Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo, debido a que el demandado incumplió con la conminatoria de reincorporación a favor del accionante emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En ese contexto, en coherencia con lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de que un trabajador o una trabajadora, ante un eventual retiro intempestivo, sin causa legal justificada, opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en la especie, se constató que, previa citación de la entidad demandada e informe del responsable de Inspección del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba (Conclusiones II.4.), la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante nota MTEPS/JDTCBBA 029/2013 de 23 de diciembre, conminó a COBOCE Ltda., a reincorporar inmediatamente al trabajador Enrique Carrizales Pajarito, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación; empero, dicha disposición no fue cumplida por la entidad demandada, conforme el informe MTEPS/JDTCBBA/RIVCR-02/2014 de 7 de febrero, quedando abierta la justicia constitucional, con el objeto de que el trabajador pueda acceder a la defensa de sus derechos. Ahora bien, la Constitución Política del Estado en sus arts. 48.II y 49.III, establece: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado…”, consecuentemente, advirtiendo que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación subsistiendo el despido del accionante, ha quebrantado el precepto constitucional de protección contenido en el art. 49.III de la Norma fundamental, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela, aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, enfatizando que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, situación que se constató en el caso examinado; máxime si la decisión adoptada, converge en la afectación del núcleo esencial del derecho al trabajo, el cual en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es primordial para la subsistencia y existencia digna tanto del trabajador como de su familia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2014-S2 Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional
Expediente: 06723-2014-14-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Carrizales Pajarito contra Jesús Fernando Quiroga Torrez, Gerente General de la Cooperativa Boliviana de Cemento Industrias y Servicios (COBOCE Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 40 vta., el accionante expresa, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2001, mediante contrato a plazo indefinido, ingresó a trabajar a COBOCE Ltda., en la que desempeñó el cargo de Tracto Silo, hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha en que fue despedido intempestiva e injustamente.
Señala, que en reunión de 6 de noviembre de 2013, los trabajadores de la “Unidad Coboce Hormigón” dependiente de COBOCE Ltda., de la cual forma parte, se pronunciaron sobre el convenio laboral colectivo y suscribieron un acta todos los trabajadores; una vez puesto en conocimiento de los administrativos y Consejo de Administración de la Cooperativa el acta referida, se dieron a la tarea, solo a su persona, de hostigarle y acosarle laboralmente,para luego el 19 de noviembre de 2013, extenderle el memorándum de despido, alegando como causal los arts. 16 incs. b) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. b), e) y h) de su Decreto Reglamentario.
Agrega, que posterior a su despido, los asesores de la Cooperativa, le intimaron a redactar dos cartas de 12 y 26 de diciembre de 2013, obligándole a pedir disculpas por un hecho que no cometió, esto con el compromiso de hacerle retornar a su fuente laboral, hecho que no ocurrió.
Precisa que, al ser su despido injustificado e ilegal, acudió a la Jefatura departamental del Trabajo y Previsión Social de Cochabamba, quienes previa audiencia e informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1802/2013 de 17 de diciembre, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 029/2013 de 23 de diciembre, conminaron a COBOCE Ltda., a reincorporarle en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación, y al mismo puesto que ocupaba; sin embargo, hasta la fecha no le reincorporaron, haciendo caso omiso a la conminatoria emitida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y percibir una remuneración o salario justo, consagrados en los arts. 46.I.2, 48.II y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se determine su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba; el pago de sus salarios devengados; y, demás derechos sociales hasta la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 66 a 67, en presencia de la parte accionante y la inconcurrencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLa parte demandada, pese a su legal notificación, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional por lo que no presentó informe oral menos escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 68 a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Jesús Fernando Quiroga Torrez, Gerente General de COBOCE Ltda., dé estricto cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/029/2013 de 23 de diciembre pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte demandada vulneró el derecho al trabajo del accionante, debido a que no dio cumplimiento a la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, puesto que la conminatoria emitida por esta entidad, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, b) También vulneró el derecho a la estabilidad laboral del accionante, toda vez que, la omisión advertida anteriormente, vulneró el derecho al trabajo establecido en el art. 49.III de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Responsable de Inspección a.i., del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Cochabamba, conforme al formulario de primera citación, de 29 de noviembre de 2013, citó a Jesús Fernando Quiroga, representante de COBOCE Ltda., para que se apersone ante la oficina de la Inspectora del Trabajo de Cochabamba, el 3 de diciembre de 2013, a horas 09:30. (fs. 9).
II.2. Conforme el acta de audiencia, el 3 de diciembre de 2013, a horas 09:30, se llevó adelante la audiencia de reincorporación en la oficina de la Inspectoría de Trabajo de Cochabamba, a la cual concurrieron Enrique Carrizales Pajarito como parte denunciante y Joaquín Luis Saucedo Guardia en representación legal de Jesús Fernando Quiroga Torrez (fs. 10 y vta.).
II.3. Mónica Espinoza Antezana, Responsable de Inspección a.i del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por informeMTEPS/JDTCBBA/INF. 1802/2013 de 17 de diciembre, recomendó a Giovanna Maldonado, Jefe Departamental del Trabajo y Previsión Social, se conmine a “COBOCE HORMIGON” a la inmediata reincorporación del trabajador, Enrique Carrizales Pajarito, al mismo trabajo y sin afectar su salario y todos los derechos que le corresponden a la fecha de reincorporación, tal cual establece el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, (fs. 11 a 13).
Dicho informe resalta, que “Una vez iniciada la audiencia en fecha 03 de diciembre del presente se presentaron el ex trabajador Sr. Enrique Carrizales Pajarito con C.I. Nro. 3412758 L.P. y el Dr. Joaquín Luis Saucedo con Matrícula profesional Nro. 3666, el mismo que acompaña Poder con Testimonio 361/2013 otorgado por el Sr. Jesús Fernando Quiroga Torrez representante legal de la mencionada empresa (…) el mismo que indica que (…) el Sr. Enrique Carrizales fue el instigador para la entrega de notas en desmedro de la empresa, por lo que por esa presunción provoco su despido…” (sic) (fs. 11 a 13).
II.4. Giovana Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante nota MTEPS/JDTCBBA/ 029/2013 de 23 de diciembre, conminó a COBOCE Ltda., a reincorporar inmediatamente al trabajador, Enrique Carrizales Pajarito, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación (fs. 15 y vta.).
II.5. Por Informe MTEPS/JDTCBBA/RIVCR-02/2014 de 7 de febrero, emitido por Edith Mendoza Fernández, Inspectora Departamental del Trabajo dirigida a Giovana Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo y Previsión Social, se informó que el 3 de febrero de 2014, se constituyó en instalaciones de COBOCE Ltda., y mediante entrevista con el abogado de la empresa, Ernesto Ustáriz Ruiz, éste le expresó que no reincorporaron a Enrique Carrizales Pajarito, por no existir órdenes superiores (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que, Jesús Fernando Quiroga Torrez, en su calidad de Gerente General COBOCE Ltda., vulneró su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y percibir una remuneración, al haberlo despedido injustificada e ilegalmente de su fuente laboral, que pese a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 029/2013 de 23 de diciembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue restituido al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, conforme refiere la citada conminatoria.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Mostrando 42 de 83 parrafos.