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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0106/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0106/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto que el accionante no fue notificado en forma personal con la Resolución que resolvió el recurso de apelación planteado, además de advertirse dilación en el proceso disciplinario administrativo seguido contra el accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto que el accionante no fue notificado en forma personal con la Resolución que resolvió el recurso de apelación planteado, además de advertirse dilación en el proceso disciplinario administrativo seguido contra el accionante, en mérito a que la Resolución impugnada, fue pronunciada después de siete meses de planteado el recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “De los antecedentes del proceso se advierte que el 29 de enero de 2009, el accionante mientras cumplía su labor como cabo de llaves en la FELCN de Santa Cruz de la Sierra, incurrió en falta grave, cuando dos detenidos que estaban a su cargo al haberles sacado de su celda para que realicen el aseo de esas dependencias se fugaron, aprovechando un descuido de éste, motivo por el cual, el 25 de junio de 2009, el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de Santa Cruz, a requerimiento del Fiscal Policial adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, inició un proceso disciplinario administrativo contra el ahora accionante, por la comisión de falta grave prevista en el art. 6 inciso “A” numerales 3) y 20), e inciso “C” numeral 7) del RFDSPN, resuelto mediante Resolución 150/2011 de 31 de enero, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, sancionándolo con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes. En ese sentido, el 16 de mayo de 2011, presentó apelación contra la Resolución 150/2011, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, siendo resuelta la misma el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana que pronunció la Resolución 1225/2011, declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución apelada, remitiendo copia de la misma al Comando General de la Policía Boliviana a efectos de su ejecución y cumplimiento. (…) Analizando el presente caso, se advierte que el accionante no fue notificado en forma personal con la Resolución 1225/2011, que resolvió el recurso de apelación planteado, como establece el art. 84 del RFDSPN, que expresa: “Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias a la autoridad que comisione el Tribunal, dentro las veinticuatro horas siguientes el día en que se hubiese dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, termino de prueba y el fallo”. Se establece que en la Conclusión II.5, cursa representación de 26 de enero de 2012, emitida por el Oficial de Diligencias, que informó que el accionante se encontraba figurando en la lista de la FELCN de Cochabamba, por lo que los demandados no pudieron argüir desconocimiento del paradero del ahora accionante y por lo tanto, notificarle mediante cedulón como lo hicieron, vulnerando el debido proceso y a la defensa que son derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales ratificados por nuestro país, pues se estaría también vulnerando el derecho al trabajo al suspenderlo sin goce de haberes y sin haberle notificado, para que pueda tener conocimiento de dicha determinación y asuma su defensa. Además se advierte dilación en cuanto al procedimiento que se aplicó en el proceso disciplinario administrativo, pues se establece que la Resolución 1225/2011 emitida el 15 de diciembre, fue pronunciada después de siete meses de planteado el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, protegidos en la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II que señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013

Sucre, 23 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional

Expediente: 02054-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Salguero Aguilar contra Victor Maldonado Hinojosa, Comandante General; y Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; ambos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 87 a 90, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que el 29 de enero de 2009, se encontraba realizando la limpieza de algunas dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de la ciudad de Santa Cruz y dispuso que tres arrestados salieran a cumplir esas tareas, dos de ellos se dieron a la fuga con rumbo desconocido, por lo que dio parte inmediatamente al Jefe de Seguridad Miguel Saldaña, conjuntamente realizaron la búsqueda y lograron aprehender al principal sospechoso Epifanio Paniagua Almanza y el segundo era simplemente un acompañante.

Señala, que por ese hecho le instauraron proceso administrativo disciplinario por infracciones al art. 6 inciso “A” numeral 3 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSNP), emitiéndose la Resolución 150/2011 de 31 de enero, sancionándole con seis meses de pérdida de antigüedad, sin derecho a percibir sueldo y otros beneficios. Interpuso recurso de apelación el 16 de mayo de 2011, contra la mencionada Resolución, argumentando falta de elementos de convicción que demuestren objetivamente la falta que le atribuyeron, -a decir del accionante- a partir de esa fecha nunca más tuvo la oportunidad de conocer el resultado de la apelación, ni fue notificado legalmente como señala el art. 84 del citado Reglamento.

Es así que el 17 de agosto de 2012, solicitó conocer el resultado del recurso interpuesto, sin recibir respuesta, y sorprendentemente el 20 del mismo mes y año, le entregaron el memorándum deejecución de sanción 1282/2012 de 4 de agosto, por el cual, le sancionaron con seis meses de retiro temporal, sin derecho a sueldo ni a los demás beneficios que por ley le corresponden, indicó además que, no fue notificado en el tiempo establecido por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, el mismo establece la prescripción de las faltas a los veinticuatro meses; asimismo, señaló que el proceso disciplinario comenzó el 30 de enero de 2009, dictándose el auto inicial el 25 de junio de 2009 y pronunciaron el fallo sin cumplir con el debido proceso el 20 de agosto de 2012, después de transcurridos tres años y dos meses, consiguientemente aseveró que, no se le notificó con el resultado de la apelación que planteada, cometiendo flagrante violación a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia haberse lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo, sin citar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene, la anulación de la Resolución 0474/12 de 30 de mayo de 2012, mediante el cual le notificaron con el retiro temporal de seis meses; y, se resuelva la prescripción de la acción extinguiendo el proceso administrativo disciplinario por el transcurso de más de tres años.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2012, conforme consta en acta cursante a fs. 178 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogada se ratificó en extenso en su memorial de demanda, solicitando conceder la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Paz Morales Poveda, presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su abogado en audiencia manifestó: a) Solicitó al Comando General se envíe fotocopias del proceso instaurado el 2009; de lo cual se evidencia que la Resolución 1225/2011, ha sido emitida el 15 de diciembre y habiendo transcurrido más de diez meses, recién el accionante planteó la acción de amparo, de su file personal se desprende que el mismo fue notificado mediante cédula, por no ser habido, dándose cumplimiento al art. 85 del RFDSPN; b) El accionante pidió la anulación de la Resolución Administrativa (RA) 0474/12 emitida por el Director Nacional de Personal, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior se extrañaría por ser demandado, pues debería accionarse contra las autoridades que emitieron dicha Resolución y no así contra el Comandante General y menos contra el referido Tribunal Disciplinario, que no vulneró derecho constitucional alguno; c) Por otro lado, la Resolución 150/2011, fue apelada el 14 de mayo de 2011, y el accionante solicitó respuesta el 17 de agosto de 2012, después de quince meses, por lo que no corresponde hacer valer su recurso de apelación, solicitando se rechace la tutela.

Victor Maldonado Hinojosa, Comandante General de la Policía Boliviana, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivírgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 179 a 181 vta., concediendo la tutela solicitada, interpuesta contra Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y denegando contra Víctor Maldonado Hinojosa, Comandante General, ambos de la Policía Boliviana, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el memorándum 1282/2012 de 4 de agosto, al no haberse notificado de manera personal al accionante; 2) La extinción del proceso disciplinario por prescripción, al no concluir el mismo en el plazo establecido por el art. 133 numeral c) del RFDSPN; y, 3) La inmediata reincorporación del accionante con todas la prerrogativas inherentes al mes de agosto.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Se procesó al accionante por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, mereciendo la Resolución 150/2011, sancionándolo con el retiro temporal del servicio por seis meses, apeló la misma; sin embargo, no cursa Resolución de la apelación; ii) La RA 0474/12, conforme al memorándum de transcripción 1282/2012, fue emitida después de tres años de iniciado el proceso disciplinario y el art. 133 numeral c, señala: “las faltas graves comprendidas en el Art. 6 inc. “c” numeral 1 a 13 prescriben a los 24 meses de cometida la falta” (sic), vulnerando el debido proceso; iii) Del informe de la autoridad demandada, coligió la existencia de una representación donde informaron que el accionante se encontraba en la FELCN de Cochabamba, pese a ello se procedió a la notificación del accionante mediante cédulón con la Resolución 1225/2011, incumpliendo de esta manera lo prescrito por el art. 84 del RFDSPN.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 25 de junio de 2009, el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz a requerimiento del Fiscal Policial adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, dictó el Auto inicial de proceso contra el ahora accionante, por la comisión de falta grave prevista en el “art. 6 inc. “A” Núm. 3 y Núm. 20 e inc. “C” Núm. 7” (sic) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 51 a 52).

II.2. Mediante Resolución 150/2011 de 31 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, pronunció el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario administrativo por falta grave contra Juan José Salguero Aguilar, sancionándolo con el retiro temporal de servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 74 a 78).

II.3. El 16 de mayo de 2011, el accionante apeló la Resolución 150/2011, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, por considerar que la misma fue injusta, ya que la prueba presentada por el Fiscal no fue suficiente para establecer la comisión de la falta que le atribuyeron (fs. 79 a 81).

II.4. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 1225/2011, mediante el cual declararon improbado el recurso de apelación planteado por el accionante; asimismo, confirmaron la Resolución 150/2011, remitiéndose copia de la misma al Comando General de la Policía Boliviana a efectos de su ejecución y cumplimiento (fs. 172 a 175).

II.5. El 26 de enero de 2012, el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, realizó una representación en sentido de que el ahora accionante se encontraría.figurando en la lista de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Cochabamba, por lo que no fue habido en la ciudad de La Paz para su notificación (fs. 168).

II.6. La Dirección Nacional de Personal, emitió la RA 0474/12 de 30 de mayo de 2012, al haberse elevado a conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana la Resolución 1225/2011 de 15 de diciembre, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por el ahora accionante y confirmando la Resolución apelada 150/2011, misma que se pronunció al amparo del art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), disponiendo el retiro temporal de seis meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes del accionante, debiendo dar cumplimiento a dicha Resolución, la Dirección Nacional de Administración y Dirección Nacional de Personal (fs. 170 a 171).

II.7. Memorándum 1282/2012 de 4 de agosto, en el que se transcribió por parte del Departamento Nacional de Recursos Humanos la Resolución Administrativa 0474/12 de 30 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, disponiendo que se haga conocer dicha Resolución al ahora accionante (fs. 176).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que, al no habérsele notificado en forma personal como establece el art. 84 del RFDSPN, con la Resolución 1225/2011 de 15 de diciembre, que resolvió la apelación planteada, se vulneró su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo, ya que sorpresivamente el 20 de agosto de 2012, se le notificó con el memorándum 1282/2012 de 4 de agosto, por el cual le hicieron conocer que se retirado de la institución por un lapso de seis meses, sin goce de haberes y además con pérdida de su antigüedad, por disposición de la Resolución 0474/12 de 30 de mayo de 2012, pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos o omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cabe señalar que, la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa, contempla la acción de amparo constitucional en su art. 128, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman oamenacen restringir o suprimir”.

III.2. El debido proceso y a la defensa

El debido proceso, está consagrado en la Constitución Política del Estado, que en su art. 115.II, señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Asimismo, el art. 14.III de la Ley Fundamental, indica que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

Así, el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”.

Bajo ese contexto, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, han sido desarrollados mediante la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, que cambió la línea jurisprudencial anterior, estableciéndose de tal manera que: “…el Sistema Universal de Protección de los derechos humanos, mediante los siguientes Instrumentos Internacionales, protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso:

1) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 10, establece: 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'.

2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su art. 14.3 que: 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto que el accionante no fue notificado en forma personal con la Resolución que resolvió el recurso de apelación planteado, además de advertirse dilación en el proceso disciplinario administrativo seguido contra el accionante, en mérito a que la Resolución impugnada, fue pronunciada después de siete meses de planteado el recurso de apelación.

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