Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58860-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Sánchez de Tejada contra Miguel Ángel Delgado, Administrador Departamental de La Paz de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2023, cursante de fs. 11 a 14, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de asegurada de la CPS, bajo la matrícula 1958-5311-SAT, acudió al Hospital Petrolero de Obrajes de La Paz, donde se dispuso su internación el 11 de febrero de 2021; debido a que, presentaba malestar general, fiebre, insuficiencia respiratoria aguda y neumonía por los efectos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); sin embargo, por informe médico emitido por Adriana Fernández, Médico Internista, se determinó que se requería de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) al existir riesgo para su vida; no obstante, el referido Hospital no contaba con dicha unidad; por lo que, se autorizó la compra de tal servicio a favor de su persona; específicamente, mediante el numeral tercero de la Resolución ADLP-CDP-EL- 503/2021 de 3 de septiembre, que señala: "'INSTRUIR a la Jefatura Departamental de Servicios de salud, el cumplimiento de la presente Resolución, en base a todos los antecedentes adjuntos'" (sic).
Ante su cumplimiento, mediante nota de 21 de abril de 2021, solicitó al Jefe Departamental a.i. de Servicios de Salud, la devolución de gastos médicos en la suma de Bs196 349,02.- (ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve 02/100 bolivianos); en ese contexto, por Informe Cite ADLP-HPOLP-DIR-CI-335/2022 de 7 de diciembre, la CPS le indicó que, revisado el cuadro de resumen de costos del Hospital Juan XXIII, los gastos realizados ascenderían a la suma antes referida; no obstante, conforme al art. 42 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 -Reglamento al Código de Seguridad Social-, su institución debió elaborar un reglamento interno que permita reconocer el costo que dicha atención hubiese tenido en sus centros hospitalarios de acuerdo a sus tarifas y de ese modo, pagar a cuenta de su persona la diferencia; sin embargo, la CPS no le hizo conocer de reglamento interno alguno, más bien, le indicaron que la ejecución estaría a cargo de la misma Jefatura Departamental de Servicios de Salud y no así su persona o su familia, quienes por cierto, se endeudaron para cubrir los costos tomando en cuenta el compromiso de que la CPS haría el reembolso correspondiente; empero, después de dos años, no se realizó; y, siendo que su internación fue del 14 de enero al 5 de febrero de 2021, los efectos de la Resolución Ministerial (RM) 0043 de 27 de enero de 2021, no son procedentes a su caso debido a la fecha.
Posteriormente, demostrando buena fe y agotando los medios a su disposición, en tres oportunidades más -el 17 de mayo, 7 y 23 de junio, todas de 2023-, solicitó mediante cartas -con hojas de ruta 5709, 6763 y 7368, respectivamente- dirigidas a Miguel Ángel Delgado, Administrador Departamental de La Paz de la CPS -ahora demandado- se haga efectivo el reembolso producto de la compra de los servicios médicos señalados, anunciando que incluso se acudirá a la vía constitucional; sin embargo, al no haber respuesta a sus tres solicitudes y no existiendo otra vía a la que pueda acudir, consideró sus derechos fundamentales vulnerados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que el demandado otorgue una respuesta pronta y oportuna a la solicitud realizada, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia de garantías señaló que: a) El 11 de febrero de 2021, acudió a la CPS de la cual es asegurada hace más de treinta años; ya que, en mérito al informe en el que se requería de la UTI por su delicado estado de salud, la Jefatura Departamental de Salud de la referida entidad, emitió una carta solicitando al Secretario de la Comisión de Prestaciones, la compra del señalado servicio médico, el cual, fue otorgado a su persona a través de la Resolución ADLP-CDP-EL- 503/2021, cuya compra recién fue regularizada en septiembre de 2021, a pesar de que, esta se realizó en febrero del mismo año; b) El Hospital Juan XXIII -en el que fue atendida con el servicio médico de la UTI- emitió una factura de cobro que ascendió a Bs196 349,02.- cuyo pago realizó mediante un préstamo de dinero; aclarando que, el mismo no fue una adquisición directa ni privada, sino como asegurada autorizada por la CPS; c) El 17 de mayo de 2023, solicitó por primera vez que la señalada entidad, se pronuncie al respecto y proceda a la devolución del dinero, sin respuesta alguna con relación a ello; el 7 de junio del mismo año, presentó una segunda solicitud con el mismo tenor; finalmente, el 23 de igual mes y año, pidió se hagan efectivos los pagos referidos, anunciando acudir a la vía constitucional, transcurriendo hasta el día de hoy -se entiende hasta el día de la audiencia de garantías- setenta y cinco días desde la primera nota, sesenta días desde la segunda nota y cuarenta días desde la última nota, en los que, la CPS no se pronunció; y, d) Solicitó que el demandado otorgue una respuesta debidamente fundamentada y respaldada en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas para otorgar certeza de su situación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Arminda Tohola Brañez y Andrés Constancio Arancibia Quintanilla, en representación legal de Miguel Ángel Delgado, Administrador Departamental de La Paz de la CPS, por informe escrito cursante de fs. 37 a 39 y, en audiencia de garantías, sostuvieron que: 1) Si bien mediante Resolución ADLP-CDP-EL- 503/2021, la referida entidad autorizó la compra de servicios médicos a favor de la accionante, los precios deben estar adecuados a la RM 0043 de 27 de enero de 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes que establece los precios referenciales de servicios de salud y de los medicamentos vinculados al COVID-19 en establecimientos del subsector privado; 2) Los gastos médicos que menciona la impetrante de tutela ascienden a Bs196 349,02.-; sin embargo, la CPS manifestó que, no le corresponde dicho monto por efecto de la Resolución Ministerial antes mencionada; ya que, el Informe Cite ADLP-HPOLP-DIR-CI-335/2022, emitido por la Comisión de Revisión del Hospital Petrolero de Obrajes de La Paz determinó que en realidad el monto asciende a Bs85 993,51.- (ochenta y cinco mil novecientos noventa y tres 51/100 bolivianos); por lo que, existe controversia al momento de responder las notas considerando que la Resolución emitida por la Comisión Departamental de Prestaciones establece que se debe dar cumplimiento estricto a los precios y determinaciones señaladas por la RM 0043 de 27 de enero de 2021; 3) De acuerdo con el formulario emitido por el Director Administrativo del Hospital Juan XXIII, la peticionante de tutela ingresó al área de COVID-19 el 29 de enero de 2021 y no así el 14 de enero de dicho año, con fecha de alta de 5 de febrero del mismo año; 4) La accionante omitió agotar la vía administrativa a través de las unidades interdependientes de la CPS, para que pueda solicitar el reembolso y se proceda al pago por la compra de servicios médicos de la UTI; por ello, la presente acción tutelar no cumple recae en la aplicación del principio de subsidiariedad; y, 5) Con la finalidad de responder las notas de solicitud, pide un periodo prudencial para verificar y evaluar si corresponde el pago; debido a que, al ser una institución de derecho público de seguridad social a corto plazo, enfrenta una crisis económica causada por la pandemia del COVID-19; es así que, solicitó se deniegue la tutela y la imposición de costas y costos procesales previstos por ley.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional sobre si las notas de 17 de mayo, 7 y 23 de junio, todas de 2023, tuvieron respuesta alguna; si las observaciones que señala fueron puestas a conocimiento de la accionante; y, el tiempo que requiere para otorgar respuesta a las mismas; señalaron que: i) No tuvieron ninguna respuesta -se entiende escrita-; ii) Las notas cuyas respuestas fueron "versadas", fueron puestas a conocimiento de la impetrante de tutela de forma verbal cuando consultaba y hacia seguimiento a las mismas; y, iii) Considerando que deben seguir un trámite administrativo interno que implican modificaciones presupuestarias en el Plan Operativo Anual (POA), más aún, cuando la CPS tiene déficit presupuestario, requieren de al menos un mes para "...encontrar el presupuesto y poder ver la viabilidad de pago" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 164/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado -o a quien le corresponda atender la petición de la accionante- emita una respuesta formal, pronta, oportuna y material a las notas de 17 de mayo, 7 y 23 de junio, todas de 2023, sea en sentido positivo o negativo, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, sin imposición de costas, costos ni multa procesal, con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela indicó que las notas antes mencionadas -respecto a su solicitud de devolución de pagos por la compra de servicios médicos de la UTI del Hospital Juan XXIII, autorizada por la CPS, entidad donde se encuentra asegurada- no obtuvieron respuesta por parte de la autoridad demandada, lo que, vulneró su derecho a la petición; situación que fue admitida por el prenombrado al reconocer que dichas solicitudes no fueron atendidas; y, b) Ninguna de las notas presentadas recibió respuesta alguna; en consecuencia, se establece que el demandado incumplió su deber de emitir una respuesta formal, pronta y oportuna; más aún, cuando transcurrió un plazo razonable sin que exista justificación alguna para dicha omisión.
En la vía de complementación y enmienda, la peticionante de tutela solicitó que la respuesta por parte de la autoridad demandada, ya sea positiva o negativa, venga debidamente respaldada por la documentación que acredite el contenido de la misma y se oficie -para dar a conocer del caso- a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), al ser esta, la entidad que ejerce tuición sobre la CPS. Ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo solicitado, ya que, lo peticionado tiene que ver con cuestiones ajenas que no han sido objeto de debate dentro de esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 54 parrafos.