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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0106/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0106/2013-L

En una acción de amparo constitucional el accionante en representación de su hija menor de edad señaló que producto de un proceso de divorcio, sustanciado contra su ex esposa se dictó la Resolución 50/2009 de 1 de junio, otorgándole a la guarda legal de su hija de seis años de edad, debido al abando...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante en representación de su hija menor de edad señaló que producto de un proceso de divorcio, sustanciado contra su ex esposa se dictó la Resolución 50/2009 de 1 de junio, otorgándole a la guarda legal de su hija de seis años de edad, debido al abandono de cuatro años por parte de su madre, quien se habría marchado a la ciudad de La Paz, para rehacer su vida. Debido a una oportunidad de trabajo que se le presentó en Cochabamba, decidió mudarse, aspecto que comunicó a la madre de su hija, por tal razón, su ex-suegra le habría pedido que deje a su hija en su casa para que descanse, mientras el realizaba el traslado de sus muebles, aceptando tal pedido dejó a su hija, acordando que la recogería en unos cuantos días, pero al llegar la fecha y pasar a recoger a su hija, se enteró de que su ex-esposa se la había llevado. Señaló que en los planes de mudanza a Cochabamba, reservó para su hija una plaza en el colegio Paolo Freyre, faltando sólo la entrevista para que sea aceptada, luego se enteró que su ex esposa intentó inscribir a su hija en el Colegio Anglo Americano de Oruro, por lo que mediante una misiva solicitó se permita su inscripción a fin de garantizar su educación; empero, la actitud de su esposa fue distinta, pues si bien inscribió a la menor, ésta sólo asistió al colegio un día, ello debido a que su madre mediante nota dirigida a la Directora del Colegio Anglo Americano, solicitó su licencia prolongada, ante lo cual el accionante presentó una denuncia de violencia familiar ante el Juez que conoció el proceso de divorcio, la que fue rechazada, por lo que lo hizo ante el Juez de Instrucción de Familia, instancia en la que firmaron un acuerdo conciliatorio, que fue evadido totalmente por su ex esposa. Manifestó que a la fecha de interposición de la acción de amparo no tiene contacto con su hija, quien sería prisionera de su propia madre, al no permitirle asistir al colegio, afectando su derecho a la educación, agrega que tales hechos fueron denunciados a la autoridad que conoció la denuncia de violencia; sin embargo, la misma hizo caso omiso, alegando que la causa ya fue resuelta, por lo que consideró vulnerados los derechos de su hija menor, a la educación, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y participar libremente en la vida cultural y en las artes y peticionó se le conceda la tutela demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela en cuanto a los derechos a la educación al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas propias de su edad, a participar libremente en la vida cultural y en las artes y denegó respecto a la guarda y tenencia con el argumento de que éstas no pueden ser tuteladas vía amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Los hechos expuestos, tienen su origen en la Resolución de divorcio pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en cuya parte resolutiva a tiempo de referirse sobre la situación de los hijos habidos en matrimonio, dispuso conceder la guarda legal a su padre Freddy Álvaro Mogrobejo Vásquez. Ahora bien, mas allá de que dicha decisión, hubiese sido producto de una capitulación matrimonial firmada por la madre, como resultado de la situación apremiante que le toco vivir y que los hechos actualmente habrían cambiado, en primer lugar tales aspectos deberán ser resueltos por la autoridad competente en materia familiar; empero, no deja de ser un hecho cierto que la madre de AA, de manera unilateral y arbitraria sin contar con autorización expresa de autoridad alguna, tomo la decisión de interrumpir la guarda de la menor que le asistía al padre y llevarse a la menor. El anterior hecho, generó que la madre debido a su situación irregular, al margen de haber inscrito a la menor AA al Colegio Anglo Americano de Oruro y por la susceptibilidad de que el padre, asuma una medida de hecho y se vuelva a llevar a su hija, no le permita asistir de manera regular y diaria a clases, pretendiendo suplir la educación que brinda una institución educativa, con la supervisión de una tutora particular, llevando las tareas al lugar donde tiene a la menor, para que una vez realizadas, ser ella misma quien las presente a la profesora, quien a su vez procedería a su revisión, ello en tres materias: Por otro lado, con relación a su desarrollo integral refiere que la menor pasa clases de manualidades de goma eva, una vez a la semana y que asiste a las actividades de esparcimiento de una congregación religiosa. La conducta asumida por la madre de la menor AA, al pretender suplir la enseñanza educativa con la forma sui generis que pretende hacer valer, no responde al modelo de enseñanza educativa, prevista por nuestra legislación educativa, máxime si consideramos el nivel en el que se encontraría la menor -primer curso de primaria-, que representa uno de los pilares fundamentales en su educación, para futuros niveles superiores, tal cual lo establece la normativa que regula la pedagogía educativa - art. 9 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de Educación Avelino Siñani y Elizardo Pérez-, a tiempo de referirse a la educación regular, señalando que la misma debe ser sistemática, normada, obligatoria y procesual, que permita su desarrollo integral, fundamentos que debemos considerar, pues conforme expresó el accionante y no fue rebatido por la demandada, la menor no adolece de enfermedad o discapacidad alguna, para poder acceder a una educación alternativa o especial, quedando así plenamente determinado que la madre ha suprimido el derecho a la educación de la misma, por la conducta asumida. Por otro lado, respecto al derecho a la cultura y al esparcimiento, la Ley de Educación citada, refiere que, la educación de los menores debe ser integral y de que manera debemos entender esa integralidad. El concepto de lo integral en el ámbito de la educación, halla su respuesta en el art. 121 del CNNA, al prever que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a participar en la vida cultural y artística, así como de tener acceso a las diversiones y espectáculos, siempre que se respete su condición peculiar en desarrollo. Lo que quiere decir, que no es suficiente la educación regular en aulas, sino la misma debe estar interrelacionada con el esparcimiento del menor, aspecto entendido como el derecho de poder compartir con sus pares de la misma edad, acceder a un tiempo libre en la jornada educativa, y demás elementos que rodea a lo que comúnmente conocemos como “el recreo” o como expresó el Tribunal de garantías a tiempo de emitir su decisión, al decir “…se le esta privando del derecho a la vivencia de un recreo escolar, se lo esta privando al derecho de compartir con sus compañeros o compañeras de curso, con sus compañeros de pupitre, no se puede privar al menor al derecho que tiene de gritar en el recreo. A correr en el patio, a jugar, a saltar o a convivir y socializar con sus compañeros y profesores” (sic). Consiguientemente, la madre no puede pretender suplir, las actividades mencionadas, que son propias de una vida escolar, con la asistencia a clases de manualidades una vez a la semana, o la participación en actividades propias que desarrolla una comunidad cristiana, que si bien no están demás; empero, no reflejan ni responden a una currícula educativa que se exige, para la buena formación inicial de las niñas, niños y hasta tal vez en su caso adolescentes. Por lo expresado, en el caso también se advierte la vulneración del derecho a la cultura, así como al esparcimiento que le asiste a la menor AA por parte de la demandada, al no permitirle la asistencia a clases de forma regular, supliendo las actividades complementarias a la educación regular, con actividades ajenas a una institución educativa."

Precedentes

La SCP 0106/2013-L en su FJ. III.5. "...no responde al modelo de enseñanza educativa, prevista por nuestra legislación educativa, máxime si consideramos el nivel en el que se encontraría la menor -primer curso de primaria-, que representa uno de los pilares fundamentales en su educación, para futuros niveles superiores, tal cual lo establece la normativa que regula la pedagogía educativa - art. 9 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de Educación Avelino Siñani y Elizardo Pérez-, a tiempo de referirse a la educación regular, señalando que la misma debe ser sistemática, normada, obligatoria y procesual, que permita su desarrollo integral, fundamentos que debemos considerar, pues conforme expresó el accionante y no fue rebatido por la demandada, la menor no adolece de enfermedad o discapacidad alguna, para poder acceder a una educación alternativa o especial, quedando así plenamente determinado que la madre ha suprimido el derecho a la educación de la misma, por la conducta asumida.

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Ratio decidendi

FJ. III.5. "...Los hechos expuestos, tienen su origen en la Resolución de divorcio pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en cuya parte resolutiva a tiempo de referirse sobre la situación de los hijos habidos en matrimonio, dispuso conceder la guarda legal a su padre Freddy Álvaro Mogrobejo Vásquez. Ahora bien, mas allá de que dicha decisión, hubiese sido producto de una capitulación matrimonial firmada por la madre, como resultado de la situación apremiante que le toco vivir y que los hechos actualmente habrían cambiado, en primer lugar tales aspectos deberán ser resueltos por la autoridad competente en materia familiar; empero, no deja de ser un hecho cierto que la madre de AA, de manera unilateral y arbitraria sin contar con autorización expresa de autoridad alguna, tomo la decisión de interrumpir la guarda de la menor que le asistía al padre y llevarse a la menor. El anterior hecho, generó que la madre debido a su situación irregular, al margen de haber inscrito a la menor AA al Colegio Anglo Americano de Oruro y por la susceptibilidad de que el padre, asuma una medida de hecho y se vuelva a llevar a su hija, no le permita asistir de manera regular y diaria a clases, pretendiendo suplir la educación que brinda una institución educativa, con la supervisión de una tutora particular, llevando las tareas al lugar donde tiene a la menor, para que una vez realizadas, ser ella misma quien las presente a la profesora, quien a su vez procedería a su revisión, ello en tres materias: Por otro lado, con relación a su desarrollo integral refiere que la menor pasa clases de manualidades de goma eva, una vez a la semana y que asiste a las actividades de esparcimiento de una congregación religiosa. La conducta asumida por la madre de la menor AA, al pretender suplir la enseñanza educativa con la forma sui generis que pretende hacer valer, no responde al modelo de enseñanza educativa, prevista por nuestra legislación educativa, máxime si consideramos el nivel en el que se encontraría la menor -primer curso de primaria-, que representa uno de los pilares fundamentales en su educación, para futuros niveles superiores, tal cual lo establece la normativa que regula la pedagogía educativa - art. 9 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de Educación Avelino Siñani y Elizardo Pérez-, a tiempo de referirse a la educación regular, señalando que la misma debe ser sistemática, normada, obligatoria y procesual, que permita su desarrollo integral, fundamentos que debemos considerar, pues conforme expresó el accionante y no fue rebatido por la demandada, la menor no adolece de enfermedad o discapacidad alguna, para poder acceder a una educación alternativa o especial, quedando así plenamente determinado que la madre ha suprimido el derecho a la educación de la misma, por la conducta asumida. Por otro lado, respecto al derecho a la cultura y al esparcimiento, la Ley de Educación citada, refiere que, la educación de los menores debe ser integral y de que manera debemos entender esa integralidad. El concepto de lo integral en el ámbito de la educación, halla su respuesta en el art. 121 del CNNA, al prever que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a participar en la vida cultural y artística, así como de tener acceso a las diversiones y espectáculos, siempre que se respete su condición peculiar en desarrollo. Lo que quiere decir, que no es suficiente la educación regular en aulas, sino la misma debe estar interrelacionada con el esparcimiento del menor, aspecto entendido como el derecho de poder compartir con sus pares de la misma edad, acceder a un tiempo libre en la jornada educativa, y demás elementos que rodea a lo que comúnmente conocemos como “el recreo” o como expresó el Tribunal de garantías a tiempo de emitir su decisión, al decir “…se le esta privando del derecho a la vivencia de un recreo escolar, se lo esta privando al derecho de compartir con sus compañeros o compañeras de curso, con sus compañeros de pupitre, no se puede privar al menor al derecho que tiene de gritar en el recreo. A correr en el patio, a jugar, a saltar o a convivir y socializar con sus compañeros y profesores” (sic). Consiguientemente, la madre no puede pretender suplir, las actividades mencionadas, que son propias de una vida escolar, con la asistencia a clases de manualidades una vez a la semana, o la participación en actividades propias que desarrolla una comunidad cristiana, que si bien no están demás; empero, no reflejan ni responden a una currícula educativa que se exige, para la buena formación inicial de las niñas, niños y hasta tal vez en su caso adolescentes. Por lo expresado, en el caso también se advierte la vulneración del derecho a la cultura, así como al esparcimiento que le asiste a la menor AA por parte de la demandada, al no permitirle la asistencia a clases de forma regular, supliendo las actividades complementarias a la educación regular, con actividades ajenas a una institución educativa."

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante en representación de su hija menor de edad señaló que producto de un proceso de divorcio, sustanciado contra su ex esposa se dictó la Resolución 50/2009 de 1 de junio, otorgándole a la guarda legal de su hija de seis años de edad, debido al abandono de cuatro años por parte de su madre, quien se habría marchado a la ciudad de La Paz, para rehacer su vida. Debido a una oportunidad de trabajo que se le presentó en Cochabamba, decidió mudarse, aspecto que comunicó a la madre de su hija, por tal razón, su ex-suegra le habría pedido que deje a su hija en su casa para que descanse, mientras el realizaba el traslado de sus muebles, aceptando tal pedido dejó a su hija, acordando que la recogería en unos cuantos días, pero al llegar la fecha y pasar a recoger a su hija, se enteró de que su ex-esposa se la había llevado. Señaló que en los planes de mudanza a Cochabamba, reservó para su hija una plaza en el colegio Paolo Freyre, faltando sólo la entrevista para que sea aceptada, luego se enteró que su ex esposa intentó inscribir a su hija en el Colegio Anglo Americano de Oruro, por lo que mediante una misiva solicitó se permita su inscripción a fin de garantizar su educación; empero, la actitud de su esposa fue distinta, pues si bien inscribió a la menor, ésta sólo asistió al colegio un día, ello debido a que su madre mediante nota dirigida a la Directora del Colegio Anglo Americano, solicitó su licencia prolongada, ante lo cual el accionante presentó una denuncia de violencia familiar ante el Juez que conoció el proceso de divorcio, la que fue rechazada, por lo que lo hizo ante el Juez de Instrucción de Familia, instancia en la que firmaron un acuerdo conciliatorio, que fue evadido totalmente por su ex esposa. Manifestó que a la fecha de interposición de la acción de amparo no tiene contacto con su hija, quien sería prisionera de su propia madre, al no permitirle asistir al colegio, afectando su derecho a la educación, agrega que tales hechos fueron denunciados a la autoridad que conoció la denuncia de violencia; sin embargo, la misma hizo caso omiso, alegando que la causa ya fue resuelta, por lo que consideró vulnerados los derechos de su hija menor, a la educación, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y participar libremente en la vida cultural y en las artes y peticionó se le conceda la tutela demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela en cuanto a los derechos a la educación al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas propias de su edad, a participar libremente en la vida cultural y en las artes y denegó respecto a la guarda y tenencia con el argumento de que éstas no pueden ser tuteladas vía amparo constitucional.

Precedente

La SCP 0106/2013-L en su FJ. III.5. "...no responde al modelo de enseñanza educativa, prevista por nuestra legislación educativa, máxime si consideramos el nivel en el que se encontraría la menor -primer curso de primaria-, que representa uno de los pilares fundamentales en su educación, para futuros niveles superiores, tal cual lo establece la normativa que regula la pedagogía educativa - art. 9 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de Educación Avelino Siñani y Elizardo Pérez-, a tiempo de referirse a la educación regular, señalando que la misma debe ser sistemática, normada, obligatoria y procesual, que permita su desarrollo integral, fundamentos que debemos considerar, pues conforme expresó el accionante y no fue rebatido por la demandada, la menor no adolece de enfermedad o discapacidad alguna, para poder acceder a una educación alternativa o especial, quedando así plenamente determinado que la madre ha suprimido el derecho a la educación de la misma, por la conducta asumida. Por otro lado, respecto al derecho a la cultura y al esparcimiento, la Ley de Educación citada, refiere que, la educación de los menores debe ser integral y de que manera debemos entender esa integralidad. El concepto de lo integral en el ámbito de la educación, halla su respuesta en el art. 121 del CNNA, al prever que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a participar en la vida cultural y artística, así como de tener acceso a las diversiones y espectáculos, siempre que se respete su condición peculiar en desarrollo. Lo que quiere decir, que no es suficiente la educación regular en aulas, sino la misma debe estar interrelacionada con el esparcimiento del menor, aspecto entendido como el derecho de poder compartir con sus pares de la misma edad, acceder a un tiempo libre en la jornada educativa, y demás elementos que rodea a lo que comúnmente conocemos como “el recreo” o como expresó el Tribunal de garantías a tiempo de emitir su decisión".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0106/2013-LFuente oficial