Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo denunció la inconstitucionalidad de los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase: “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones…” y su numeral 1. en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, el art. 19 inc. g) del DS 1597, por vulnerar presuntamente los arts. 14.II y III, 21.4 y 410.II de la CPE; 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 16.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1 y 26 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, con el argumento que no lesionan el derecho a la igualdad y no discriminación como tampoco la libertad de asociación ni los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad del art. 19 inc. g) del DS 1597, Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, por cuanto no restringe el derecho a la libertad de asociación, ya que se limita a establecer presupuestos en los que procedería la revocatoria de la personalidad jurídica de las fundaciones y organizaciones no gubernamentales ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área, sin disponer una limitación expresa que impida de manera directa el ejercicio de ese derecho, toda vez que dicha norma será aplicada en su caso a entidades ya conformadas que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "(...) Por último, el accionante refiere que el art. 19 inc. g) del DS 1597 (Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas), de 5 de junio de 2013, igualmente lesionaría el derecho de asociación previsto en el art. 21.4 de la CPE, al disponer que procede la revocatoria de la personalidad jurídica ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área. Al respecto, cabe manifestar, que acorde con la jurisprudencia descrita precedentemente, respecto a los alcances del derecho de asociación, se evidencia que la disposición legal impugnada no restringe de manera alguna el ejercicio de dicho derecho, por cuanto se limita a establecer presupuestos en los que procedería la revocatoria de la personalidad jurídica, sin disponer una limitación expresa que impida de manera directa el ejercicio de ese derecho, toda vez que dicha norma será aplicada en su caso a entidades ya conformadas que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica".
Precedentes
Fj. III.2. "(...) Por último, el accionante refiere que el art. 19 inc. g) del DS 1597 (Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas), de 5 de junio de 2013, igualmente lesionaría el derecho de asociación previsto en el art. 21.4 de la CPE, al disponer que procede la revocatoria de la personalidad jurídica ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.
Al respecto, cabe manifestar, que acorde con la jurisprudencia descrita precedentemente, respecto a los alcances del derecho de asociación, se evidencia que la disposición legal impugnada no restringe de manera alguna el ejercicio de dicho derecho, por cuanto se limita a establecer presupuestos en los que procedería la revocatoria de la personalidad jurídica, sin disponer una limitación expresa que impida de manera directa el ejercicio de ese derecho, toda vez que dicha norma será aplicada en su caso a entidades ya conformadas que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica".
Titulacion jurisprudencial
La revocatoria de la personalidad jurídica de las fundaciones y organizaciones gubernamentales ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área, no limita el derecho a la libertad de asociación porque se aplica a entidades ya conformadas que cuentan con la correspondiente personalidad jurídica.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015 Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 09304-2014-19-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, en la frase: "...organizaciones no gubernamentales y fundaciones..." y su numeral 1 en la expresión: "La contribución al desarrollo económico y social”; y, el art. 19 inc. g de su Reglamento Parcial -Decreto Supremo (DS) 1597 de 5 de junio de 2013-, por vulnerar presuntamente los arts. 14.II y III, 21.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); “4” -siendo lo correcto 3- del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 16.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante señala que la doctrina constitucional, reconoce que del derecho a la libertad se desprende la igualdad, como concepto general que todos los seres humanos participan de una igualdad elemental de status en cuanto a personas y sujetos jurídicos. Este es el concepto básico de igualdad civil en el derecho contemporáneo, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Ahora bien, dicha doctrina reconoce que existen obstáculos de derecho que no permiten lograr la igualdad civil, los mismos que son las normas y la legislación positiva.Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló los siguientes principios en cuanto al alcance del derecho a la igualdad: **a)** Exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; **b)** Implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; **c)** La regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; **d)** La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que establezcan trato diferente entre los seres humanos, a condición que el criterio empleado sea razonable; **e)** Las desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por tales han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios; **f)** Las desigualdades irrazonables y arbitrarias y por ende, inconstitucionales son las que se basan en la nacionalidad, la extranjería, la raza, la religión, el sexo, el nacimiento, la posición social, el idioma, la opinión pública, condición económica, grado de instrucción, origen entre otras; y, **g)** Son desigualdades irrazonables y arbitrarias, y por consecuencia inconstitucionales aquellas medidas que en lugar de eliminar o disminuir las diferencias entre grupos de personas o personas individuales, las aumentan y las ahondan.
Para la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos grandes campos: el primero, referido a la igualdad ante el Estado, y el segundo, la igualdad ante y entre particulares. En la igualdad ante el Estado, se desarrollan varias subdivisiones que son: igualdad ante la ley o igualdad jurídica; igualdad ante la administración e igualdad ante la jurisdicción. La igualdad ante la ley o igualdad jurídica provoca que sobre el legislador recaiga la prohibición de tratar a los seres humanos de modo desigual; vale decir, que cuando el Estado legisla no puede violentar la igualdad civil de los habitantes, estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables.
Como se tiene señalado, la igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación. Siendo esto cierto, se sabe también que no cualquier trato desigual es discriminatorio, solo tiene esa condición el trato o diferencia no objetiva, no razonable y no proporcionada. Lo que la Constitución Política del Estado exige de la ley es la neutralidad, el diferenciar sin tomar partido por nadie y basándose en criterios reales objetivos y proporcionales. En ese sentido, el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso y otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; es decir, que todas las personas son iguales ante la ley. Al respecto, es pertinente señalarque el término persona desde un punto de vista doctrinario engloba a las personas naturales y a las personas colectivas.
En ese ámbito, el parágrafo segundo y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, al obligar que las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, mencionen en sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social, impone un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, lo cual resulta totalmente inconstitucional, por cuanto se lo interpreta como una limitación a la libertad de asociación, al imponer una carga adicional que es arbitraria y discriminatoria, poniendo “en tela de juicio” la aprobación de sus estatutos y la personalidad jurídica que no estén alineadas a la política gubernamental y oficial de desarrollo económico social, y es discriminatoria porque dicho requisito solo es impuesto a este tipo de organizaciones no gubernamentales y fundaciones. Este particular tratamiento normativo, parece presuponer que las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro, son organizaciones de auto interés que no necesitan contribuir al desarrollo económico social, en la forma establecida para las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones. Por lo anotado, el parágrafo segundo del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase: “organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral “1. La contribución al desarrollo económico y social” transgreden el derecho a la igualdad reconocido por los arts. 14.II y III de la CPE; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 26 del PIDCP.
Por otra parte, señaló que el art. 21.4 de la CPE, reconoce el derecho de asociación público o privado con el requisito de que sea con fines lícitos. Una asociación es un ente derivado de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de un fin sin ánimo de lucro. De lo referido, se concluye que dentro del orden constitucional es permitida la reunión y asociación, relacionada a la facultad de toda persona a comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o de carácter religioso a través de una estructura organizativa reconocido por el Estado, de acuerdo a sus estatutos y normativa interna; sin embargo, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser establecidas por ley, sin contraponerse al ordenamiento jurídico.
En ese marco, se puede considerar que se vulnera el derecho a la libertad de asociarse cuando se imponen restricciones arbitrarias tendientes a poner fin a la asociación, hacerla más gravosa o impedir el ejercicio del mismo. Así, el inc. g) del art. 19 del DS 1597, al determinar que la personalidad jurídica regulada por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, se puede revocar por “incumplimiento a la políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área”, vulnera este derecho, ya que la autoridad administrativa que es parte del Estado, puede disponer la extinción de la persona colectiva por incumplimientode políticas y normas sectoriales que: “...la mayoría de las veces ni el propio gobierno central cumple”, restringiendo la facultad de realizar políticas propias de acuerdo a su objeto de creación o constitución, por lo que dicha normativa transgrede el derecho de libertad de asociación reconocido por los arts. 21.4 de la CPE; 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22.1 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Finalmente, indica que el art. 410.II de la CPE, sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma. Por lo mencionado, el parágrafo segundo y el numeral I del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas y el inc. g) del art. 19 del DS 1597, vulneran el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que es el que en esencia sustenta el art. 410.II de la CPE, al desconocer la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0449/2014-CA de 4 de diciembre (fs. 14 a 19), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción, disponiendo se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a objeto que formulen los alegatos que consideren pertinentes.
I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante Juan Marcelo Zurita Pabón, mediante memorial enviado vía fax el 9 de abril de 2015 y el original el 10 del mismo mes y año, cursante de fs. 107 a 117 vta., expresó lo siguiente: 1) En lo que respecta al Órgano Ejecutivo, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta está dirigida contra el inc. g) del art. 19 del DS 1597, que aprobó el Reglamento Parcial de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas en cuanto a Organización No Gubernamental (ONG), norma que establece que será revocada la personalidad jurídica por las siguientes causas: “...g) Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área”; empero, al margen de considerar que la acción interpuesta carece en el fondo de las más elementales condiciones para su procedencia, el accionante de manera forzada busca a través de acciones como la que se analiza, el crear grupos privilegiados que no estén sometidos al Estado de Derecho, pretendiendo coartar la acción delEstado buscando despojarlo de instrumentos necesarios y legales para obedecer una de sus funciones esenciales cual es cumplir y hacer respetar la Norma Suprema y las leyes; 2) En el presente caso, el accionante busca únicamente que determinados grupos de personas, en este caso particular las ONG, eludan el cumplimiento de la ley; 3) En la acción de inconstitucionalidad interpuesta, se señala una supuesta contradicción del parágrafo II y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas con el derecho a la igualdad, en sentido de que se estaría imponiendo un requisito adicional y arbitrario en el caso de las ONG y Fundaciones que pretendan obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica. Asimismo, se denuncia una supuesta “violación” al derecho a la libertad de asociación, en razón a lo establecido por el inc. g) del art. 19 del DS 1597, por cuanto determina que la personalidad jurídica de las personas jurídicas reguladas por la referida Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, puede ser revocada por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área, lo cual, a decir del accionante vulnera el derecho a asociarse, ya que existiría un supuesto propósito de control y subordinación de las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, ante la autoridad administrativa que es parte del Estado, la que puede disponer la extinción de la persona jurídica, que en su criterio, resultaría vulneratorio al derecho de las personas de asociarse. De la misma forma, habría una supuesta vulneración al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que la norma reglamentaria impugnada, estaría desconociendo la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior; sin embargo, los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se orientan a la búsqueda de crear grupos de intereses privilegiados y que queden exentos de cumplir con el ordenamiento jurídico, cuando por mandato del art. 14 de la CPE, todos somos iguales ante la ley y debemos cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional; 4) Es menester aclarar al Defensor del Pueblo -hoy accionante-, que la acción de inconstitucionalidad abstracta no trata de violaciones a derechos o garantías constitucionales; las normas por sí solas no violan o transgreden la Norma Suprema. Para una violación o transgresión de normas, se requiere la existencia de hechos, y éstos los producen las personas y cosas, no las normas, por lo que este tipo de acción tiene que ver con la supuesta contradicción entre normas del ordenamiento jurídico con la Constitución Política del Estado, que genere una duda razonable de inconstitucionalidad, la cual debe estar probada y demostrada por la parte accionante, lo que no sucede en el caso, dado que la presente acción es absolutamente infundada e insustancial; 5) La primera fuente normativa es la realidad social, independientemente se trate de una ley o una norma de rango inferior, además tomar en cuenta su instrumentalidad, ya que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de normas de rango constitucional o legal. En el caso del Decreto Supremo impugnado, el mismo es fiel a las dos características señaladas, permitiendo el amplio ejercicio a la libertad de asociación relacionada a varios tipos de persona jurídica entre las cuales se encuentran las ONG, y a su vez, su emisión corresponde a los lineamientos y el cumplimiento de la Ley de Otorgación dePersonalidades Jurídicas; 6) El artículo impugnado del DS 1597, no establece ninguna disposición o acápite que determine, imponga, coarte, induzca o impida a las personas el ejercicio libre de asociarse, no existe en su contenido ningún tipo de limitación o prohibición directa al ejercicio del derecho a la libertad de asociación; 7) El DS 1597 desarrolla los parámetros que otorga la Ley cuestionada de inconstitucionalidad, en el sentido de regular a las asociaciones, norma contenida en el inc. g) del art. 19 del DS 1597, que tiene directa relación con el numeral 1 del parágrafo II del art. 7 de la referida Ley, aplicable únicamente a las ONG y Fundaciones en su relación con el Estado y no con otro tipo de personas jurídicas, además tiene que ver con el respeto de éstas a su propia naturaleza y objeto; es decir, al ejercicio legal y lícito de sus derechos; 8) Una de las principales innovaciones de la Constitución Política del Estado de 2009, es la ampliación del catálogo de derechos fundamentales a sectores absolutamente olvidados, entre ellos, se encuentra el reconocimiento y garantías del ejercicio pleno de todas las personas a la libertad de asociación, mandato constitucional que fue plasmado en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, la cual para garantizar el amplio ejercicio del Derecho Civil referido a la libertad de reunión y asociación contenido en el art. 21.4 de la CPE, contempla una gama y tipología de tipos de personas jurídicas, lo que garantiza ampliamente el ejercicio de ese derecho, no siendo evidente que estaría siendo transgredido, además de brindar seguridad jurídica disponiendo una serie de requisitos para su otorgamiento; 9) Tal como se desprenden de las normas constitucionales referidas, se debe hacer una clara distinción entre el reconocimiento del derecho a la libertad de reunión y asociación a las personas naturales, y uno de sus modos de ejercicio, cual es la creación de personas jurídicas de distintos tipos, objeto y naturaleza, como las ONG y Fundaciones, ésta que puede ser una sutil diferenciación, será la que permita establecer la razón de ser del DS 1597 en la norma que fue impugnada. Asimismo, se debe considerar que el derecho a la libertad a la reunión y asociación deberá ser entendido como un derecho civil que reconoce a todas las personas, por su condición de tales, el libre ejercicio de cualquier tipo de reunión o asociación en el más amplio de sus conceptos, estando a la vez absueltos de cualquier tipo de coacción que les obligue a reunirse o asociarse de un modo u otro, sea por personas particulares, jurídicas de derecho público o privado, grupos sociales o cualquier otra potestad, de tal modo que ni se pueda obligar o obrar contra su voluntad de reunirse o asociarse (libertad) ni se le impida actuar conforme a ella sea en público o privado, solo o asociado, dentro de los límites establecidos o con fines lícitos. Desde el punto de vista técnico jurídico, el ejercicio del derecho a la libertad de asociación implica el nacimiento de una persona jurídica, pero que viene a ser un nuevo centro unitario receptor de derechos y obligaciones, surgiendo un término de referencia de intereses y relaciones jurídicas; es decir, hay un sujeto jurídico más, con intereses legítimos, deberes, capacidad de querer y obrar, voluntad y responsabilidad propios, autonomía patrimonial, distinto a los sujetos físicos que lo componen, y por tanto, se trata de un sujeto que también debe cumplir con el ordenamiento jurídico que regula el ámbito de su desenvolvimiento; 10) El Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el libre ejercicio del derecho a la asociación,pero siendo que ese derecho es parte de un catálogo de otros derechos civiles, no es lógico ni razonable que el mismo se constituya en un derecho absoluto, sin ningún tipo de límites, toda vez que la garantía para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales no tiene carácter absoluto, por cuanto todos los derechos sin excepción se encuentran razonablemente limitados por normas que regulan su ejercicio, a fin de conseguir una convivencia armónica de la sociedad en cuanto al ejercicio de otros derechos fundamentales, no pudiendo considerarse la existencia de “supra derechos” o de derechos absolutos. Así se encuentra plenamente establecido en el art. 13 de la CPE; 11) La Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas como su Reglamento, regulan y determinan condiciones de ejercicio de una de las distintas manifestaciones de la libertad de asociación, dentro de un panorama diferente y además favorable, referido a la creación y reconocimiento de todas las organizaciones sociales, no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro en su más amplia gama y multidisciplinidad; es decir, el pleno reconocimiento y garantía para la constitución de personas jurídicas, relacionado con el derecho fundamental de tipo público, cual es la libertad de asociación con fines lícitos; 12) Las organizaciones sociales, las no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, son entidades de interés público quedando plenamente reconocidas, con ordenamiento interno que se relacionan directamente con la finalidad concreta acordada por sus componentes, consecuentemente, la otorgación de su personalidad jurídica y registro, responde a fines estrictamente administrativos con el propósito de que obtengan y adecuen su funcionamiento al ordenamiento jurídico vigente; 13) Los requisitos y procedimiento de constitución, así como las causales de revocación de la personalidad jurídica, son necesarios como deber del Estado para garantizar los derechos de los ciudadanos bolivianos, asegurando que las relaciones jurídicas emergentes de las actividades y objetivos de estas personas jurídicas, sean entre los componentes de las mismas o de éstas con terceras personas o entre las organizaciones mismas se adecuen al ordenamiento jurídico y cumplan con el requisito constitucional de plasmar en cada uno de sus actos fines sustancialmente lícitos; 14) Las políticas sectoriales a las que se refiere el inc. g) del art. 19 del DS 1597, se encuentran claramente reguladas por los arts. 334, 335, 336, 337 y 338 de la CPE, que están relacionadas con personas jurídicas, objetivos o finalidades específicas de las mismas, siendo dichas políticas parte de la económica del Estado, y en caso de incumplir sus objetivos en relación a tales políticas, son pasibles a que su personalidad jurídica sea revocada, como consecuencia ante la transgresión de la normativa que las regulan; 15) La norma reglamentaria impugnada, no contraviene ni restringe el derecho a la libertad de asociación, al ser una disposición que regula la licitud de los fines de determinadas personas jurídicas, cuyo objeto tenga que ver con algunas de las políticas sectoriales, por lo que dicho Decreto Supremo, tiene fuente plenamente constitucional, y no existe ninguna contradicción y menos una supuesta violación de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de establecer lo determinado en el art. 14 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que dispone la revocatoria de la personalidad jurídica por transgresión a dicha Ley y su Reglamento; 16) Asimismo, dicha norma no transgrede de ninguna forma losprincipios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que la misma, no regula ningún derecho o garantía que no esté establecido en el texto constitucional, más al contrario, la norma reglamentaria impugnada protege las políticas sectoriales cuando éstas son el objeto principal de distintos tipos de personas jurídicas conforme al art. 14 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que tiene que ver con determinar la licitud del objeto de cualquier persona colectiva, es decir, no aumenta ni suprime ningún aspecto que entorpezca el ejercicio al derecho a la libertad de asociación; 17) El objeto de la presente acción resulta contradictorio al pretender eliminar el inc. g) del art. 19 del DS 1597, debido a que se crearía una grave desigualdad, siendo que el universo de las organizaciones, asociaciones o fundaciones que incumplan con sus objetivos o no los desarrollen, serán pasibles a la revocatoria de su personalidad jurídica; en cambio las organizaciones, asociaciones dedicadas al desarrollo de políticas sectoriales, no podrían ser pasibles a ninguna sanción y estarían al margen del Estado de Derecho; y, 18) El texto de causales de revocatoria contenida en el inc. g) del art. 19 del DS 1597, en ningún momento refiere que el Estado determine o restrinja el ejercicio de la libertad de asociación, lo que se limita es el título de la misma, no se transgreden derechos de terceros, tampoco el orden ni el interés público.
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 123 a 128 vta., señaló que: i) El 22 de enero de 2013, el gobierno de Bolivia puso a consideración del pueblo boliviano la agenda patriótica del bicentenario 2025, la cual plantea los pilares para la construcción de una sociedad más incluyente, participativa, democrática, sin discriminación, racismo ni división, en el marco de los preceptos constitucionales. En ese marco dicha agenda, está orientada a la erradicación de la pobreza extrema, la socialización y universalización de servicios básicos, proyecta la soberanía científica, tecnológica, comunitaria financiera, productiva en recursos naturales, la nacionalización e industrialización, la soberanía alimentaria y ambiental, además del encuentro soberano con el mar. Lo expresado permite establecer que la labor de las ONG y Fundaciones no está al margen del cumplimiento de las políticas de Estado; ii) A través de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, el Estado reconoció la personalidad jurídica de las ONG y Fundaciones sin fines de lucro, regulando las condiciones de su desempeño, conforme a las normas que orientan las políticas públicas reconocidas en la Norma Suprema, sin limitar la libre y voluntaria conformación de sus miembros y en previo conocimiento de las directrices y límites públicos a los que estarán sujetos tanto en la obtención de su personalidad jurídica como en el desenvolvimiento de sus actividades, por lo que el Estado no está infringiendo los derechos positivos de los miembros ni de la persona jurídica naciente. En consecuencia, no se afecta a la libertad de asociación y respecto al fin lícito, esto obliga al respeto del ordenamiento jurídico aplicable a su conformación y desempeño, así como de las políticas públicas; iii) En el marco establecido por el art. 298.II.14 de laCPE “Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento”, ese ejercicio soberano permite al Estado otorgar un reconocimiento jurídico a la capacidad legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, las no gubernamentales y las Fundaciones, para poder ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, generándoles responsabilidad jurídica frente a sí mismas y frente a terceros, lo que tiene relación con el hecho de que la conformación de estas entidades no queda libre al arbitrio de los particulares, deben mediar razones de orden público que legitimen su existencia y funcionamiento, y éstas son establecidas conforme a la naturaleza, roles y características de cada organización. El art. 4 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas garantiza la existencia de cuatro tipos de personas colectivas identificadas por el art. 298 de la CPE, como son las organizaciones sociales, las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones y las entidades civiles sin fines de lucro.
Ahora bien, es evidente que cuando se protege la igualdad entre las personas jurídicas públicas o privadas, no es un principio orientado en esencia al goce de las personas jurídicas, sino a los seres humanos, pues las personas jurídicas deben a éstos su existencia y subsistencia, aún en los casos en que son creadas por el Estado. Los seres humanos que las conforman deben tener un tratamiento equitativo en la búsqueda del vivir bien de todos y todas los bolivianos. En tal sentido, no se vulnera el derecho a la igualdad ni a la no discriminación, tal como afirma el impetrante, más al contrario se está fortaleciendo la identidad de dichas personas colectivas en respuesta a su propia naturaleza y característica, iv) Lo expuesto permite concluir que, acusar la vulneración del art. 14.II y III de la CPE, no tiene un sustento coherente, ya que el tratamiento diferenciado a los distintos tipos de organización regulados por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas hace a su naturaleza y características, y a la potestad soberana del Estado por precautelar los valores y fines constitucionales a las que todas las personas están sujetas; y, v) Finalmente, manifiesta que el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que la persona protegida por dicha Convención es “todo ser humano”, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales; no obstante, estas personas también merecen protección en cuanto a los derechos que se les reconocen en la normativa, los cuales no encuentran su naturaleza en la protección del ser humano, sino en el cumplimiento de los fines y funciones para los que fueron creadas. La legislación y doctrina jurisprudencial tanto en España como en Colombia han reconocido la protección de derechos no humanos, sino fundamentales, acordes a la naturaleza misma de la persona jurídica. En ese mismo contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que es posible proteger derechos de los seres humanos cuando éstos fueron vulnerados por alguna cuestión en la que la persona jurídica de la que es parte, se vea afectada, es decir, que los derechos de las personas físicas que son integrantes de una persona colectiva, pueden en algunos casos ser afectados como consecuencia de hechos, actos o situaciones en las que intervenga la persona colectiva de la que forman parte, lo que no implica que la persona colectiva ensí misma considerada, sea titular de derechos humanos. De lo descrito, puede concluirse que solo las personas humanas, físicas o reales, tienen derechos humanos y las personas colectivas, jurídicas o morales, tienen derechos fundamentales acordes a su naturaleza, destinados a la protección de sus funciones y de sus fines; sin embargo, en el presente caso, no existe vulneración de derechos humanos ni transgresión a los derechos fundamentales a los que el accionante hace referencia sin fundamento sostenible, ya que la libertad de asociación está plenamente garantizada y la distinción en el otorgamiento de personalidades jurídicas responde a condiciones que hacen a la naturaleza de los diferentes tipos de organización, no habiendo establecido el nombrado, la vulneración de los arts. 3 y 6 del PIDCP ni de las otras citas del bloque de constitucionalidad.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 133); a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de octubre del referido año, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 139).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales
a) El páragrafo segundo, numeral I del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas de 19 de marzo de 2013, que señala:
“Artículo 7. (Estatutos).
(…)
II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el páragrafo anterior:
1. La contribución de desarrollo económico y social.
(…)” (las negrillas y subrayado son nuestros).b) El inciso g) del art. 19 del DS 1597 de 5 de junio de 2013 - Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas-, que refiere:
“ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:
(...)
g) Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área” (las negrillas y subrayado son propios).
II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas
II.2.1. Constitución Política del Estado
“Artículo 14.
(...)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
(...)
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
(...)
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.(...)
Artículo 410.
(...)
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autónomicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
II.2.2. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales
“Artículo 3.
Obligación de no discriminación
Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
II.2.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
“Artículo 16. Libertad de asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, deportivos o de cualquier otra índole.2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
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