Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 59281-2023-119-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 130/23 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 205 vta. a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constansa Aidee Cortez Mercado contra Marcelo Velásquez Molina y Mirael Salguero Palma, actual y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 8 y 22 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 169 a 175 y 183, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de hecho, de nulidad de contrato y cancelación de matrícula inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y pago de daños, planteado contra Carlos Peña Cortez -ahora tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia de 30 de agosto de 2001 declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional; en apelación los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento confirmaron dicha Sentencia apelada mediante Auto de Vista de 453 de 28 de octubre de 2005; y finalmente, el recurso de casación fue declarado improcedente mediante Auto Supremo (AS) 136 de 13 de junio de 2008.
Posteriormente, en ejecución del citado proceso civil, ante su solicitud, el Juez de la causa dictó providencia de 7 de julio de 2017, ordenando al hoy tercero interesado la desocupación y entrega del bien inmueble a su persona; ante dicha providencia, el nombrado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la referida providencia que fue rechazada por Auto de 11 de agosto de ese año y confirmado el rechazo en apelación por Auto de Vista 130-18 de 23 de marzo de 2018; contra los referidos Autos, el ahora tercero interesado planteó dos acciones de amparo constitucional que fueron concedidas la tutela solicitada en primera instancia; sin embargo, en revisión fueron revocadas las resoluciones y denegada la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2022 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, su persona solicitó se libre mandamiento de lanzamiento en contra del hoy tercero interesado y demás ocupantes; sin embargo, se negó el lanzamiento por proveído de 28 del citado mes y año; por lo que, se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el referido proveído, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2023 que confirmó totalmente el citado proveído; por cuanto, no dio respuesta a cada uno de los agravios; toda vez que, el referido Auto de Vista señaló que la presente causa trata de un proceso de nulidad de venta y su respectiva cancelación de registro de partida en DD.RR., lo cual no es evidente; puesto que, solicitó la aplicación de lo determinado en la providencia de 7 de julio de 2017; es decir, que el ahora tercero interesado y demás ocupantes, pese a estar notificados con lo determinado en la citada providencia, no desocuparon la parte de terreno que fue objeto del proceso civil que tiene la calidad de cosa juzgada, la misma que después de haber sido objeto de diversos recursos y acciones de amparo constitucional no lograron su revocatoria sino que más bien se mantuvo inalterada su determinación.
Al resolver el segundo agravio, el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023 transcribe parte del AS 949/2015-L de 14 de octubre respecto a la tutela judicial efectiva, sin responder lo solicitado en su memorial de 28 de junio de 2022, ni los agravios expresados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aludiendo pronunciarse al fondo de lo solicitado en los memoriales antes señalados y exponen otros hechos que no guardan relación con el tenor de lo indicado. Asimismo, el referido Auto de Vista señala que: "...la presente causa se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, demostrando fehacientemente que el argumento del recurrente raya en la incongruencia y contradicción considerando que en el presente caso se dictó una sentencia que resolvió de manera acertada la pretensión expuesta por el demandante" (sic), de ello se advierte que inequívocamente expresan argumentos referidos a la Sentencia de 30 de agosto de 2001 y no así a lo determinado en la providencia de 7 de julio de 2017; es decir, no libraron el mandamiento de lanzamiento emergente de la referida providencia; puesto que, el hoy tercero interesado y demás ocupantes, no desocuparon la parte del terreno que cada uno detenta del bien objeto de la litis, vulnerando su derecho de propiedad.
Notificada con el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, solicitó aclaración, enmienda y complementación del referido Auto de Vista; puesto que, observó la existencia de hechos que no guardan ninguna relación o nexo con los agravios expresados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; toda vez que, no fue resuelta pese a que solicitó en reiteradas oportunidades que se pronuncien al respecto.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, así como a la igualdad y seguridad jurídica en su componente de verdad material; citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023; y, b) Librar "...el mandamiento de lanzamiento en contra del Demandado Carlos Peñas Cortes y contra los Detentadores" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Velásquez Molina y Mirael Salguero Palma, actual y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 186 y 188.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Augusto Carrillo Salinas, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) De la lectura del Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, se advierte que se dio respuesta a todos los agravios denunciados por la accionante mencionando no solo la jurisprudencia vinculante sino que también realizó un análisis pormenorizado de los hechos frente al derecho desarrollado de manera estructurada; por lo tanto, la vulneración alegada en relación al deber de fundamentación no resulta cierta ni evidente; 2) En cuanto al segundo agravio, el referido Auto de Vista citó al AS 949/2015-L, que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se tiene por cumplido, cuando los jueces y tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes; en ese sentido, esta situación se produjo en la problemática actual; toda vez, que los hechos sometidos a controversia ante la Jueza que llevó la causa fueron definidos mediante Sentencia de 30 de agosto de 2001, ratificada mediante Auto de Vista 453 y el AS 136; 3) La pretensión de la presente acción de amparo constitucional no guarda coherencia con los efectos que puede llegar a producir la concesión de la acción tutelar; puesto que, la accionante solicita que se revoque el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023; y en consecuencia, se ordene el desapoderamiento del ahora tercero interesado cuando en realidad una resolución adolece de falta de motivación su efecto inmediato viene hacer la nulidad de esa resolución; y, 4) Presentó en calidad de prueba dos sentencias emitidas dentro de procesos de usucapión ordinario que fue interpuesta la primera por María Isabel de Fátima Quintela Almeida y la segunda por Carlos Augusto Carrillo Salinas en contra de la accionante y de Carlos Peña Cortez; sin embargo, la accionante no ejerció derecho alguno o presentado oposición, solamente solicitó fotocopias simples del proceso; emitiéndose así la "Sentencia 99/2022" en el primer caso declarándosele el derecho propietario sobre la superficie de terreno que actualmente la accionante pretende se proceda al desapoderamiento; similar situación ocurre con el segundo caso que por "Sentencia 100/2022" se le declaró propietario de la superficie que actualmente se encuentra en su posesión.
María Isabel de Fátima Quintela Almeida a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La accionante tuvo conocimiento de que los terceros interesados tenían derecho propietario, mismos que se encuentran registrados en DD.RR.; y, ninguna de las partes hizo oposición o reclamo alguno; es decir, que la accionante no ejerció su derecho de poder demandar la nulidad de la Matrícula Computarizada 7011060009312 de José Gonzalo Arce; por lo que, precluyó su derecho a reclamar; es más, mediante un simple memorial de 13 de junio de 2017, solicitó el desapoderamiento -con relación a José Gonzalo Arce Ortiz y otros-, el cual nunca fue demandado; puesto que, solamente se demandó la nulidad y la cancelación de la Matrícula Computarizada de Carlos Peña Cortez; empero, curiosamente por providencia de 7 de julio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó el desapoderamiento de las Matrículas Computarizadas 7011060004465, 7011060009313 y Partida 010169405 sin siquiera mencionar a quien pertenece; y, que jamás fueron objeto dentro de ese proceso de nulidad; y, ii) José Gonzalo Arce, una vez notificado con el desapoderamiento presentó incidente de oposición al referido desapoderamiento alegando que su persona jamás fue demandado; y, la Jueza rechazó su oposición por no ser parte del proceso; por ello, interpuso recurso de apelación y se dictó el "Auto de Vista 2420", señalando a la accionante que no se puede modificar una Sentencia ejecutoriada basada en autoridad de cosa juzgada y el "Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021" (sic) señala que José Gonzalo Arce Ortiz y María Elena Ibáñez de Arce nunca fueron objeto de proceso y no podrían reclamar el desapoderamiento y lanzamiento; a ese rechazo, nuevamente solicitan que el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023 que es objeto en la presente acción de defensa en el cual los Vocales ahora accionados, vuelven a fundamentar que los nombrados nunca fueron objeto de esta acción de amparo constitucional; por tanto, no podrían ordenar el lanzamiento menos el desapoderamiento, es más el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), señala claramente que la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada se ejecutará solo a instancia de partes sin alterar ni modificar su contenido y la presente causa tiene más de veintitrés años ejecutoriada y después de veinte años viene a solicitar el lanzamiento y desapoderamiento, el cual no fue objeto del presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 130/23 de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 205 vta. a 208 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde aclarar que el proceso civil principal se encuentra en ejecución de sentencia; es decir, que concluida en todas sus etapas una demanda de mejor derecho, la accionante fue merecedora de una declaratoria probada en todas sus instancias de su demanda; y por ello, asume que habiéndose declarado probada corresponde se disponga se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de las personas ocupantes que vienen a ser los terceros interesados; b) Corresponde verificar si la sentencia emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz competente con calidad de cosa juzgada adjuntada al expediente por parte de los terceros interesados que declaró probada la demanda de usucapión interpuesto primero por María Isabel de Fátima Quintela Almeida en contra de la accionante y otros, así como también en contra de Fidelia Mercado Viveros y Carlos Peña Cortez, que de acuerdo al certificado de 5 de abril de 2023 se encuentra ejecutoriada; asimismo, la Sentencia de 11 de agosto de 2022 emitida por la misma autoridad jurisdiccional dentro de otro proceso ordinario de usucapión que siguió Carlos Augusto Carrillo Salinas contra Fidelina Mercado Viveros, la accionante y Carlos Peña Cortez, también se declaró probada la demanda y su certificado de ejecutoria es de 5 de abril de 2023; y, c) Se menciona en particular esos dos aspectos; puesto que, el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, al momento de resolverse el tercer agravio, expresamente señala confirmar totalmente, con costas y costos; puesto que, sostiene que la accionante realizó una solicitud análoga e idéntica que fue resuelta mediante Auto de Vista 111 de 9 de octubre de 2019 y la apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 14 de julio de 2020, asumiendo además que no es posible ventilar más de una vez asuntos que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; dicha situación para la jurisdicción constitucional se traduce en causal de improcedencia, la ausencia de relevancia constitucional en el presente caso; toda vez que, es un tema considerado con anterioridad; por lo que, la petición es improponible.
Mediante memorial de 3 de octubre de 2023, la accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de los siguientes puntos: 1) Se exponga los argumentos legales que indujeron para no considerar el agravio de falta de fundamentación del Auto de Vista de 10 de marzo de 2023; 2) Se aclare porqué no le otorgaron la tutela prevista en el art. 115 de la CPE; toda vez que, ante la Jueza a quo, solicitó se dé cumplimiento a lo determinado en providencia de 7 de julio de 2017; 3) Los argumentos fácticos y legales que les motivó a no considerar su derecho a la propiedad; y, 4) Fundamentos legales que sustentaron para sobreponer su derecho propietario frente al derecho propietario emergente de un proceso de usucapión, que alguno de los detentadores tramitaron; sin embargo, dicho trámite es nulo de pleno derecho; puesto que, no cumplió con lo previsto en el art. 138 del Código Civil (CC); es decir, que el propietario del bien inmueble, realice el trámite usucapión sobre su propio predio, es más nunca fue citada con la demanda de usucapión; por lo que, iniciará los trámites legales para demandar la anulación de ese trámite de usucapión.
Por Auto de 3 de octubre de 2023, cursante a fs. 229, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, alegando que la Resolución 130/23, de la presente acción de amparo constitucional es clara, precisa y concreta en contenido, tanto al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y sustenta en derecho, así como también en el análisis del caso en concreto y el decisum.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2025, cursante a fs. 233, Constansa Aidee Cortez Mercado -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona adulta mayor; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 563/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 235 a 239, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 59281-2023-119-AAC.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por demanda de nulidad de contrato y cancelación de la Partida Computarizada 010169405 en DD.RR. y pago de daños planteado por Constansa Aidee Cortez Mercado -ahora accionante- contra Carlos Peña Cortez -hoy tercero interesado- (fs. 1 a 3), radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y resuelto por Sentencia de 30 de agosto de 2001 declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional (fs. 12 a 17 vta.); el ahora tercero interesado presentó apelación contra la referida sentencia, misma que se confirmó mediante Auto de Vista 453 de 28 de octubre de 2005 (fs. 18 a 19 vta.); y finalmente, el recurso de casación planteado por ambas partes fue declarado improcedente mediante AS 136 de 13 de junio de 2008 (fs. 20 a 22). II.2. Mediante memorial presentado de 13 de junio de 2017 ante Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante en ejecución de sentencia, solicitó librar mandamiento de desapoderamiento en contra del ahora tercero interesado y de los detentadores María Elena Ibáñez de Arce, José Gonzalo Arce, María Isabel de Fátima Quintela Almeida, Adolfo Encinas Cortez, Carlos Augusto Carrillo Salinas y otros (fs. 23); dicha solicitud fue resuelta por la Jueza de primera instancia por proveído de 7 de julio de 2017, que conminó al hoy tercero interesado y demás ocupantes desocupar y entregar "...el predio rústico, Municipio de Porongo Nor-Este, Pozo Colorado debidamente registrado bajo la matrícula computarizada 7011060004465, 7011060009313 y partida 010169405..." (sic) en DD.RR. en favor de la accionante dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 24 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 27 de julio de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora tercero interesado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra del proveído de 7 de julio de 2017 (fs. 25 a 27); que fue rechazado por Auto de 11 de agosto de igual año (fs. 28 y vta.); y, el recurso de apelación (fs. 29 a 33) por Auto de Vista 130-18 de 23 de marzo de 2018, que confirmó totalmente el citado Auto (fs. 34 a 35).
II.4. Cursa memorial presentado el 26 de junio de 2022 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante solicitó librar mandamiento de lanzamiento contra el hoy tercero interesado, María Elena Ibáñez de Arce, José Gonzalo Arce Ortiz, María Isabel de Fátima Quintela Almeida, Adolfo Encinas Cortez, Carlos Augusto Carrillo Salinas y otros, a efectos de dar cumplimiento a las SSCCPP 0876/2018-S4 de 20 de diciembre y 1232/2019-S1 de 16 de diciembre (fs. 106 a 107); dicha solicitud fue rechazada por proveído de 28 del citado mes y año (fs. 108) alegando que el expediente se encuentra concluido en todas sus instancias, cuya pretensión demandada fue la de nulidad de venta y cancelación de partida en DD.RR., misma que mediante Sentencia de 30 de agosto de 2001 fue declarada probada la demanda y confirmada en apelación, resoluciones que deben ejecutarse sin alterar, ni modificar su contenido.
II.5. Mediante memorial presentando de 22 de julio de 2022 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra del proveído de 28 de junio del citado año (fs. 109 a 110 vta.); que fue rechazado por Auto de 25 de agosto del mismo año (fs. 117 y vta.); y, que en apelación fue confirmado totalmente mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, por Marcelo Velásquez Molina y Mirael Salguero Palma, actual y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- (fs. 131 a 135).
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