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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0105/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0105/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso coactivo civil que se sigue contra el accionante el Auto de Vista impugnado no consigno todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación pl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso coactivo civil que se sigue contra el accionante el Auto de Vista impugnado no consigno todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación planteado por el accionante pues se limitó a señalar las conclusiones a las que había llegado, omitiendo explicar y fundamentar las razones por las cuales no correspondía la citación en el domicilio especial pactado ni efectuarse la inspección ocular pedida por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante agotó los mecanismos de impugnación previstos en sede judicial, identificándose como actos vulneradores de derechos el Auto de 8 de octubre de 2012 y el Auto de Vista 249/2013 de 14 de de igual mes, que la confirmó; y, siendo que los derechos denunciados están referidos a la supuesta falta de fundamentación, motivación y pertinencia de las resoluciones judiciales, este Tribunal asume la posición de analizarlos; empero, con la aclaración de que la revisión de las decisiones emitidas por el órgano judicial se hará a partir de la última decisión asumida en sede judicial en razón a que ella tiene facultades para corregir o enmendar las determinaciones asumidas por los jueces de menor jerarquía. III.2.1. En el caso de autos se constata que en ejecución de fallos se rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, conforme se mostró en el punto II.3 de la presente Sentencia, presentándose recurso de apelación denunciando: a) “…la institución demandante SÍ, CONOCIA EL DOMICILIO, tal como está señalado en la demanda y tal como cursa (…) en el contrato base de la presente acción” (sic). b) “…cuando la institución coactivante, solicita la citación por edictos FALTA A LA VERDAD (…) por otro lado dice, que en dicho lugar le informaron que mi persona NO vivía en dicho domicilio, cuando contrariamente, fue, es y seguirá siendo mi domicilio…” (sic). c) “…el hecho de que el oficial de diligencias no haya podido ser conducido a mi domicilio especialmente señalado, no quiere decir que este no exista, es más puede ser que el abogado o procurador se haya extraviado, pero eso es absoluta responsabilidad de la parte coactivante…” (sic). d) “…el demandante JURA DESCONOCER MI DOMICILIO e incurre en perjurio, pues como hemos señaldo reiteradamente MI DOMICILIO ESTÁ FIJADO CONTRACTUALMENTE EN EL MISMO CONTRATO BASE DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE LO IGNORE O DESCONOZCA” (sic). e) “…para mejor constatación de su parte propuse la inspección judicial, prueba que fue rechazada por su Autoridad (…) cuando la inspección judicial es un medio probatorio idóneo…” (sic). Obteniendo como respuesta el pronunciamiento del Auto de Vista 249/2013, que confirmó la decisión impugnada con el siguiente razonamiento: 1) Respecto al Auto apelado es “…una resolución coherente y congruente con los datos del proceso, al mismo tiempo que efectúa el respectivo análisis y evaluación fundamentada de las pruebas acumuladas al proceso y cita del texto jurídico aplicable a su valoración, de donde se concluye que la resolución judicial dictada por el Juez a quo se encuentra debidamente fundamentada”; y, 2) Sobre la valoración de la prueba, “…no acredita los requisitos exigidos por ley, de igual manera, resulta evidente que la prueba documental de cargo ofrecida por el incidentista (…) no desvirtúa la problemática planteada respecto al domicilio” (sic). Sobre la pertinencia de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional señaló que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); y, sobre su finalidad se indicó que: “'…es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución…´” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, citado por la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre). Bajo ese contexto, manifestar que como se mostró ut supra el Auto de Vista 249/2013, no analizó todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, por lo que lesionó su derecho a la pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso; asimismo, se evidencia que los Vocales demandados directamente mencionaron las conclusiones a las que habían llegado, omitiendo explicar y fundamentar las razones por las cuales consideran que no correspondía la citación en el domicilio especial pactado ni efectuarse la inspección ocular pedida por el accionante; por lo que, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que muestra que cuando se asume una decisión omitiendo motivar y fundamentar se asume una decisión de hecho no de derecho, lesionándose así el derecho a la motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso. En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no mostró ni explicó ante este Tribunal cómo habría sido conculcado; y, sobre el derecho a la defensa, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen restringido su derecho a impugnar o cuestionar las decisiones judiciales o que hubiesen impedido ser oído y escuchado, como se evidenció a momento de realizar las conclusiones en el acápite II.2 del presente fallo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S3

Sucre, 19 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07384-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/14 de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 378 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Ivan Viscarra Anavi en representación legal de la empresa “CONFY IMPORT S.R.L.” contra Gabriela Murillo Zárate, Directora Ejecutiva; y, Juan Pablo Villegas, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 47 a 52 vta., y de complementación de 10 de igual mes y año, cursante de fs. 90 a 91 vta., la empresa accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa accionante suscribió un contrato de licencia de uso de marca con el representante legal de la marca “LIDITA”, conforme lo acredita la Escritura Pública N° 325/2013 de 27 de septiembre, en el cual se manifiesta que, la referida marca, podía ser producida en la República popular de China; ya que contaba con la licencia requerida, debidamente conferida por las autoridades de Perú, para el rubro de explotación de pescados enlatados, específicamente de sardinas, concediéndole licencia de exclusividad; por lo que la empresa ahora accionante procedió con la importación de las sardinas enlatadas marca “LIDITA”, por el valor de “FOB” $us37 600 (treinta y siete mil seiscientos dólares americanos), realizando todo el trámite respectivo para la referida importación de la República popular de China a Bolivia, por lo que, la empresa accionante, cumplió con toda la formalidad legal aduanera para la internación legal del producto a nuestro país.

En ese sentido refiere que, la empresa “FOODCORP S.A.” también importó al país el producto de sardinas enlatadas de la marca “LIDITA”, pero éstos procedían de Chile, y que además esa empresa, solicitó al SENAPI que en aplicación al art. 250 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) proceda con la suspensión del despacho aduanero de la empresa ahora accionante, en respuesta Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI -ahora demandando-, envió la nota 0037/2014 de 2 de junio, dirigida a la Presidenta Ejecutiva a.i. de laAduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando se proceda con la suspensión de la operación aduanera de cuatro contenedores que contienen productos de la marca “LIDITA” a nombre de la empresa “CONFY IMPORT S.R.L.”, acompañando la Resolución de 2 de junio de 2014, la que en su parte resolutiva ordena “la medida en frontera en favor de la firma FOODCORP S.A.” (sic); mencionada Resolución, está firmada por el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, lo cual resultó extraño por ser simplemente éste quien firma la referida Resolución, puesto que al ser Director no puede validar actos administrativos por sí, además que tal trámite, no le fue notificado.

Posteriormente, desconociendo los hechos precedentemente referidos, la empresa ahora accionante continuó con el trámite de importación, es así que el 5 de junio de 2014 presentó su Declaración Única de Importación (DUI) C-14534, y en la ANB sale el “canal amarillo”, que significa revisión de sus documentos, en ese sentido refiere que, dicho trámite debió concluir en cuarenta y ocho horas, sin embargo el mismo no se efectuó, y sin ser citado o notificada la empresa hoy accionante, la ANB, a petición del SENAPI, realizó un control llamado medida en frontera puesto que su mercadería ya no se encuentra en la frontera, sino más bien en un recinto aduanero, por lo que, a consecuencia de eso la mercadería esta en inspección entre “FOODCORP S.A.” y el SENAPI, para que se realice un inventario y recién se le notifique con dicho acto; además refirió que, conforme al Acuerdo de Cartagena decisión 486, el SENAPI debía impartir las garantías por los daños y perjuicios que le podrían causar al tratarse de mercadería consistente en alimentos; por último señala que el trámite de medida en fronteras, que si bien es una norma proveniente de la CAN, no es un trámite legislado por la leyes internas de nuestro país, por lo que solicitó que se tenga presente referido aspecto.

Añade, que la empresa “FOODCORP S.A” no utilizó la mencionada marca por tres años consecutivos, por lo que le permite a la empresa accionante solicitar la cancelación de la marca LIDITA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a una Resolución razonada basada en el principio de legalidad, al comercio lícito; al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley y transparencia, motivación, congruencia, objetividad, citando al efecto los arts. 47 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de acción de amparo constitucional, y se disponga a) Declarar nulo y sin valor alguno el trámite de medida de frontera de los cuatro contenedores; b) Declarar nulo y sin valor legal la Resolución de 2 de junio de 2014 emitida por el Director Jurídico del SENAPI; c) Se ordene en el día la continuidad del despacho aduanero amparado en la póliza C-14534; y, d) Se impongan daños, perjuicios y costas al SENAPI.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 383, presentes la parte accionante, la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ampliación y ratificación de la acción

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso coactivo civil que se sigue contra el accionante el Auto de Vista impugnado no consigno todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación planteado por el accionante pues se limitó a señalar las conclusiones a las que había llegado, omitiendo explicar y fundamentar las razones por las cuales no correspondía la citación en el domicilio especial pactado ni efectuarse la inspección ocular pedida por el accionante.

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