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TCP

0105/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2026

Auto 0105/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2026-CA Sucre, 24 de marzo de 2026

Expediente: 82517-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 604/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Serafín Pérez Ibarra Candidato al Consejo Municipal de San Carlos por la organización política Alianza Solidaria Popular (ASIP) demandando la inconstitucionalidad de los arts. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018- y 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo, modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26.I y II, 115.II, 119.I y II, 123 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 1 a 12, el accionante manifiesta que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096 establece: "No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron" y el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022, modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 señaló que "...Para las causales previstas en los incisos a), b) y c) del parágrafo I del artículo 58 de la Ley N° 1096 que son de aplicación directa por su carácter inobjetable, la Sala Plena del Tribunal Electoral competente dispondrá mediante resolución expresa la cancelación de la personalidad jurídica con base a los informes técnicos que acrediten el hecho generador y dará aplicación al artículo 62 de la Ley N° 1096 por la instancia técnica pertinente..." (sic), la dos normas refutadas de inconstitucionalidad, son contrarias a los siguientes preceptos de la CPE: a) El art. 26 de la Norma Suprema, referido al derecho de participación política y al ejercicio de la función pública, el principio de legalidad en su vertiente taxatividad y de seguridad jurídica; por lo que, cuando una norma es ambigua o imprecisa, "...si la ley no es clara, permite la arbitrariedad de la autoridad que la aplica..." (sic); b) "...Con relación al parágrafo III. del artículo 11 del Reglamento de Procedimiento de Cancelación de Personalidad Jurídica: (i) art. 115.II de la CPE, derecho a la defensa (ii) Art. 119.I de la CPE derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; y (iii) art. 123 de la CPE, irretroactividad de la ley" (sic); y, c) Con relación al Bloque de Constitucionalidad y al ejercicio de los derechos políticos, es contrario a los arts. 8 y 23 de la CADH.

La organización política ASIP obtuvo el 3% de votación en ocho municipios de Santa Cruz en las elecciones subnacionales de 7 de marzo de 2021, incluyendo la elección de un alcalde, un asambleísta departamental y varias concejalas y concejales. La norma que se pretende aplicar en ese caso contienen vacíos normativos, no aclara si la sanción de cancelación de personalidad jurídica se aplica cuando se obtuvieron porcentajes iguales o mayores al 3% en uno o más municipios al tratarse de elecciones departamentales y municipales; más aun, si como resultado de ello se consagra el principio de soberanía y representación popular y las autoridades electas por el voto del pueblo no se les puede desconocer su derecho al ejercicio de mando.

Sobre el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022, modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022, dispone la aplicación directa de la sanción de la cancelación de personalidad jurídica de la ASIP, la denuncia fue iniciada de oficio; lo cual, no es comprensible y menos razonable, sin que exista previsión legal expresa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el resultado se aplicaría de manera directa; cual, si los informes técnicos fuesen infalibles o inobjetables, siendo el error la base esencial del sistema impugnatorio en general, la restrictiva de derechos, fue aprobado tres años y medio después de la norma que reguló las "...Elecciones Subnacionales de 2021, y se aplicó a un hecho ocurrido el 7 de marzo de 2021, es decir con un año de retroactividad..." (sic), colocando a la ASIP en total incertidumbre sobre la norma legal aplicable.

I.2. Respuesta a la acción

No consta decreto de traslado de la presente acción normativa, ni respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 604/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 83 a 85 vta., la Sala Plena del TED de Santa Cruz, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante solo hace referencia y énfasis a que Peter Erlwein Beckhauser, busca ilegalmente la cancelación de la personalidad jurídica de la organización política ASIP, señalando que en ese proceso aún se encontraría pendiente de recurso de apelación para que dicho Tribunal Electoral emita resolución; 2) En su memorial donde identifica la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad y los fundamentos jurídicos de relevancia para la acción, no fue expuesto con claridad y precisión, solo hizo una mera identificación y relación de los preceptos legales de manera literal, si bien señaló que los preceptos legales o normas que aduce de inconstitucional serian contrarías a la Constitución Política del Estado; empero, no efectuó un razonamiento lógico legal sustentable que demuestre a ese Tribunal Electoral que exista duda de que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096 sea una norma que contradice o va en contra de los art. 26 de la CPE y 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022, modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022, no existió fundamentos claros y objetivos del porque no se podía aplicar dicha normativa por ser supuestamente inconstitucional contra los arts. 115.II y 178.I de la CPE; y, 23 de la CADH, solo mencionó de manera retorica que se considera que existe una extralimitación por parte de los Estados al restringir los derechos políticos de quienes están en funciones de representación en órganos; 3) Cuando hace referencia al test de constitucionalidad con relación al principio, derecho y garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica; así como, al principio de taxatividad solo hace una simple enunciación literal de la norma manifestando que se vulneraría tales derechos, denotando que no efectuó un razonamiento lógico de dichos preceptos jurídicos; es decir, no existe relación lógica entre la norma impugnada y los derechos o principios constitucionales que supuestamente vulnerarían sus derechos, basándose únicamente en supuestos de inconformidades políticas administrativas o interpretativas; y, 4) Su petición se basa únicamente en inconformidades políticas o desacuerdos políticos, administrativas o interpretativas, en consecuencia al no existir una razonabilidad concreta y absoluta en el fundamento constitucional sobre los supuestos hechos invocados en la norma como inconstitucionales y verificables; por lo que, corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) por carecer en absoluto de fundamentos jurídicos-constitucional; es decir, la ausencia de una fundamentación constitucional objetiva, la naturaleza predominante política del reclamo y la falta de un parámetro de contraste adecuado que justifica plenamente el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley 1096 y art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 523/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26.I y II, 115.II, 119.I y II, 123 y 178.I de la CPE; y, 8 y 23 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

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