Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, a causa de una detención indebida promovida por el Ministerio Público al ejecutar su aprehensión en hora inhábil y también por la Jueza cautelar de Cochabamba, al disponer su detención preventiva, desconociendo lo previsto por el art. 27, en relación al art. 39, ambos del Código Penal (CP), ya que la participación criminal que se le atribuye es sólo en grado de cómplice, siendo que los referidos artículos establecen el mínimo legal en la escala de reclusión de un mes y un año tratándose de presidio, lo cual haría improcedente la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela, pronunciándose previamente sobre la legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiaridad excepcional, porque la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4”…se establece que es de aplicación a la problemática planteada, el segundo de los supuestos anteriormente desarrollados, por cuanto el representado del accionante, no interpuso el recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP en contra de la Resolución de la Jueza cautelar que dispuso su detención preventiva, para que así el superior en grado, tenga la posibilidad de compulsar los argumentos que se esgrimen en la presente acción de libertad, en cuanto al mínimo de la pena en relación al grado de complicidad por el que es procesado y que a juicio del accionante harían viable la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de su representado, dado que como aquél mismo aclara, lo que se denuncia en la presente acción tutelar, es la “agresión constitucional” (sic) cometida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, en cuyo entendido, debió haberse promovido oportunamente el recurso ordinario indicado, no pudiendo salvar su negligencia acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Precedentes
La SCP 264/2004-R en su Fj. III.4. dispone: "III.4. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra".
Titulacion jurisprudencial
Se extiende la legitimación pasiva a la autoridad que se encuentre en el ejercicio del cargo y que ejecutó el acto considerado ilegal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la legitimación pasiva en acciones de libertad debe ser analizada de la siguiente manera:
1. El Tribunal Constitucional en la SC 0255/2001-R, resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva, empero, fue la SC 0691/2001-R la que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Este entendimiento fue asumido por las SSCCS 0817/2001-R, 0139/2002-R y 1279/2002-R, entre otras. Posteriormente, también las SSCC 0039/2010-R y 0192/2010-R entre otras, siguieron el entendimiento de la 0691/2001-R. Además, la SC 330/2013-L, aplicó el criterio de la falta de legitimación pasiva por falta de participación del demandado en la vulneración de los derechos invocados. Asimismo, las SSCC. 0233/2003-R, 0396/2004-R 0807/2004-R y 2313/2012, establecieron que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática.
2. La línea de la legitimación pasiva, además generó sub-reglas que deben ser observadas, así, la SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “---debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”, entendimiento que fue asumido entre otras por las SSCCs 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0567/2006-R, 878/2007-R, 0741/2010-R y 1007/2012, entre otras.
3. En cuanto a tribunales colegiados, la SC 1178/2005-R estableció que la obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional que tiene una naturaleza diferente. Además, la SC 0358/2005-R señalo que en el otrora recurso de hábeas corpus no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido por la SC 2514/2010-R, que justifica el razonamiento a partir del principio de informalismo. Esta línea de pensamiento jurisdiccional fue asumida entre otras por las SSCCPPs 1635/2012 y 0740/2013-L.
4. En cuanto a autoridades cesantes, la SC 0264/2004-R, que señaló que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo. Posteriormente, la SC 142/2012 estableció que en todas las acciones de defensa, para cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, sentencia que en cuanto a este tópico contiene el estándar más alto.
5. El Tribunal Constitucional, estableció también sub-reglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así, a través de la SC 0945/2004-R determinó que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declaraba procedente el hábeas corpus sin responsabilidad. A su vez, la SC 1651/2004-R precisó que en el recurso de hábeas corpus, excepcionalmente, es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; entendimiento que se reiteró en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, entre otras y aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R en la que se señaló que “en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”, empero, la SCP 0066/2012 recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R, por tanto, debe establecerse que en casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva. Además, en cuanto a las flexibilizaciones a la legitimación pasiva, es importante señalar que la SC 0499/2007flexibilizó este presupuesto en casos en los cuales el recurrente esté en situación desventajosa. También la flexibilización a la legitimación pasiva para supuestos en los cuales sea imposible identificar a los demandados realizada en la SCP 0998/2012, aunque haya sido desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad.
6. Es importante analizar supuestos específicos vinculados con legitimación pasiva, entre esos por ejemplo, debe considerarse la SC 0667/2010-R, la cual estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, la ostenta el Director de dichas entidades en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SCP 0190/2012.
7. A su vez, en cuanto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano judicial, la SC 1572/2003-R, 0332/2010-R, 0345/2012 y 2171/2012 entre otras, establecieron que estas o estos servidores no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales, por lo que carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales.
8. Por su parte, la SCP 0106/2012, señaló: “…no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
En el marco de lo señalado, la SCP 0005/2012 debe ser contextualizada de acuerdo a los lineamientos plasmados en las sentencias antes anotadas y se configura como la primera sentencia confirmadora de la legitimación pasiva.
Posteriormente, la SC 142/2012 estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva -en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos.
La SC 106/2012, debe ser entendida en el marco de lo establecido en la SC 0264/2004-R, que señaló que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que asumió el cargo ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2012
Sucre, 23 de abril de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00086-2012-01-AL
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 17/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación de Luis César Fernández Ramos contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2012, cursante de fs. 16 a 19, el accionante, por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, a denuncia y querella particular de personeros del “Banco Bisa”, sigue un proceso penal contra su representado, por presunta complicidad en la comisión de los delitos de estafa, manipulación informática y otros, al haber retirado supuestamente del domicilio de Eduardo Fernández Ramos, documentos y equipos de computación que serían parte de la investigación. En ese sentido, fue aprehendido por orden de la Fiscal; posteriormente, como medida cautelar se dispuso su detención preventiva, por orden de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Cochabamba,por Resolución de 22 de julio de 2011.
Denuncia que se incurrieron en vicios de nulidad absoluta, que pese al reclamo oportuno y vehemente de sus abogados, fueron validados y ratificados por la Jueza de control jurisdiccional, donde promovió incidente de nulidad de la aprehensión, ya que la participación criminal que se atribuye a su representado, es solamente en condición de cómplice y cuyo mínimo legal en la escala de reclusión sería apenas de un mes y de un año en caso de presidio, lo que haría imposible la detención preventiva. Por consiguiente, la aprehensión ejecutada por el Ministerio Público, como la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial, son totalmente defectuosas, citando al efecto la SC 0490/2010-R de 5 de julio.
Aclara que en la presente acción de libertad, se denuncia la “agresión constitucional” (sic) cometida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, a tiempo de considerar la aplicación de medidas cautelares, pero que la causa fue acumulada ante el Juez Primero de Instrucción de La Paz, en virtud a una resolución sobre incompetencia en razón de territorio, a quien se demanda “sólo a los propósitos del informe correspondiente” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, considera lesionado el derecho a la libertad personal de su representado, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
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