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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0105/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0105/2015-S2

Concede la acción de libertad, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia constitucional, por cuanto si bien se aplicó un entendimiento jurisprudencial construido de forma posterior a los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, correspondía ser aplicado por el carácter vinculante de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia constitucional, por cuanto si bien se aplicó un entendimiento jurisprudencial construido de forma posterior a los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, correspondía ser aplicado por el carácter vinculante de la jurisprudencia, al haberse advertido la dilación innecesaria en la remisión de actuados que lesionaron los derechos del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "Si bien al resolver el presente caso, se aplicó un entendimiento jurisprudencial construido de forma posterior a los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, en virtud al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que desarrolla la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, esa posibilidad era perfectamente posible en esta situación particular; toda vez que, no se perjudicaron ni restringieron otros derechos consolidados del accionante, ni se presentaron los límites impuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, el precedente nuevo correspondía ser aplicado por el carácter vinculante de la jurisprudencia, al haberse advertido la dilación innecesaria en la remisión de actuados que lesionaron los derechos del accionante como ya tiene señalado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S2

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07620-2014-16-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 28 de junio de 2014, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Abircata Ali contra Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto interlocutorio 175/2014 de 25 de junio, el Juez referido supra -ahora demandado-, rechazó la recusación planteada en su contra, ordenando remitir antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; inobservando que correspondía hacerlo al Juzgado siguiente en número, “...conforme previene la jurisprudencia constitucional y la Ley de Organización Judicial transcurriendo setenta y dos horas...” (sic).

Refiere que el 20 del mismo mes y año, solicitó el cese de su detención preventiva ante la misma autoridad, quien no resolvió su petición de forma oportuna y conforme el plazo establecido en la SCP 0110/2012-R de 27 de abril. Asimismo, el 26 de dicho mes y año, reiteró esa solicitud, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, la misma que fue rechazada, debido a que no se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de dicho juzgado.

Señala que esta situación, retardó su solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, al no remitirse la causa al juzgado siguiente en número.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 120, 125 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, ordenándose que en el día se remitan los antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado y de forma personal, ratificó los argumentos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, ahora demandado, pese a su legal citación de fs. 12, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.3.Resolución

La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2014, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la acción de libertad; sin embargo, determínó que al observar “…QUE LA AUTORIDAD QUE TENÍA EL CONTROL, JURISDICCIONAL DEL PROCESO…” (sic), no señaló audiencia en el plazo previsto por la SCP 0110/2012-R, ordena se rectifique el acto, señalándose audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción deviene del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Lucio Edgar Abrica Ali, por la presunta comisión de los delitos de “…concusión y cohecho pasivo del Juez y otros…” (sic), dentro del cual se encuentra con detención preventiva; b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que el Juez demandado remitió todos los actuados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el 27 de junio de 2014, a horas 18:00, motivo por el cual habría cesado la lesión denunciada; c) El 20 de junio de 2014, a horas 18:00, el accionante presentó recusación contra el ahora Juez demandado, memorial que al ser presentado un día viernes, “…ingresará a despacho el día lunes 23 de junio…” (sic); d) Si bien no se tiene un plazo para pronunciarse sobre la recusación, conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…este plazo se computa de tres días…” (sic), en el presente caso, el Auto interlocutorio que resolvió la recusación se pronunció el 25 de junio de 2014, el cual fue notificado a las partes el 27 del mismo mes y año, por lo que dicho fallo se encuentra dictado dentro del plazo, sin haberse generado ningún perjuicio; e) Pese a la recusación, el 23 de junio de 2014, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, habiendo el Juez demandado señalado audiencia para el 11 de julio de 2014; f) Resulta paradójico que el accionante conociendo la recusación planteada, que no fue resulta, y que existía un señalamiento de audiencia, solicitó la cesación a la detención preventiva ante un juzgado que no tenía el control jurisdiccional de su proceso, pretendiendo con ello validar la supuesta indefensión; sin embargo, la misma no existe pues fue el propio accionante quien generó su propia indefensión; g) Pese a observar la competencia del Juez demandado, continuó presentando memoriales el 25, 26 y 27 de junio de 2014; h) En el memorial del 27 de junio de 2014, el accionante reconoció que tomó conocimiento del Auto interlocutorio que rechazó su recusación y solicitó se remitan antecedentes al juzgado siguiente en número, a fin de que el proceso no quede sin control jurisdiccional,reconociendo que no se puede pronunciar sobre sus memoriales de 25, 26 y 27 del mes y año indicados, porque la competencia de dicha autoridad se encuentra suspendida, por lo que no es evidente la vulneración de su derecho; i) Por decreto de 25 de junio de 2014, el Juez demandado, manifestó que al haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva de manera posterior a la recusación, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, hasta tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se pronuncie sobre la recusación; y, j) La presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se halla referida a que no existe un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, como pretende hacer creer el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 20 de junio de 2014, por el cual el accionante interpuso recusación contra el Juez ahora demandado (fs. 1 a 4, 15 a 18).

II.2. Consta el Auto interlocutorio 175/2014 de 25 de junio, por el cual la autoridad demandada rechazó la recusación planteada en su contra (fs. 20 a 21 vta.). Por proveído de la misma fecha, dispuso que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada de forma posterior a la recusación, se remitan antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, cuyo titular conocerá la causa mientras el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se pronuncie sobre la recusación (fs. 22).

II.3. Por memorial de 26 de junio de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, el cual fue providenciado el 27 del mismo mes y año, por la Jueza a cargo de dicho juzgado, indicándole que no existiendo el cuaderno respectivo en los registros de su Juzgado, debe dirigirse ante la autoridad llamada por ley (fs. 8).

II.4. Por memorial de 27 de junio de 2014, el accionante hace conocer al Juez demandado, que tomó conocimiento del Auto interlocutorio 175/2014, señalando que al haber perdido competencia y a fin de que el proceso no quede sin control jurisdiccional, pide se remitan antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para que éste asuma el control respectivo (fs. 29).

II.5. Cursa oficio de “remisión de cuaderno de autos”, con cargo de presentación de 27 de “julio” de 2014, a horas 18:00, por el cual el Juez demandado remite los antecedentes del proceso al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, señalando que la autoridad demandada, al rechazar la recusación interpuesta en su contra, sólo remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y no así ante el Juzgado siguiente en número, debido a ello, no se dio curso a la solicitud de cesación a su detención preventiva que realizó ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al no encontrarse el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de ese juzgado.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia constitucional, por cuanto si bien se aplicó un entendimiento jurisprudencial construido de forma posterior a los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, correspondía ser aplicado por el carácter vinculante de la jurisprudencia, al haberse advertido la dilación innecesaria en la remisión de actuados que lesionaron los derechos del accionante.

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