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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0106/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0106/2018-S2

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que el 23 de junio de 2017, fueron elegidos miembros de la Directiva de la Junta Vecinal del barrio San José de la ciudad de Tarija; sin embargo, mediante Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, los dema...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que el 23 de junio de 2017, fueron elegidos miembros de la Directiva de la Junta Vecinal del barrio San José de la ciudad de Tarija; sin embargo, mediante Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE, resolvieron declarar nula su Directiva Vecinal, argumentando que recibieron denuncia que no rindieron informes de gestión y económicos de las gestiones pasadas, y por ello, dispusieron convocar a nuevas elecciones, de manera arbitraria, atribuyéndose la competencia de conocer denuncias y dictar sanciones, sin darles la oportunidad de defenderse ante el Tribunal de Honor de la mencionada Federación, conforme indica su Estatuto Orgánico, a través de un proceso sumario previo; por lo indicado, solicitan se disponga la nulidad de la citada Nota emitida por los demandados.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al dejar sin efecto la directiva de la junta vecinal, sin que se hubiere desarrollado un proceso previo, omitiendo aplicar el Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Juntas Vecinales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la normativa citada, se constata que ante la denuncia a un dirigente vecinal por cualquier causa o hecho, tiene derecho a asumir su defensa irrestricta ante el Tribunal de Honor y Disciplinario, ya que esta instancia conoce todos los asuntos relacionados con los dirigentes, previo proceso interno; lo que no ocurrió en el presente caso, conforme a los antecedentes señalados precedentemente; por ello, los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de los impetrantes de tutela, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber omitido aplicar el Estatuto Orgánico de la FEDJUVE; y por el contrario, de manera ilegal, mediante una simple Nota, dejó sin efecto una Directiva por existir denuncia contra su Presidente, sin iniciarse el proceso previo correspondiente y ante la autoridad competente. Por otra parte, es pertinente aclarar que en el expediente consta otra acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ojalvo Tolay, Teodoro Carlos Cazón Choque, Máximo López Mamani, Amanda Guillermina Garnica Garzón de Noguera, Erlinda Viviana Soliz Romero contra Edwin Rosas Urzagaste, Presidente de la FEDJUVE de Tarija, alegando la lesión del derecho de petición; por cuanto el demandado, no dio respuesta a las notas enviadas, solicitando documentación y cuestionando las irregularidades del proceso eleccionario efectuado en el barrio San José el 23 de junio de 2017; la que fue concedida por el Juez de garantías y confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2017-S2; sin embargo, dicha acción tutelar no tiene relación ni relevancia con la presente demanda de tutela, por cuanto las partes, el objeto y causa son diferentes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21505-2017-44-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 005/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Acuña Canedo, Lidia Ruth Pojblaba Garnica, Benita Farfán Cuéllar de Mendoza y Emanuel Suárez Madrigal contra Edwin Rosas Urzagaste, Presidente; Nancy Fulgencia Ordoñez Borda de Ortiz, Vicepresidenta; Vidal León Burgos, Secretario de Organización; y, Víctor Albertino Azero Espinoza, Secretario General, todos miembros de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 35 a 40 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De conformidad con el Estatuto Orgánico de la FEDJUVE de Tarija, el 23 de junio de 2017, se llevaron a cabo las elecciones de la Junta Vecinal del barrio San José, eligiéndose cada cartera por aclamación en una Asamblea General, habiendo quedado conformada la Directiva por Juan Carlos Acuña Canedo, Presidente; Lidia Ruth Pojblaba Garnica, Vicepresidenta; César Vides, Secretario General; Benita Farfán Cuéllar de Mendoza, Secretaria de Actas; Fany Reinaga, Secretaria de Hacienda; Ramiro Olguín, Secretario de Deportes; Janet Leytón, Secretaria de Seguridad Ciudadana; Marioli Mendoza, Secretaria de Género; Alan Berríos, Delegado a la FEDJUVE; Yobani Navarro y Emanuel Suárez Madrigal, Vocales. La elección fue realizada en presencia de Víctor Albertino Azero Espinoza y Vidal León Burgos, Secretario General y de Organización de la FEDJUVE Tarija, quienes posicionaron a la nueva Directiva del barrio San José.Posteriormente, se enteraron de forma extraficial de la Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17 de 14 de septiembre de 2017, emitida por los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE, con el argumento que tuvieron conocimiento de denuncias contra el Presidente -ahora coaccionante- del indicado Barrio, supuestamente por no rendir informes de gestión y económicos de mandatos pasados, sin mencionar ni especificar cuáles, determinando declarar nula a toda la Directiva del barrio San José, disponiendo convocar a nuevas elecciones. Los demandados con ese acto ilegal y arbitrario se atribuyeron la competencia de conocer denuncias y dictar sanciones, que restringen sus derechos como ciudadanos y vecinos del barrio San José y dirigentes de la Junta Vecinal, sin tener la oportunidad de defenderse de las supuestas acusaciones y sin tomar en cuenta que la única instancia que puede conocerlas e imponer sanciones restrictivas de derechos como vecinos y dirigentes de alguna junta vecinal es el Tribunal de Honor de la FEDJUVE. Además, se debe contar con un previo proceso sumario, que garantice los derechos al debido proceso y a la defensa del denunciado, de acuerdo con el art. 129 del citado Estatuto de la FEDJUVE; sin embargo, no constituyeron el indicado Tribunal; tampoco, pusieron a su conocimiento las denuncias a las que se referirían; por tanto, no podían asumir la decisión de sancionarlas declarándola nula a la Directiva de la Junta Vecinal del citado Barrio, por no contar con la atribución y competencia para ello.

Finalmente, el art. 8 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE, establece el principio de precusión que rige en materia electoral de las juntas vecinales y de la FEDJUVE, el cual señala que concluidas las diferentes etapas del proceso electoral, son consideradas extintas y consumadas y no serán objeto de retroceso o revisión por causa alguna; por lo que, los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE no podrían anular la Directiva de la Junta Vecinal del barrio San José, con el argumento que se recibieron denuncias contra el Presidente de forma posterior a la elección, que ya fue consumada y extinta.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos fundamentales vulnerados; y, b) La nulidad de la Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, emitida por los demandados de forma arbitraria e ilegal.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de octubre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 156 a 159, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y los amplió refiriéndose a la prueba presentada por los demandados, indicando que: 1) Ante la denuncia de Teresa Martínez, por la supuesta falta de rendición de cuentas e informe económico a cargo de sus personas; debió procederse conforme al Capítulo Noveno y el art. 129 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE, derivándose al Tribunal de Honor y Disciplinario de la institución, para que se garantice su derecho a la defensa; y ante esa instancia, se presenten pruebas de descargo que considere pertinente, determinándose si es culpable o no, y en su caso, se proceda con la sanción de suspensión o revocación del mandato; sin embargo, de la prueba presentada por los demandados, no existe resolución del Tribunal de Honor y Disciplinario que declare la culpabilidad del Presidente -ahora coimputante de tutela- de cometer alguna falta disciplinaria o que se haya omitido algún informe de gestión; por lo tanto, no podía ser revocado o retirado de su cargo, peor aún dicha denuncia no podía afectar a los demás miembros de la Directiva; y, 2) Se acudió en dos oportunidades a la misma instancia que lesionó los derechos y de la cual emanó ese acto ilegal, para que se lo deje sin efecto, ya que se pretendía llevar a cabo una nueva elección; teniendo por acreditado el principio de subsidiariedad, habiendo solicitado el reparo de su error y la restitución de los derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Rosas Urzagaste, Presidente; Nancy Fulgencia Ordóñez Borda de Ortiz, Vicepresidenta; Vidal León Burgos, Secretario de Organización; y, Víctor Albertino Azero Espinoza, Secretario General, todos miembros de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Tarija, a través de memorial de 30 de octubre de 2017 presentaron prueba; sobre la cual, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, a través de su abogado informaron: i) Existen actos irregulares en las elecciones; ii) Los accionantes indicaron que no hay otro recurso; sin embargo, ellos señalaron que se debió acudir ante el Tribunal de Honor, porque los Directivos de la FEDJUVE realizaron un acto arbitrario e ilegal; iii) El Estatuto Orgánico de la citada Federación y la misma prueba presentada por los impetrantes de tutela refiere que debieron recurrir ante el Tribunal de Honor, y a través de éste, determinar si el actuar de la FEDJUVE fue incorrecto; y, iv) Alegaron que la Federación antes mencionada, no tiene la potestad de anular una elección, pero sí la facultad de exigir requisitos que habiliten a los candidatos, situación por la cual se realizó la carta, donde se indica que no se están cumpliendo los requisitos; por lo que, no existe vulneración al debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Ojalvo Tolay, Teodoro Carlos Cazón Choque, Máximo López Mamani, Amanda Guillermina Garnica Garzón de Noguera y Alberto Sánchez Subia, vecinos del barrio San José, presentaron informe escrito el 27 de octubre de 2017, ...cursante de fs. 66 a 67, señalando que: **a)** Los demandantes de tutela desconocieron que en una Asamblea General de todos los vecinos del barrio San José, se nombró un Comité Electoral para llevar adelante las elecciones de la nueva Directiva, encontrándose a la cabeza de Alberto Sánchez Subia; **b)** Todos los vecinos se constituyen en terceros interesados, porque a la fecha se encuentran afectados por la mala administración y la apropiación de los bienes y recursos del barrio San José; y, **c)** Los accionantes no agotaron todas las instancias para revocar la Resolución que ahora impugnan en la acción de amparo constitucional e incluso reconocen que existen instancias y procesos sumarios para la declaración de nulidad de elecciones.

### 1.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 160 a 164 vta., **concedió la tutela solicitada**, con costas, disponiendo la paralización o suspensión de la Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, emitida por los demandados, misma que deberá estar a la Resolución del Tribunal de Honor y Disciplinario de la FEDJUVE.

Determinación emitida sobre la base a los siguientes fundamentos: **1)** Los demandados resolvieron declarar nula la Directiva del barrio San José, a través de la Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, sin previo proceso administrativo interno y sin aplicar el art. 8 inc. **f)** del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE de Tarija, respecto al principio de preclusión; **2)** La Directiva de la Junta de Vecinos del barrio San José, fue elegida en Asamblea con participación de dos representantes de la citada Federación, quienes tomaron posesión de la nueva Directiva; estando cumpliendo sus funciones, asumieron conocimiento que la misma fue anulada; enviaron dos oficios a la Federación; empero, no fueron contestados y al convocar a una nueva elección sin haber seguido un proceso sumario administrativo a través de la instancia correspondiente, como es el Tribunal de Honor y Disciplinario, se vulneraron los derechos de la Junta de Vecinos del barrio San José; **3)** No fue necesario considerar que debieron acudir al Tribunal de Honor y Disciplinario, porque éste es parte de la FEDJUVE y cuando fueron presentadas las denuncias, tenían que ser conocidas por dicho Tribunal; sin embargo, los demandados actuaron de manera separada, sin previo proceso administrativo; en consecuencia, existe la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, **4)** Los terceros interesados se apersonaron con una Sentencia Constitucional Plurinacional de 11 de septiembre de 2017, en la cual se ordenó a la parte demandada Edwin Rosas Urzagaste, proceda de manera inmediata a dar respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a las peticiones contenidas en las “…cartas de fs. 9 a 14 presentadas…” (_sic_); empero, no adjuntó la constancia que se hubiese cumplido, desconociéndose el resultado de las peticiones.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al dejar sin efecto la directiva de la junta vecinal, sin que se hubiere desarrollado un proceso previo, omitiendo aplicar el Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Juntas Vecinales.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que el 23 de junio de 2017, fueron elegidos miembros de la Directiva de la Junta Vecinal del barrio San José de la ciudad de Tarija; sin embargo, mediante Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17, los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE, resolvieron declarar nula su Directiva Vecinal, argumentando que recibieron denuncia que no rindieron informes de gestión y económicos de las gestiones pasadas, y por ello, dispusieron convocar a nuevas elecciones, de manera arbitraria, atribuyéndose la competencia de conocer denuncias y dictar sanciones, sin darles la oportunidad de defenderse ante el Tribunal de Honor de la mencionada Federación, conforme indica su Estatuto Orgánico, a través de un proceso sumario previo; por lo indicado, solicitan se disponga la nulidad de la citada Nota emitida por los demandados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0106/2018-S2Fuente oficial