar y que no tiene ningún problema para circular; empero, no se observó a personas que habiten en el lugar, es más tampoco mencionó que en las casas tipo palizada no se encontraban personas. En mérito a esa solicitud el Juez de garantías señaló que: 1) La acción popular protege derechos de una colectividad y que bajo ese lineamiento se ha tutelado los derechos del Sindicato San Lorenzo, esto conforme a la resolución antes emitida mediante la cual se establece la afectación al derecho a la libre circulación de los miembros del referido Sindicato; 2) En la inspección efectuada se ha podido evidenciar y verificar que desde el camino de ingreso hasta la parte final hacia el "camino las antenas" existe plantaciones de coca, arroz, banana, piña, yuca y otros, ello indistintamente si el mismo es legal o ilegal esto con relación a la producción y plantación de hoja de coca; 3) Se evidenció que para sacar dicha producción al mercado, se tiene una sola vía de acceso el cual se encuentra cerrada y si bien existe otras sendas alternas que permiten a los pobladores transitar; empero, se ven impedido de sacar dicha producción con algún medio de trasporte; 4) La señora de "pollera" indicó que no tenía ningún problema para circular por el lugar sin embargo debemos tener en cuenta a las otras personas que también habitan en el lugar, los cuales mencionaron que tienen problemas, respecto a la producción agrícola que debe ser trasladado a otro lugar y no estaría siendo posible por la obstrucción que existe en el camino; ya que, el único camino para transitar y sacar su producción es aquel camino que los ahora accionados habrían obstruido; y, 5) Se observó la existencia de producción o plantación de coca; así como, se debe tomar en cuenta las características propias del lugar como la hora de inspección; ya que, es una hora laboral, donde sus chacos no siempre se encuentran a lado de sus propiedades y que por las características de habitabilidad de la zona son diferentes a la de una vivienda en la ciudad o centro poblado, además de que se observó que en las viviendas efectivamente existían prendas de vestir e instrumentos de trabajo agrícola.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Personalidad Jurídica de la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" suscrito por José Orias Arredondo, Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba y Santiago Gonzales Lafuente, Sub Prefecto de la provincia del Chapare del referido departamento, emitido el 29 de mayo de 2001 (fs. 2).
II.2. Consta Informe Técnico -sin fecha de emisión ni de recepción-, emitido por Edwin Condori Barrido, Topógrafo, solicitado por la "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo", adjuntando Plano de afectación y memoria fotográfica (fs. 12 a 19) II.3. Cursan Inspección en el lugar de los hechos y fotografías del "camino a las antenas" de 5 de noviembre de 2025 celebrada por el Juez de garantías con presencia de Víctor Hugo Pérez Mejía, Secretario General de la "Organización Territorial de Base "OTB Sindicato Agrario San Lorenzo" del Municipio de Villa Tunari y Eufracio Corrales Coca, representante Pro Camino del Sindicato Agrario San Lorenzo ambos del departamento de Cochabamba -hoy accionantes- y Maritza Castellón de Ustariz y Leonardo Ustariz Castellón -ahora accionados- (fs. 150 vta. a 183).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al libre tránsito, al derecho al trabajo, a la seguridad personal y el acceso a la tierra; así como al acceso a la infraestructura pública; y, a la organización comunal y al control territorial; puesto que, los ahora accionados, a través de vías o medidas de hecho, procedieron a obstruir el paso de camino de las antenas que es una vía de tránsito y que es de data antigua, de los miembros del Sindicato impidiéndoles ingresar a su propiedad; por lo que, solicita se reponga el referido camino en favor de los miembros del citado Sindicato y se imponga medidas precautorias.
Mostrando 33 de 65 parrafos.