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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0105/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0105/2014

Concede la acción de amparo contustitucional, debido a que se demostró que el derecho de propiedad de los accionantes se vio afectado por las medidas de hecho asumidas por los particulares demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo contustitucional, debido a que se demostró que el derecho de propiedad de los accionantes se vio afectado por las medidas de hecho asumidas por los particulares demandados.

Extracto de la ratio decidendi

III.6.2. (...) Como ya se dijo, indudablemente los “avasallamientos” constituyen vías de hecho y en todos los casos son contrarias al orden establecido, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte accionante presentó los folios reales; 7.01.1.06.0067416, 7.01.1.06.0067446, 7.01.4.01.0011489, 7.01.4.01.011490, de los cuáles se establecen los siguientes aspectos esenciales a saber: a) El citado registro corresponde a los inmuebles ubicados en La Guardia, zona Norte, Kilómetro nueve del departamento de Santa Cruz; y, b)En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figuran como únicos asientos, aquellos que contemplan como propietarios de los terrenos a Isabel Quilla Vásquez, Anne Lisette Mulder Ymke, Pauline Alida Mulder de Haan, Christa Pauline Hilda Mulder y Randi Simone Mulder. En base a esta documentación, se establece que dichos documentos acreditan la titularidad de los accionantes, independientemente que el poder otorgado por Pauliene Alida de Haan, Randi Simone Mulder, Ymke Lisette Ana Mulder y Christa Pauliene Hilda Mulder, estuviese observado por la supuesta falta de mandato expreso, por lo cual se concluye que efectivamente fueron vulnerados todos los derechos acusados de lesionados, toda vez que: 1) Isabel Quilla Vásquez el 6 de septiembre de 2012, presentó querella contra Francisco Molina Avila, José Vismar Calderón Aramayo, Néctor Orlando Torrico Montaño, Dionicia Sánchez, Eddy N.N. y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, lesiones graves y leves, atentado contra la libertad de trabajo y robo agravado; y, 2) Mediante informe presentado por Francisco Molina Ávila, Francisco Bazán Molina, Beimar Torrico Montaño, Néctor Orlando Torrico Montaño, José Vismar Calderón Aramayo y Dionicia Sánchez Aramayo, los mismos admitieron que los inmuebles habitados por sus personas ya cuentan con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable desde hace años atrás, demostrando la función social que cumplen los mismos; es decir que en vez de rebatir las denuncias efectuadas en su contra, admitieron los hechos, debiendo en consecuencia concederse la tutela por cuanto el derecho de propiedad de los accionantes se vio afectado por las medidas de hecho asumidas en su contra, mismas que se mantenían al momento de la interposición de la acción tutelar.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03674-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09 de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 915 a 919, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Quilla Vásquez por sí y María Eugenia Corcus Pérez en representación de Pauliene Alida de Haan, Randi Simone Mulder, Ymke Lisette Ana Mulder y Christa Pauliene Hilda Mulder contra Francisco Bazán Molina, Beimar Torrico Montaño, Francisco Molina Avila, Yolanda Caseruna Gayti, Irma Sely Comauza; Gladys Aliaga Raldes, José Vismar Calderón Aramayo, Nèctor Orlando Torrico Montaño y Dionicia Sánchez Aramayo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 84 a 89 vta., las accionantes refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Isabel Quilla Vásquez, Pauliene Alida de Haan, Randi Simone Mulder, Ymke Lisette Ana Mulder y Christa Pauliene Hilda Mulder son propietarias de los predios ubicados en La Guardia, zona Norte, Kilómetro nueve del departamento de Santa Cruz, cuyos derechos se encuentran inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0067416, 7.01.1.06.0067446, 7.01.4.01.011489, 7.01.4.01.011490, inmuebles que fueron adquiridos a través de un proceso voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de Jan Gerrit Mulder.

Añaden que, el 2010 un grupo de personas allanaron sus propiedades de una manera violenta, derivando en que se presente la denuncia penal correspondiente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Guardia, proceso que fue objeto de innecesarias dilaciones hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Indican que,los actos ilegales fueron cada vez de mayor gravedad, por cuanto inclusive les fue robado semovientes que a su vez son su sustento económico, dando lugar a la presentación de una segunda denuncia penal que tampoco prosperó por cuanto los avasalladores no pudieron ser notificados, debido a que procedieron a evitar el proceso de referencia mediante actitudes evasivas y violentas por lo cual no queda otra acción legal que la acción de amparo constitucional para hacer frente a este conjunto de transgresiones que afectan sus garantías constitucionales.valer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan la lesión de sus derechos y los de sus representadas al trabajo, a la propiedad privada, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 46, 56.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La declaración de ilegalidad del ingreso violento y ocupación de sus predios; b) La restitución de la posesión usurpada; c) El desalojo de los demandados de los predios avasallados sea con auxilio de la fuerza pública; y, d) La determinación de costas y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 907 a 915, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante, ratificó los fundamentos de su demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y las normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mediante informe de fs. 800 a 805, Francisco Molina Ávila, Francisco Bazán Molina, Beimar Torrico Montaño, Néstor Orlando Torrico Montaño, José Vismar Calderón Aramayo y Dionicia Sánchez Aramayo, expresaron que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta no es legal por cuanto ya existe denuncias y querellas de orden penal en etapa de investigación y sustanciación, que a su vez deberán ser aclaradas en estrados judiciales; ii) Los accionantes únicamente presentan cuatro folios reales inscritos y obtenidos el 2012, sin especificar superficies ni aportar más datos, pretendiendo confundir al tribunal de garantías, más aún si los supuestos hechos denunciados datan de hace más de treinta y cinco meses; iii) Los poderes notariales utilizados por los accionantes se encuentran debidamente observados, situación que se encuentra judicializada en etapa de apelación para su aclaración; y, iv) Los inmuebles habitados por los demandados cuentan con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable desde hace años atrás, demostrando la función social que cumplen los mismos.

En uso de la réplica la parte accionante objetó las observaciones respecto a los poderes de los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 915 a 919, concedió la tutela solicitada, en favor de la accionante Isabel Quilla Vásquez y no así a las otras accionantes Pauline Aldie de Haan, Randy Simone Mulder, Ymke Lisset Anna Mulder y Christa Mulder, al entender que las mismas carecen de legitimación activa, por cuanto los poderes de representación no establecen la facultad de interponer acciones de amparo constitucional.La Resolución de 26 de marzo de 2013 fue dictada en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) Los poderes de representación 314, 315 y 316/2010, otorgados en Canadá en favor de María Eugenia Corcus Pérez, no otorgan amplias facultades para la presentación de acciones constitucionales, 2) Ha quedado demostrada la vulneración de derechos por parte de la demandante Isabel Quilla Vásquez, por cuanto acreditó derecho propietario a través de sucesión hereditaria y la función social de los predios, mismos que fueron avasallados; y, 3) En septiembre de 2012 ocurrieron nuevos hechos vulneratorios de derechos, ameritando la protección del derecho a la propiedad y al trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2013 (cursante a fs. 922), se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de noviembre de igual año (fs. 936), se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan matrículas computarizadas 7.01.4.01.0011489; 7.01.1.06.0067446; 7.01.4.01.011490 extendidas por el registro de DD.RR. Santa Cruz, en las cuales se señala que Isabel Quilla Vásquez, Pauline Alida de Haan de Mulder, Anne Lisette Mulder Ymke, Christa Pauliene Hilda Mulder, Randi Simone Mulder, son propietarias de los inmuebles de referencia (fs. 2, 34, 37 y 40 vta.).

II.2. De fs. 66 a 74 vta., cursan testimonios de poder 315/2010, 316/2010, 314/2010, 2211/2010 y 2262/2010 otorgados por ante Notario de Fe Pública Juana Mery Ortiz Romero por Randi Simone Mulder, Christa Pauliene Hilda Mulder, Imke Lisette Anna Muldery Pauline Alida de Haan en favor de José Adalit Murillo del Castillo y/o María Eugenia Corcus Pérez, en los cuales se otorgó la facultad de presentar acciones legales incluidas las de carácter constitucional.

II.3. A fs. 934 vta., se halla folio real 7.01.1.06.0067416, en el que se establece el derecho propietario de Pauline Alida de Haan de un inmueble de 6,05 ha, ubicado en el cantón La Guardia.

II.4. El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, el 13 de diciembre de 2010 declaró herederos ab intestato a Isabel Quilla Vásquez, Randi Simone Mulder, Christa Pauliene Hilda Mulder e Ymke Lisette Anna Mulder (fs. 51 a 52).

II.5. El 8 de septiembre de 2011, la Jueza Mixta de Instrucción de La Guardia, tomó posesión en misión hereditaria a Isabel Quilla Vásquez, Randi Simone Mulder, Christa Pauliene Hilda Mulder e Ymke Lisette Anna Mulder de los inmuebles, correspondientes a los folios reales: 7.01.1.06.0067446, 7.01.4.01.0011489, 7.01.4.01.011490 (fs. 58 a 59).

II.6. Isabel Quilla Vásquez el 6 de septiembre de 2012 presentó querella y ampliación de la misma contra Francisco Molina Avila, José Vismar Calderón Aramayo, Néstor Orlando Torrico Montaño, Dionicia Sánchez, Eddy N.N. y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asociación.delictuoso, allanamiento de domicilio, lesiones graves y leves, atentado contra la libertad de trabajo y robo agravado (fs. 77 a 79 vta. y 82 a 83 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes por sí y sus representadas señalan que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, además del principio de seguridad jurídica, son propietarias de los predios ubicados en La Guardia, Zona Norte, Kilómetro nueve, inscritos en DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0067416, 7.01.1.06.0067446, 7.01.4.01.0011489, 7.01.4.01.011490, inmuebles que fueron adquiridos a través de un proceso voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de Jan Gerrit Mulder; sin embargo, un grupo de personas desde el 2010 allanaron violentamente sus propiedades, derivando en que sean presentadas dos denuncias penales ante la FELCC de La Guardia, procesos que fueron objeto de dilaciones hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, con el agravante que los actos ilegales fueron cada vez mayores llegando inclusive al robo de su ganado, por lo cual presentaron una segunda denuncia que no prosperó por cuanto los avasalladores no pudieron ser notificados mediante actitudes evasivas y violentas, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional como último recurso para hacer valer sus derechos.

En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SC 0002/2012-R de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:

“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada suconfiguración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. El amparo constitucional entre personas particulares.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado respecto a la procedencia del amparo constitucional entre personas particulares. En ese sentido la SCP 0323/2012 de 18 de junio, ha señalado: 'Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales', lo que significa que la violación de derechos podría darse por cualquier persona, adquiriendo la legitimación pasiva por el sólo hecho de lesionar algún derecho constitucional.

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en su art. 73 dispone: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.

En conclusión, cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaríadesconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.

Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo contustitucional, debido a que se demostró que el derecho de propiedad de los accionantes se vio afectado por las medidas de hecho asumidas por los particulares demandados.

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