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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0106/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0106/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales los accionantes no solicitaron oportunamente la nulidad de la subasta o remate del inmueble embargado dentro del tercer día de realizada dicha ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales los accionantes no solicitaron oportunamente la nulidad de la subasta o remate del inmueble embargado dentro del tercer día de realizada dicha subasta, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Por lo expuesto, cabe mencionar que los ahora accionantes, por una parte, no hicieron uso oportuno de solicitar la nulidad de la subasta o remate del inmueble embargado dentro del tercer día de realizada dicha subasta, conforme al art. 544.II del CPC; es decir, si consideraban que el avaluó era muy bajo debieron observarlo y no solicitar ellos mismos su ejecución, tampoco cuestionaron el acta de embargo en todo el desarrollo del proceso, que ahora aducen que es nulo, cuando dicho proceso se encuentra en la fase de ejecución de sentencia. Los accionantes tratando de burlar a la justicia constitucional y pretendiendo retrotraer el análisis a etapas procesales que ya precluyeron conforme al art. 57 del CPT, los mismos que dicho sea de paso fueron tramitadas al influjo de sus peticiones efectuados por ellos mismos; plantean que se anule obrados, en esencia el remate, arguyendo aspectos relativos a actos procesales que no fueron impugnados por quienes podrían haber sido los directamente afectados, por el contrario, fueron los mismos accionantes quienes procuraron el remate y su adjudicación correspondiente. De todo lo manifestado el presente caso, se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, donde se evidencia en forma precisa que los accionantes, no agotaron los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizaron un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 04460-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 204/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Tetzi Ramírez Medinaceli, Maribel Carrasco Zambrana, Rofida Montaño Rojas de Medina, María Vidal de Cuchallo, Petrona Capcha Cancari, Damaso Ledezma, Carmen Sánchez Valverde, Noemí Zurita Vivanco, Marlene Montaño García, Sergio Contreras Molina, Dionicia Castro de Chumacero, Modesta Rico de Ortiz, Reina Flores Jiménez, Julio Cesar Villavicencio Contreras, Crisanto Marci Llanos Vidal, Justo Zurita Rojas, Edwin Rojas Cuchallo, Felimón Guzmán Cuellar, Valeriana Daza Leaños y Elsa Escalera Vallejos contra Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de mayo y 5 de junio de 2013, cursantes de fs. 76 a 83 vta. y 85 y vta., respectivamente, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónEn el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo un juicio por pago de beneficios sociales contra Bolivian Ecological Exports S.A. (BEXSA) llegando a dictarse sentencia por la que se declaró probada la demanda.

En ejecución de sentencia se ordenó el remate del inmueble embargado ubicado en la localidad de Jorochito; sin embargo, apelada la sentencia, mediante Auto de Vista 017 de 11 de enero de 2007, se anuló obrados hasta fs. 148; es decir, incluido el embargo que cursaba a fs. 160.

Posteriormente, una vez rematado el inmueble, advirtieron que se procedió al remate de ese inmueble sin previo embargo y con un avalúo muy bajo, monto que fue dado ex profesamente por los adjudicatarios.

Al haberse dado cuenta que los adjudicatarios fueron los que participaron en el avalúo, presentaron denuncia en el memorial de 11 de julio de 2011 y al percatarse que se había rematado el inmueble presentaron otro memorial pidiendo la nulidad del remate, por lo que el Juez de la causa, anuló obrados mediante Auto de 12 de julio de 2012, dejando sin efecto el remate, ordenando la devolución del dinero cancelado por la subasta a los adjudicatarios, los que a habiendo apelado de dicha Resolución, dio lugar a que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, sin tomar en cuenta los hechos mencionados revocara en todas sus partes el Auto impugnado, habiendo el Juez de la causa demandado, en ejecución de la misma, ordenado el desapoderamiento y entrega del inmueble a los ilegales adjudicatarios.

Los Vocales demandados, conocieron que no hubo embargo -porque éste fue anulado-, en el Auto de Vista “N° 52” (sic), señalan que los demandantes dentro del juicio laboral, al pedir el remate convalidaron el embargo y que, con dicho remate, no se provocó indefensión; determinación que no solo es ilegal porque el embargo se realiza en base a un mandamiento librado por el Juez, por funcionario público que elabora un acta y se nombra depositario, además de lo previsto por los arts. 520 y 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino porque la nulidad solo procede cuando no existe publicaciones y siempre que se hubiera pedido dentro de los tres días de la subasta (art. 544 del CPC). Refiere que los Vocales estuvieron equivocados puesto que los demandantes en el juicio no pueden convalidar un embargo que tiene que efectuarse cumpliendo formalidades; además, cómo es posible que no se les haya causado indefensión si los adjudicatarios realizaron a propósito un avalúo muy bajo para adjudicarse el inmueble y el dinero producto del remate no alcanza para el pago de la totalidad de los beneficios sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes alegan la lesión de sus derechos a una “tutela judicial y efectiva, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se mantenga el Auto de 12 de julio de 2012, dictado por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento; así refieren se deje sin efecto el decreto de 8 de mayo de 2013, emitido por esta última autoridad sobre la orden de desapoderamiento. Sea con costas y responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 149, en presencia de los accionantes y los terceros interesados asistidos de sus abogados, respectivamente, ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aludió que el Auto de Vista “72/13” (sic), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene un solo argumento respecto a la apelación planteada.

En una segunda intervención expuso que la anulabilidad y nulidad son instituciones jurídicas distintas, poniendo en el primer caso, ser consentidos los actos -pese a existir causas para su anulabilidad- porque jurídicamente nació a la vida, en cambio en la nulidad se trata de actos que no nacieron a la vida jurídica. En el caso examinado, el embargo fue anulado dentro del proceso, por lo que dicho embargo no existe y al no haber nacido a la vida jurídica no puede ser consentido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 138 y vta., señalaron: a) El Auto de Vista 53 de 17 de abril de 2013, consideró cada uno de los elementos expuestos por laspartes en el recurso de impugnación y si bien se menciona la realización del remate sin que el bien hubiera sido embargado, no es menos cierto que existe una conceptualización ampulosa de la medida precautoria y de ejecución en cuestión; y, b) El memorial de la acción no demuestra objetivamente cuál es la omisión indebida vinculada al supuesto derecho constitucional vulnerado; al contrario, “mencionan elementos que son parte de la jurisdicción ordinaria” (sic).

Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roxana Rojas López, Celida Escalante Gutiérrez, Willan Pérez Cárdenas, Yeri Escalante Gutiérrez, Luis Justiniano Vivancos, Aguida Quispe Cayoya, Rafaela Arévalo Cortes, Flora Gonzáles Quispe y Carlos Brito Flores, a través de su abogado y representante legal, por informe cursante de fs. 108 a 109 vta., manifestaron: 1) Cuando se dice que existe un indebido proceso o indefensión y argumentan que los beneficiarios serían personas que trabajan en el Municipio de El Torno que se favorecieron con el avalúo -en base a la tabla de valores zonificado por el Municipio- en ninguna parte de los antecedentes procesales figuran personas que no sea Abraham Ortiz Padilla como adjudicatario; 2) Un embargo no es requisito indispensable para un remate ya que éste es simplemente un acto para asegurar el pago a los acreedores y el que no se haya embargado el inmueble, no es causal de nulidad del remate; y, 3) El art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que los jueces no pueden anular trámites judiciales sin que esta nulidad no esté expresamente señalada por ley.

Abraham Ortiz Padilla, adjudicatario del bien, conforme al texto del memorial presentado de fs. 140 a 142, expresó lo siguiente: i) En los antecedentes del proceso no existe ninguna sentencia o resolución judicial que declare nulos los actos jurídicos del Corregidor que procedió a embargar y levantar el acta de inventario de los bienes embargados y lo que simplemente pasó es que "ha quedado sin efecto la foliatura cursante de fs. 160 a fs. 164" (sic); ii) El embargo busca que el deudor no oculte el bien o transfiera sus derechos, garantizando la eficacia del proceso laboral y su ejecución; iii) A pesar de observarse el embargo, éste cumplió el fin al cual estaba dirigido, así se entiende que por el “principio de instrumentalidad de la forma o finalidad del acto procesal cumplido” (sic), por el que si un acto procesal realizado aún siendo defectuoso ha cumplido la finalidad para el que fue creado, no corresponde declarar su nulidad; y, iv) Los que solicitaron las medidas previaspara el remate fueron los “recurrentes” que reiteraron su petición para que se señale día y hora de subasta y remate; el mismo que incluso tras ser suspendido dio lugar a que se señale otra audiencia con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) a solicitud del demandante en el proceso laboral.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 204/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 149 a 150 vta., por la que declara la “improcedencia” (sic) de la acción y por tanto “no conceder” (sic) la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Antes de admitirse la presente acción debió advertirse que el bien subastado no es de propiedad de quien plantea la acción de amparo constitucional; b) Es el accionante quien ha estado al pendiente del remate y adjudicación del bien con el fin de hacer efectivo el pago de lo adeudado a los demandantes; c) El valor del inmueble rematado es algo que nunca fue cuestionado dentro del proceso por lo que el accionante carece de “legitimidad” (sic); d) El Auto de Vista de 11 de enero de 2007, resolvió anular obrados “hasta fs. 148 inclusive” (sic) y dispuso se pronuncie nueva sentencia que comprenda a los sujetos procesales y sus derechos, sin que se hubiera hecho análisis de cuestiones procesales que pudiesen ser causal de nulidad; e) Debe diferenciarse las actuaciones principales del proceso laboral de las cuestiones accesorias como el embargo, por lo que “las nulidades que emergen en el proceso no están vinculadas a la realización de actos accesorios como son las medidas cautelares” (sic); y, f) Los actos de cautela que se hubiese tomado no pueden ser considerados como nulos, si no como causa expresa en los cuales se lo haya cuestionado, en este caso el acto de embargo no fue objeto de ningún momento de cuestionamiento por parte de los hoy accionantes en el proceso.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales los accionantes no solicitaron oportunamente la nulidad de la subasta o remate del inmueble embargado dentro del tercer día de realizada dicha subasta, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

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