Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado los efectos del acto reclamado, es decir, existió respuesta a las solicitudes de los accionantes que fue puesta a conocimiento de los mismos, antes de la celebración de la audiencia de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. " (...) los accionantes, evidentemente, a través de nota de 25 de febrero 2014, dirigida a Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, autoridad ahora demandada, solicitaron reponer el tratamiento del tema de la aplicación de la SC 2055/2012 y la restitución en su funciones del Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, asimismo, por nota de 14 de marzo de 2014, adjuntaron la SCP 0099/2014, solicitando se retome el tratamiento de la restitución del mencionado Gobernador, y por nota de 24 de marzo de 2014, también solicitaron se agende con orden prioritario el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento de Tarija; sin embargo, también es evidente que las mismas han sido puestas en consideración y dado lectura en distintas Sesiones Ordinarias como la 77/2013-2014; 79/2013-2014; y 80 de 25 de marzo de 2014, conforme se tiene de las Conclusiones 4, 5 y 6 del presente fallo, y a consecuencia de lo tratado en las mismas, la autoridad demandada, a través de la nota de 7 de abril de 2014, remitida la misma ante la Secretaría de la bancada de Camino al Cambio de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, el 10 de abril de 2014, respondió a los ahora accionantes lo siguiente: ”…se procedió a dar curso a sus peticiones y a su turno se procedió a agendar como punto en correspondencia y asuntos en mesa dentro del orden de día, en la fecha y turno según correspondió, para que el destinatario final de sus peticiones en este caso el pleno se pronuncie, dando respuesta de esta manera a sus peticiones” (sic). Consecuentemente, conforme estos antecedentes se advierte que existe una respuesta a las solicitudes de los accionantes que fue puesta a conocimiento de los mismos, antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, por lo que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éste cese con anterioridad a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso, por lo que el acto reclamado como ilegal y vulneratorio ha cesado, en este entendido corresponde en el presente caso denegar la presente acción".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06744-2014-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 343 a 351. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Vaca Vidaurre, Mery Yanet Polo Areco, Atilio Arroyo Cardozo y René Rosario Valdez Soruco, Asambleístas Departamentales de Camino al Cambio contra Fortunato Llanos Juncko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 243 a 250 vta. y memorial de subsanación de fs. 262, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitaron a la Asamblea Legislativa Departamental, el tratamiento del tema de la restitución al cargo del Gobernador Mario Adel Cossio Cortez; mismo que debió realizarse por el pleno de la Asamblea después de la emisión de la Sentencia Constitucional (SC) 2055/2012 de 16 de octubre; la cual en su parte resolutiva declaró inconstitucionales los artículos que motivaron la suspensión del mencionado Gobernador; sin embargo, el tratamiento de dicho tema fue suspendido a pesar de haberse instalado la sesión, con el fundamento de que se habría interpuesto una acción de inconstitucionalidad concreta, impetrada a instancias de Lino Condori Aramayo, acción que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 099/2014 de 10 de enero declarando improcedente la referida acción, lo que les faculta, en su condición de Asambleístas Departamentales, solicitar nuevamente el tratamiento de la restitución al cargo del mencionado Gobernador, por lo que en dicho objeto realizaron las solicitudes de 24 de febrero de 2014, dirigida a la Asamblea Departamental para el tratamiento de reposición del Gobernador mencionado; sin embargo, de haberse realizado el 12 de marzo, en instalaciones del salón de sesiones de la Asamblea Departamental, la Sesión Ordinaria 77/2013-2014 de 12 de marzo de 2014, en la que se dio lectura, en el punto 2, a la referida nota, los miembros de la directiva omitieron tratar el tema, pasando a considerar otros puntos de la agenda, sin otorgar respuesta a lo peticionado.Señalan que, el 14 de marzo del mismo año, al no existir respuesta del presidente o directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a la nota anterior, nuevamente realizaron otra petición ante Fortunato Llanos Jancko -ahora autoridad demandada- adjuntando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 099/2014, a efecto de que se retome el tratamiento de la restitución del Gobernador electo; sin embargo, esta petición tampoco fue atendida, toda vez que, habiéndose realizado el 18 de marzo de 2014, la Sesión 79/2013-2014, en la que en el punto 4, referido a los asuntos de mesa se dio lectura a la nota enviada, empero no se emitió respuesta formal, y motivada, únicamente se advirtió de modo informal que la directiva de la Asamblea determinará si corresponde agendar su petición.
Concluyen, señalando que el 24 de marzo de 2014, reiteraron su solicitud de agendarse con orden prioritario el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez, pero hasta la fecha no se cuenta con una respuesta formal y oportuna, pese a haber transcurrido un plazo superabundante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que se ordene a la autoridad demandada dar respuesta formal, inmediata y motivada a sus reiteradas solicitudes y se proceda a resolver en el fondo la petición de restitución del Gobernador del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, suspendido por una norma inexistente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 335 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación la acción
Los accionantes en audiencia, a través de su abogado, se ratificaron en los términos expuestos en su demanda, asimismo, también puntualizaron: a) Se dirigió las solicitudes ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, porque sólo esta autoridad puede convocar a sesión ordinaria o extraordinaria, además de señalar el orden del día en mérito al art. 32.7) del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, siendo esta autoridad la que va a canalizar la petición al pleno de la Asamblea, como un punto específico; b) No se pretendió que la autoridad demandada emita una resolución, la petición está dirigida a hacer referencia a que se agende un tema específico; c) Con relación a la falta de legitimación activa alegada, se acreditó que son Asambleístas Departamentales y que un sólo asambleísta puede peticionar que se agende cualquier tema en el orden del día; d) Con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada, en ningún momento se pretende que dicha autoridad restituya a Mario Adel Cossio Cortez, solamente se solicitó que se agende el tema; e) En la Sesión Ordinaria 79/2013-2014, la autoridad demandada ha manifestado que este tema será considerado en directiva de la Asamblea, no siendo cierto que no se hayan agotado todos los medios; f) El demandado presentó dos notas, la primera de 7 de abril de 2014, y la segunda del 14 del mismo mes y año, alegando haber cumplido y restablecido el derecho de petición; empero, este extremo no es evidente, ya que la respuesta no fue otorgada en un tiempo razonable, tampoco fue coherente y congruente.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fortunato Llanos Janko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de sus apoderados puntualizó: 1) La acción de amparo constitucional carece de legitimación activa, toda vez que, los accionantes mencionaron que son asambleístas de Tarija; sin embargo, los asambleístas René Rosario Valdez Soruco, Mery Yanet Polo Areco y Atilio Arroyo Cardozo, son asambleístas de circunscripciones diferentes a la provincia Cercado, además no pueden arrogarse una representación en calidad de asambleístas por la bancada de “Camino al cambio” tomando en cuenta que dicha bancada tiene veintidos asambleístas y los que interponen la presente acción son solamente cuatro, por consiguiente para intervenir en representación de la referida bancada debieron presentar un poder suficiente otorgado por los restantes dieciocho asambleístas; 2) Los accionantes reconocen haber solicitado la reincorporación del Gobernador Mario Adel Cossio Cortez al pleno de la Asamblea y no a la directiva, quedando demostrado que el tema debe ser tratado por dicho pleno y no por la directiva, mucho menos el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental; 3) El tratamiento del tema de restitución de Mario Adel Cossio Cortez en la Sesión Ordinaria 68/2012-2013, no fue suspendido por la interposición de la acción de inconstitucionalidad impetrado por Lino Condori Aramayo, sino debido a la falta de quórum en la Asamblea para continuar con el tratamiento de dicho tema, por lo que, desde aquella suspensión transcurrió mucho tiempo sin que los accionantes realicen reclamo alguno, lo que implica un acto consentido contra el cual no opera la acción de amparo constitucional; por lo que, la directiva procedió a agendar y remitió todas las peticiones realizadas por los accionantes a conocimiento del pleno, conforme se tiene de las Actas de las Sesiones Ordinarias 77/2013-2014 y 7972013-2014; 4) La acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva; ya que, está dirigida al presidente de la Asamblea Legislativa; empero, desde el año pasado el tema es de competencia del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, el presidente no puede pronunciarse sobre la reincorporación del Gobernador suspendido Mario Adel Cossío Cortez, ya que usurparía funciones que no le competen, en este entendido debe identificarse la persona que ocasionó la lesión y cuando se trata de un órgano colegiado, como la Asamblea, la demanda de acción de amparo constitucional se debería dirigir en contra de todos los asambleístas; sin embargo, la demanda se dirigió sólo contra el Presidente de dicha Asamblea; 5) El art. 64 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, establece la estructura orgánica de la Asamblea, estableciéndose del mismo, que no es facultad del presidente resolver el fondo de las petición que impetran los accionantes; 6) Cumplió con su obligación de agendar las solicitudes presentadas por los ahora accionantes, y si los mismos en su calidad de asambleístas, no estaban de acuerdo con el orden del día, estaban investidos de la facultad de pedir que se altere el orden del día conforme lo dispone el art. 65 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, además en Sesión Ordinaria 79/2013-2014, solicitó al pleno que se considere las solicitudes de los accionantes, activándose la obligación para el pleno de la Asamblea de resolver lo peticionado conforme el art. 94 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental; 7) De acuerdo al art. 26 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, la misma está estructurada, por el pleno, la directiva, comisiones y bancadas, por lo que las solicitudes fueron remitidas a la directiva, consecuentemente ante una supuesta falta de atención de estas, los accionantes deberían recurrir al pleno, por lo que el procedimiento administrativo no fue agotado, además no hicieron uso de los medios impugnaticios que están previstos en el mencionado reglamento, como la alteración del orden del día, tampoco presentaron un proyecto de resolución para dejar sin efecto la resolución que suspendió al Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, a este efecto no cumplieron con el requisito de subsidiariedad establecido en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional; 8) A la fecha se dio respuesta a las solicitudes de los accionantes, por lo que se solicita se deniegue la tutela y se condene el pago de daños y perjuicios a los accionantes.
I.2.3. Intervención del Ministerio PúblicoSusana Corrillo Romero, Representante del Ministerio Público, en audiencia de amparo constitucional puntualizó: i) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando los efectos de los actos reclamados hayan cesado, en consecuencia de la documental presentada, la solicitud de la parte accionante fue tratada dentro del trabajo legislativo realizado por la Asamblea Legislativa; ii) Es atribución del secretario del directorio de la Asamblea Legislativa Departamental la elaboración del orden del día, además el derecho de petición hace referencia a peticiones de información de manera individual o colectiva; sin embargo, las solicitudes de los accionantes, no se limitan solo a pedir información, por lo que no se vulneró el derecho de petición de los accionantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 343 a 351, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que el demandado dé una respuesta positiva o negativa a los accionantes, de forma clara y congruente en el término de tres días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia; b) Sin el pago de costas en base a lo previsto en el art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, c) Sin el pago de daños y perjuicios, toda vez que, no se han demandado y menos probado los mismos; bajo los siguientes argumentos de orden legal: 1) A pesar de ser la subsidiariedad una regla que regula la acción de amparo constitucional, ésta ha merecido una modulación especial por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la que se determinó que se tendrá por agotada la vía ordinaria, cuando no existan medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, por lo que de la revisión del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones conexas, no existe un medio de impugnación previsto expresamente con dicho objetivo, quedando aperturada la vía constitucional, para el conocimiento de la presente acción de defensa; 2) De los oficios de 24 de febrero de 2014; 14 y 24 de marzo del mismo año, se tiene que se pidió de manera expresa al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental se agende el tema para el tratamiento de la reincorporación del que fue Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, de donde se evidencia que la petición es clara y se limita a pedir se agende para su tratamiento el tema relativo a la restitución del Gobernador mencionado, más no se peticiona al demandado sobre sea quien defina dicho tema; 3) Se tiene por cumplido el requisito de la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, cuando el petitum de la misma sea la protección por vulneración del derecho de petición, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación e interpretación específica de la Constitución Política del Estado determinó que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, en este entendido, los accionantes realizaron su petición en calidad de ciudadanos bolivianos y asambleístas departamentales de la bancada de Camino al Cambio, por lo que cumplido el requisito señalado y tomando en cuenta que no se exige al respecto mayores formalidades, no corresponde mayor ahondamiento; 4) Se tiene por cumplido el requisito de legitimación pasiva, toda vez que, de la revisión de obrados, los oficios de 24 de febrero de 2014; 14 y 24 de marzo del referido año, fueron dirigidos a la autoridad demandada, existiendo vinculación directa entre el derecho que se demanda como vulnerado con la persona a quien se señala como demandado, ya que es el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, el destinatario de los oficios remitidos, por consiguiente, es quien está obligado a dar una respuesta fundamentada, sea positiva o negativa, y a responder de manera pronta y oportuna; 5) Existe una petición escrita y concreta, en la que se solicita agendarse el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento, por lo que en sesión ordinaria de la la Asamblea Legislativa Departamental de 12 de marzo, conforme Acta de Sesión Ordinaria 77/2013-2014, orden del día.punto 2, relativo a la lectura de la correspondencia no legislativa, se introdujo el oficio de 24 de febrero de 2014, el cual no mereció respuesta ni pronunciamiento alguno al respecto; 6) Conforme al Acta de Sesión Ordinaria 79/2013-2014, en sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de 18 marzo de 2014, se introdujo en el orden del día, punto 2 relativo a la lectura de correspondencia no legislativa, el oficio de 14 de marzo de 2014; sin embargo, en dicha sesión se determinó que el referido oficio sería tratado en asuntos de mesa, y en el punto 4, relativo a asuntos de mesa, sobre dicha petición se determinó que la directiva sería quién analice el tema, para ver si el mismo puede ser agendado, lo que no constituye una respuesta, ya que la misma no solo debe ser pronta, formal y oportuna, sino también debe resolver el fondo de la petición; 7) Con relación al oficio de 24 de marzo de 2014, se tiene que la solicitud contenida en dicho oficio, fue agendada dentro del punto de correspondencia no legislativa, en la Sesión 80/2013-2014 de 25 de marzo; empero, en esta sesión tampoco se dio una respuesta a lo peticionado de manera positiva ni negativa ya que en la sesión, la Asamblea se limitó a dar lectura del mismo y reiterar que conforme la Sesión Ordinaria 79/2013-2014 de 18 de marzo, este tema debió ser visto por la directiva, la cual no se pudo reunir porque estaban sólo tres de sus miembros; 8) Cursan dos oficios emitidos por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental dirigidos a los accionantes, el primero de 7 de abril de 2014 y el segundo de 14 de abril del mismo año, este último, si bien ratifica el tenor del oficio de 7 de abril de 2014, textualmente expresa que da respuesta a una nota recepcionada en el despacho del presidente el 14 de abril de 2014, la cual no forma parte de los oficios, cuyo tenor se reclama en la presente acción; sin embargo, el referido fue respondido por el presidente mediante oficio de la misma fecha, además se deja constancia que este Tribunal desconoce el tenor del referido oficio de 14 de abril de 2014; 9) La jurisprudencia constitucional determinó a través de la SCP 0180/2014 de 30 de enero, cuáles son los parámetros exigidos para que se otorgue una respuesta en el marco de la protección al derecho de petición; sin embargo, el oficio 7 de abril de 2014, si bien constituye una respuesta a la solicitud de los accionantes, el mismo no cumple con las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y la Constitución Política del Estado, para que se tenga como una respuesta, consecuentemente existió una petición escrita concreta, y la falta de respuesta material en tiempo razonable a dicha solicitud, por lo que el demandado, con su omisión injustificable, vulneró el derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. A través de carta notariada de 24 de febrero del 2014, presentada el 25 de febrero de 2014 ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, Sara Cuevas Velásquez, Sophia Alejandra Marsili Pinto, Julián Lazcano, y los ahora accionantes, solicitaron a Fortunato Llanos Jancko lo siguiente: “…y en tanto se cuenta con la jurisprudencia suficiente en mesa, las solicitudes presentadas oportunamente que adquieren plena vigencia, habiendo sido ratificada la facultad plena de la Asamblea Departamental para resolver el asunto, solicitamos a Ud. y a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental tenga a bien reponer el tratamiento del tema de la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 2055/2012 y la restitución en su funciones del Gobernador del Departamento”(sic)( fs. 14 a17).
II.2. María Lourdes Vaca Vidaurre, Sara Cuevas Velásquez y René Rosario Valdez Soruco, por nota de 14 de marzo de 2014 dirigida a Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Departamental de Tarija -ahora demandado-, adjuntaron SCP 0099/2014 DE 10 DE ENERO, señalando: “…documento legalizado que ponemos a conocimiento suyo y por su intermedio al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental a fin de retomar sin más dilaciones el tratamiento de la Restitución del gobernador Mario Adel Cossio Cortez iniciado en la sesión ordinaria 63/2012-2013…” (sic)( fs. 18).II.3. Por nota de 24 de marzo de 2014, Sophia Alejandra Marsili Pinto, Sara Cuevas Velásquez y los ahora accionantes, solicitaron al Presidente de la Asamblea Legislativa, ahora demandado, y por su intermedio a la directiva del ente legislativo, que se agende con orden prioritario el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossío Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento de Tarija, en cumplimiento de la SC 2055/2012, alegando que hasta la fecha el pleno de la Asamblea no trató dicha restitución (fs. 29).
II.4. Conforme Acta de Sesión Ordinaria 77/2013-2014 de 12 de marzo de 2014, el Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Departamental, Freddy Vaca Ríos instaló sesión ordinaria, en la que puso a consideración del Pleno el orden del día, en cuyo punto 2, se hizo referencia a la lectura de la correspondencia, dándose lectura en el mismo, al resumen de la correspondencia no legislativa, en la que los asambleístas solicitaron la lectura de la nota tres, que correspondía a la solicitud de 25 de febrero de 2014, realizada por los ahora accionantes; sin embargo, el Asambleísta Johnny Torres Terzo solicitó que la nota dos sea tratada en asuntos de mesa, no siendo tratada la solicitud de los ahora accionantes (fs. 30 a 31).
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