Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que se impugnó la Resolución Municipal por la que suspendió a la accionante de sus funciones como concejal municipal; sin embargo, por memorando emitido antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, el Presidente del Concejo sostuvo que la sanción impuesta contra la accionante y los efectos de la Resolución impugnada fenecerían al día siguiente de la nota, por que no existe materia para el análisis, es decir, no existe el hecho fáctico a resolver.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La accionante denuncia que fue elegida como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, para el periodo 2010-2015, cargo del que le suspendieron en dos oportunidades y por los mismos hechos, a través de la Resolución 072/2013, que se inició a denuncia de oficio por documentación faltante de su gestión como Secretaria del Concejo Municipal, y por la Resolución 188/2013, que comenzó por un informe de la Asesora Legal, emitido sobre la documentación que presentó para completar la entrega de actas y resoluciones pendiente; empero, sólo contra la última Resolución presentó recurso de reconsideración en dos memoriales sin que reciba una respuesta del Ente Deliberante. De la revisión del expediente se advierte que ante el pronunciamiento de la Resolución Municipal 188/2013, que entre otras cosas dispuso la suspensión temporal por tres meses sin goce de haberes, el 17 de febrero de 2014 la accionante planteó ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de La Guardia solicitud de reconsideración y revocatoria de la referida Resolución Municipal que fue respondida por oficio 141/2014 que dispuso la complementación y subsanación de su petición en el plazo de cinco días a partir de su notificación efectuada el 6 de marzo de 2014; de igual forma, consta que el 12 de igual mes y año, la ahora accionante habría presentado ante el Concejo Municipal de La Guardia, memorial por el que reiteró su pedido de reconsideración y revocatoria de la Resolución Municipal precitada, sin que conste respuesta alguna; de igual forma consta en obrados el oficio 252/2014 de 6 de mayo, por el cual el codemandado Mario Subirana Alva, convocó a Mirtha Elena Siles Bazán de Padilla. De lo mencionado se advierte que, el 6 de mayo de 2014 a horas 17:25, la accionante fue notificada mediante cédula con el oficio 252/2014 de la misma fecha, por el que el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia la convocó, señalando de manera puntual: "…a raíz del cumplimiento de la sanción misma que fenece el 7 de mayo de 2014 y cesación de los efectos de la resolución Municipal 188/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013…" (sic), en tanto que los demandados fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional, el 12 de mayo de 2014 conforme consta de fs. 101 a 106 de obrados; consecuentemente, los actuados procesales referidos a la emisión del oficio 252/2014 y consiguiente notificación a la accionante, con carácter anterior a la notificación de los demandados, permiten concluir la configuración de la improcedencia de la presente acción tutelar por cesación de los efectos del acto reclamado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que, imposibilita la procedencia de la presente acción, en razón a que, se tiene por probado que la decisión impugnada y sus efectos cesaron. En ese contexto, es preciso referir que el objeto de la acción del amparo constitucional era dejar sin efecto la Resolución Municipal 188/2013, y al haberse expedido el oficio 252/2014 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, afirmando que la sanción impuesta contra la ahora accionante y los efectos de la Resolución sancionatoria, fenecerían al día siguiente de la nota, ya no existe materia para analizar, si existió o no vulneración a los derechos reclamados; es decir, que los argumentos vertidos en la convocatoria de la accionante como Concejal electa del señalado Municipio, permiten concluir la inexistencia del hecho fáctico a resolver, sobre el cual pueda recaer una determinación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S2
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07391-2014-15-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina contra María Cristina Días Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 37 a 43; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Edmundo Cruz Coronado, inició en su contra un proceso ordinario de nulidad de contrato y de título de propiedad ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que luego de muchas observaciones, se admitió recién por Auto de 7 de agosto de 2013; Resolución que objetó mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto y concedido en el efecto devolutivo, por Auto 265/2013 de 14 de octubre, que a su vez dio lugar al Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia,Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyos fallos demanda, en base a los siguientes hechos: a) El Auto 265/2013: 1) Adolece de motivación, como elemento adjetivo del debido proceso y del análisis razonado de su contenido, puesto que no señala cuál es el interés legítimo, el objeto cierto y los elementos fácticos que constituyen los presupuestos de la pretensión invocada; y, 2) En función a la omisión señalada, no resolvió la problemática de fondo, incurriendo por ello en incongruencia interna, por cuanto debió guardar armonía entre lo peticionado y resuelto; b) El Auto de Vista 147/2013: i) Sin atender el análisis solicitado, omitió pronunciarse sobre los agravios, con lo cual reiteró la falta de motivación y congruencia aludidas; y, ii) Admitió que la demanda se adecúa a los presupuestos legales establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando debió ser rechazada in límine, conforme se desprende de los antecedentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 56, 115, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción; e instruya se dicte nuevo Auto de Vista, motivado correctamente, con valoración de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 75 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su demanda y ampliándola; señaló lo siguiente: a) La nulidad del contrato, se presentó en base al título de propiedad que figura como prueba, el cual nunca habría sido firmado; b) El Auto de 14 de octubre de 2013 y el Auto de Vista 147/2013, son lesivos por tres razones, ambos son inmotivados, incongruentes y lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no cumplieron en satisfacer el convencimiento de las partes; en función al principio dispositivo no dieron respuesta a lo planteado en defensa de sus derechos; y, eludieron pronunciarse sobre el fondo a través de resoluciones debidamente estructuradas; c) La SCP 0680/2014 de 21 de abril, señala que la justificación ymotivación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de derecho y que actúa como parámetro aplicable en cada caso concreto; d) Planteado un agravio único, puesto que la demanda de nulidad es improponible, el Juez de la causa debió rechazarla in limine, dado que la actividad procesal no puede estar librada a la existencia de actos objetivamente proponibles; e) La demanda planteó la ilicitud de causa, motivo e ilicitud de objeto, como cuestiones que se han fundamentado en el recurso de reposición y de apelación, que debió merecer respuesta, pero no hubo pronunciamiento al respecto y tampoco se estableció porque es proponible; f) El Auto de Vista 147/2013, estableció que la demanda cumplía los requisitos previstos por el art. 327 del CPC, sin atender el agravio que resulta de una demanda improponible, señalando más bien los requisitos de admisibilidad como respuesta; y, g) Conforme a lo alegado, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 147/2013 y el Auto interlocutorio de 14 de octubre de 2013, ordenando al Juez Sexto de Partido en lo Civil, resolver el recurso de reposición de manera congruente y motivada, sobre el fondo que es la improponibilidad de la demanda, sin espera de turno y con costas.
En uso de su derecho a la réplica, manifestaron: 1) El Juez Sexto de Partido en lo Civil: i) Pretende trasladar la Resolución solicitada para sentencia, cuando la jurisprudencia, en específico el Auto Supremo 153/2013 de 11 de abril, refiere que la improponibilidad objetiva surge en forma manifiesta, al advertir que la pretensión carece de sustento legal en relación a los vicios del consentimiento que han sido narrados; ii) El Juez, aceptó tramitar un proceso con un título acusado de nulidad, cuando las causas que lo sustentan son de anulabilidad, puesto que para la venta de bienes debe concurrir el consentimiento de ambas partes y quien no interviene puede plantear la anulabilidad del contrato; por lo cual, es previsible que recién en sentencia disponga que es improponible; iii) La jurisprudencia aplicada por la extinta Corte Suprema de Justicia, exige aplicar el principio de eficacia previsto por el art. 180.1 de la CPE, sujeta a la practicidad que debe emanar de una resolución útil para los justiciables; y iv) No serviría de nada admitir una demanda en la cual el demandante se equivocó de vía, porque el derecho reclamado no le corresponde.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 18 de junio de 2014, con similar fundamentación, cursante a fs. 58 y vta.; y, 74 y vta., expresando que: a) El Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, es congruente y está debidamente motivado y fundamentado dentro de los cánones de razonabilidad; por lo cual,la presente acción no tiene mérito; b) De la revisión de la jurisprudencia “Nº 162 de 17 de agosto de 2012” (sic), se establece que ninguno de los casos señalados incluye la problemática del caso en análisis, en correspondencia con los hechos narrados en la demanda y el derecho que sustenta el petitorio; y, c) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, más al contrario, se efectuó una compulsa idónea de los agravios, aplicando la interpretación y la ley adecuadamente, motivando y fundamentando el decisorio de alzada.
Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 17 de junio de 2014, corriente de fs. 56 a 57, manifestó que: 1) Resolvió el recurso de reposición planteado contra el Auto de admisión de la demanda de nulidad de documento de compra-venta de lote de terreno, en el cual se pretendía su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción planteada y su rechazo en límine, al haber argumentado su improponibilidad objetiva, fundada en la falta de presupuestos legales; 2) No admitió la reposición planteada, por no ser evidente la falta de presupuestos respecto al interés legítimo del accionante, por cuanto demostró que fue propietario de un inmueble que está registrado a nombre de otra persona; por lo cual, pretendía anular el contrato de compra-venta por el cual supuestamente habría transferido este lote; constituyendo éste el objeto de la pretensión deducida y por contener los elementos fácticos de fundamentación que requerían ser analizados y compulsados con las normas legales, en la faz de sentencia, puesto que la labor jurisdiccional de subsunción y calificación jurídica de los hechos no puede ser efectuada ab initio en este caso, con lo cual vulneraría el principio de acceso a la justicia; 3) El análisis que pretende la demandada, no puede ser atendido en la etapa inicial del proceso; 4) Observó que no es evidente que exista contradicción en el Auto interlocutorio objetado; 5) Si bien los jueces tienen la facultad de rechazar demandas en límine; empero, en el caso de autos, la problemática expuesta no permite hacer uso de dicha potestad jurisdiccional; por lo que, tampoco admite que su Resolución fue insuficientemente motivada; y, 6) La accionante no pidió que el Auto 265/2013 sea anulado para pronunciar otro, conforme peticionó respecto al Auto de Vista que emitieron los Vocales demandados, lo cual evidencia que el fallo emitido por el suscrito no incurrió en vulneraciones al debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 81 a 87 vta., denegó la tutela demandada, fundamentando que: i) El Auto de admisión de la demanda de 14 de octubre de 2013 y el Auto de Vista 147/2013, expusieron y motivaronlas razones por las cuales el Juez de Partido mantuvo su Resolución y se confirmó la misma; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0980/2013, sobre el deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial, acordó que forma parte del derecho y garantía del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, lo cual no implica la exigencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, concisa pero clara que satisfaga los puntos demandados, así como las convicciones que justifiquen su decisión; iii) La SC 0731/2010-R de 26 de julio, refiriendo a la nulidad de los actos procesales, señaló que los presupuestos o antecedentes para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en vulneración de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir que, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad, sino que ésta debe estar expresamente determinada por la ley; b) Principio de finalidad del acto, por el que el acto no debe interpretarse desde el punto de vista subjetivo, referido a su cumplimiento, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto a la que estaba destinada; y, c) Principio de trascendencia, por el que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puros formalismos, como señala Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó prejuicio cierto e irreparable, que podría subsanarse con la declaración de nulidad; iv) En tal contexto, anular el Auto de Vista 147/2013, no reviste trascendencia jurídica, puesto que se llegará al mismo punto por parte de las autoridades demandadas; dado que resolvió la apelación y su nulidad no modificará su contenido, debido a que el Considerando III, constituye la base fáctica y legal que sirve para confirmar el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2013; y, v) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resultare adversa, sino una acción extraordinaria y subsidiaria de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser equiparada o utilizada como instancia de apelación o casación; por lo cual, al no evidenciarse ningún acto u omisión ilegal de parte de las autoridades demandadas, no corresponde otorgar la tutela solicitada.-Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina-; admitido mediante Auto de 7 de agosto de 2013, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Jorge Horacio Paredes Carranza (fs. 1 a 2 y, 12).
II.2. Por memorial de 25 de septiembre de 2013, la accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que la demanda de nulidad es improponible; por lo cual, debió rechazarla in límine, argumentando que: 1) Advierte objetivamente la falta de presupuestos que hacen a la pretensión deducida en la demanda; 2) El actor no cumplió con el elemento de la causa de la pretensión; por lo que, no existe una imputación jurídica correcta de los hechos y la norma que invoca de nulidad; 3) El juez puede rechazar in límine una demanda cuando la misma resulta improponible; 4) La pretensión de la demanda y su ratificación como materia de contestación consiste en la nulidad del contrato de compra-venta por imaginaria e inexistente ilicitud de causa y motivo; y, 5) Ponderados el derecho de tutela judicial efectiva de Edmundo Cruz Coronado y el principio de celeridad, economía y seguridad jurídica, los hechos no se adecúan a ninguna causal de nulidad prevista por el art. 549 del Código Civil (CC), por cuanto corresponde a las causas de anulabilidad, lo cual no podrá subsanarse (fs. 13 a 29 vta.).
II.3. Mediante Auto Definitivo 265/2013 de 14 de octubre, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, confirmó el Auto de admisión de la demanda; y en aplicación del art. 24.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, estableciendo que: i) La pretensión invocada en proceso ordinario es la nulidad del documento traslativo de propiedad, por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del CC; ii) La demandante pretende se realice la subsunción de los hechos expuestos a cada una de las causales invocadas, en la etapa inicial, y a la vez que ab initio, se otorgue la calificación jurídica a los hechos, declarando la improponibilidad de la demanda, por no ajustarse a la nulidad pretendida; iii) Los presupuestos materiales o de fundabilidad admitidos doctrinariamente son cuatro, de los cuales, el recurso de reposición planteó la causal deducida “por advertirse objetivamente la falta de presupuestos que hacen a la pretensión” (sic), sobre lo cual se estimó que existe un interés legítimo del demandante; un objeto cierto que pretende ser anulado y que concurren a la vez elementos fácticos que requieren ser analizados, valorados y compulsados en conjunto, para determinar su idoneidad o no, labor que debe realizar según el principio de acceso a la justicia; iv) La presente causa se viene desarrollando con los mismos argumentos y causales de nulidad desde hace más de un año atrás y fue objeto de apelaciones y excepciones por distintos motivos;"II.4. El Auto de Vista 147/2013 de 24 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso confirmar totalmente el Auto apelado, resolviendo lo siguiente: a) Los arts. 327 y 333 del CPC, establecen los requisitos formales de la demanda y que el Juez, como Director del proceso observe la demanda, cuando no se ajuste a las reglas establecidas, ordenando de oficio que se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial, bajo apercibimiento de que se tendrá por no presentada; b) La doctrina efectúa la diferencia entre la demanda a título de encarar la acción y abrir la instancia y el derecho que se protege como tal en la emisión de la sentencia, señalando que la identificación del derecho con la acción -según Alsina- provoca que se confunda a ésta con la demanda, pese a ser conceptos distintos, al ser la demanda la forma corriente y viable del ejercicio de la acción, la cual debe reunir requisitos de forma para abrir la instancia, en tanto que para la acción deben coincidir los requisitos de fondo para que sea posible su admisión en sentencia, en función al derecho, calidad e interés, de tal modo que la falta de cualquiera de los requisitos de lugar a que se rechace la acción por falta de mérito, por cuanto no se puede concebir una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y tampoco admitirla sin un interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley y finalmente la acción sólo puede deducir el titular del derecho reclamado; c) La recurrente planteó como agravio que la demanda de nulidad es improponible; por lo que, el Juez a quo debió rechazarla en límine, al no contener los presupuestos que hacen a la pretensión; sin embargo, en la misma existen los presupuestos procesales que de acuerdo al art. 327 del CPC, son necesarios para su admisibilidad, los datos que individualizan a las partes, el interés legítimo del demandante, un objeto cierto que se pretende sea anulado; es decir, la cosa demandada indicada con precisión, la descripción fáctica de los hechos a ser analizados, valorados y compulsados para determinar su idoneidad, la petición en términos claros y precisos, precedida por los fundamentos de derecho; razón por la cual, aclaradas las observaciones, el Juez procedió"a la admisión de la demanda; d) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que en aquellas situaciones en que resulta legítimo rechazar in limine una pretensión, por infundabilidad o improponibilidad objetiva, ante un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible; frente a la multiplicidad de relaciones subjetivas al margen de la legalidad y en pugna con el poder público, por ser contrarias a la ley e ilícitas, por su objeto material o por ser jurídicamente imposibles, provenientes de deudas de juego; por cumplimiento de obligaciones cuya prestación resulta ilegal o inmoral, etc.; en los cuales, no existe un interés legítimo jurídicamente protegido, que justifique la tramitación de un proceso infecundo que concluyera con una sentencia desfavorable; y, e) Ningún caso de la jurisprudencia conocida, incluye la situación que ha sido demandada, donde existe correspondencia entre los hechos narrados y el derecho que sustenta el petitium, de lo cual se colige que el Juez a quo aplicó las normas procesales en forma correcta, al mantener firme el Auto apelado; lo contrario implicaría ingresar al análisis de fondo de la acción que debe realizar a momento de emitir sentencia (fs. 32 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y congruencia; por lo cual, arguye que el Juez Sexto de Partido en lo Civil, emitió el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto, sin motivar y menos resolver la problemática de fondo, evadiendo dicho pronunciamiento; sobre el cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciaron el Auto de Vista 147/2013, inmotivadamente sin explicar porque existe un interés legítimo, un objeto cierto y una descripción fáctica adecuada que justifique la admisión de la demanda objetada.
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