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TCP

0106/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0106/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58863-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 142/2023 de 17 de octubre, cursante de fs. 805 a 809, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1; y, 766 a 771, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron demanda de división y partición de bien inmueble contra Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jhonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier, de apellidos Cuba Oliva; y, Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba, por sí y en representación de los entonces menores de edad Álvaro Elías y Aracely, ambos Cuba Oliva -todos herederos de su hermano Víctor Cuba Flores-. Dicha causa fue tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca.

En el curso del proceso, Luis Cuba Flores -quien es otro de sus hermanos- promovió un incidente de nulidad, el cual fue declarado procedente mediante Auto Interlocutorio 149 de 2 de marzo de 2022. En consecuencia, se suspendió el proceso por treinta días, se dejaron sin efecto las actas de audiencia preliminar y complementaria, y se ordenó la citación del prenombrado. Esta decisión fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 134/2022 de 3 de mayo.

Posteriormente, se dictó la Sentencia 174/2022 de 29 de noviembre, que declaró probada su demanda, la cual fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 072/2023 de 20 de marzo. Contra este fallo, se interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante el Auto Supremo 570/2023 de 16 de junio. En este fallo se anuló lo actuado "...hasta fs. 627 inclusive..." (sic), disponiéndose la integración de "...Gregorio y Néstor ambos Cuba Flores..." (sic) -sus otros dos hermanos- a la litis, a fin de que asuman defensa en el proceso de división y partición, por la presunta vulneración de sus derechos sucesorios.

En ese sentido, el Auto Supremo 570/2023, adolece de los siguientes defectos: a) Las autoridades judiciales demandadas sustentaron su decisión en copias del Auto 553 de 26 de agosto de 2008 y de un documento privado transaccional de 30 de enero de 2012, con reconocimiento de firmas. Sin embargo, dicho acuerdo, por su naturaleza privada, carece de eficacia frente a terceros conforme al art. 523 del Código Civil (CC), razón por la cual no justifica la inclusión de Néstor Cuba Flores, quien cedió su derecho hereditario, ni Gregorio Cuba Flores, fallecido el 29 de enero de 2011, que no fue mencionado en el referido documento. A ello se suma que los herederos del último, por representación, dejaron transcurrir el plazo legal para aceptar la herencia conforme los arts. 1029 y 1094 del aludido Código. Asimismo, el citado documento recae sobre un bien inmueble distinto al objeto del proceso de división y partición, puesto que se refiere al inmueble ubicado en El Gallinero, ahora El Morro zona Alto Delicias, Lote L-3, con una superficie de 340.24 m², registrado en la Oficina de Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula 1.01.1.99.0067500, cuyo Asiento A-1 consigna a sus titulares conforme el art. 1538 del referido Código; en cambio, el proceso judicial versa sobre el lote de 1000 m2 ubicado en la zona el Morro. En ese contexto, la resolución impugnada desconoce la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 034/2020 de 20 de enero, al permitir la subsistencia indefinida de derechos de terceros, cuando debió operar la cosa juzgada sobre lo resuelto en sentencia; b) La nulidad dispuesta resulta inconsistente y contradictoria con el Auto "149/2022" de 2 de marzo, que estableció que Luis Cuba Flores, mediante Testimonio 482/2021 de 4 de agosto, fue declarado heredero de María Flores Ticona, adquiriendo la calidad de coheredero del inmueble objeto de la litis. En ese contexto, no es procedente retrotraer el trámite a etapas procesales ya superadas, en contravención de lo previsto por el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), más aun, cuando no existe prueba suficiente que sustente tal medida. En consecuencia, la disposición anulatoria vulnera la correspondencia y congruencia que debe regir entre las resoluciones dictadas dentro de un mismo proceso, así como el carácter excepcional de las nulidades; y, c) En respuesta al recurso de casación interpuesto por Daniel Oscar Cuba Oliva, señalaron que este no se apersonó con sus datos completos y pretendía actuar en representación de Álvaro Elías Cuba Oliva, quien no le otorgó poder. De igual forma, respecto al recurso de casación de Luis Cuba Flores, alegaron que pretendía representar a Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba "Y OTROS", sin adjuntar el poder correspondiente. Por consiguiente, ambos recursos resultaban inexistentes e improcedentes por falta de legitimación de sus proponentes, lo que impedía declarar cualquier nulidad, al no haberse abierto la competencia de los entonces Magistrados demandados para su tramitación.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 570/2023; y, 2) Que las autoridades judiciales demandadas emitan nuevo auto supremo debidamente fundamentado y congruente, en observancia de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 796 a 804, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que: i) En relación con Daniel Oscar Cuba Oliva, quien se presentó como representante de Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba y pretende actuar en nombre de todos los interesados, a pesar de que Aracely y Álvaro Elías, ambos Cuba Oliva, alcanzaron la mayoría de edad y anteriormente fueron representados por la Defensoría, se observa que al interponer el recurso de casación, no acreditó poder suficiente; por lo que, carece de legitimación activa para dicho recurso; y, ii) La anulación del proceso no corresponde, ya que se comprobó que Luis Cuba Flores carecía de poder de representación, pues en su recurso de casación manifestó actuar en representación de su sobrino sin acreditar mandato alguno, incumpliendo los requisitos exigidos para su interposición.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 787 a 788, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) El Auto Supremo 570/2023, contiene cita de precedentes jurisprudenciales, como los Autos Supremos 591/2022 de 17 de agosto y 506/2017 de 16 de mayo, en relación con la facultad del juez para disponer la integración de litisconsortes y declarar la nulidad procesal de oficio. Asimismo, se hace cita a los arts. 48 y 106 del Código Procesal Civil (CPC); 17 de la LOJ; y, 180 de la CPE, como sustento normativo de la decisión. En ese contexto, la afirmación relativa a la supuesta omisión de normativa que justifique y motive la decisión, resulta infundada; b) Se constató que la demanda de división y partición se dirigió sobre un bien hereditario de la de cujus María Flores Ticona, sin considerar que existen seis coherederos -Luis, Víctor, Gregorio, Néstor, Basilia y Teófila todos Cuba Flores-, de los cuales cuatro participan en el presente proceso. En ese contexto, los accionantes actuaron de manera indebida al dirigir la demanda contra un solo coheredero, omitiendo a los demás, de los cuales solo uno fue integrado mediante incidente de nulidad; y, c) Las accionantes sostuvieron que Luis, Néstor y Gregorio, todos Cuba Flores, como coherederos, habrían dejado prescribir sus derechos hereditarios, por lo que no podrían apersonarse al proceso. No obstante, no existe certeza sobre tal situación jurídica, dado que, de los alegatos y de las copias simples de la declaratoria de herederos y del documento privado transaccional -no objetados-, se advierte que no todos los coherederos fueron incorporados a la causa, y no consta si aceptaron o renunciaron a la herencia. En tal contexto, al poder ser copropietarios del inmueble objeto de litis, su exclusión podría afectar sus derechos a la defensa y a la propiedad, lo cual requiere un análisis jurisdiccional y no puede resolverse mediante simples alegatos de las accionantes. Por consiguiente, su omisión vulnera los derechos reconocidos en el art. 105 del CC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Oscar Cuba Oliva, en representación de Martha Jhesica, David Jhonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva; y, Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba, Álvaro Elías Cuba Oliva y Aracely Cuba Oliva, por informe escrito cursante de fs. 792 a 794 vta.; y, en audiencia de la acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que: 1) Las accionantes alegaron que el proceso de división y partición recayó sobre el lote de terreno de la zona del Gallinero, ex Morro, sin considerar que dicho inmueble integraba la herencia de María Flores Ticona, madre común de todos los hermanos. Tal hecho, se respalda en la Matrícula 1.01.1.99.0048321, cuyo asiento segundo consigna el testimonio de la declaratoria de heredero emitida mediante Auto 553, en el que se dejaron a salvo los derechos de terceros. Asimismo, el Testimonio "465/2020", relativo a la declaratoria de herederos de su madre y hermanos, con motivo del fallecimiento de su padre, Víctor Cuba Flores, registrado el 15 de octubre de 2020, evidencia que la madre y todos los hermanos ostentan derechos sobre el referido lote de terreno; 2) El documento privado transaccional de 30 de "octubre" de 2012, reconocido en firmas, reviste la calidad de cosa juzgada conforme el art. 237 CPC, con efectos vinculantes entre las partes y sus sucesores a título universal. Dicho instrumento fue invocado en el recurso de casación y valorado en el Auto Supremo 570/2023, en la medida en que acredita que la transacción tuvo como objeto la regularización del derecho propietario sobre las alícuotas emergentes de la división; 3) Dentro del proceso civil se acreditó que Luis Cuba Flores ostenta derecho sobre el inmueble en cuestión, habiendo aceptado la herencia de forma tácita al habitar el bien, extremo constatado en la audiencia de inspección judicial, y que posteriormente cedió dicho derecho en su favor; 4) Interpuso recurso de casación por sí y en representación de su madre y hermanos, denunciando hechos generadores de indefensión. En consecuencia, se dictó el Auto Supremo 570/2023, que constató la vulneración del debido proceso y dispuso la nulidad de obrados, ordenando el resguardo de los derechos de los coherederos y su incorporación al proceso, al establecer que el terreno objeto del litis les corresponde por derecho hereditario y no de manera exclusiva, como sostienen las accionantes, conforme a los arts. 106 del CPC y 180 del CPE; 5) Con el fallecimiento de la madre de los hermanos Cuba Flores, todos los herederos adquieren los bienes en igualdad de condiciones. En tal sentido, corresponde la integración al proceso de la totalidad de los coherederos y no únicamente cuatro, como pretenden las accionantes, desconociendo los derechos de los demás herederos, bajo el argumento de prescripción o renuncia, cuestiones que serán resueltas en el proceso ordinario de división y partición; 6) Todos los involucrados, en su condición de herederos de María Flores Ticona, son personas adultas mayores y ostentan igualdad de condiciones y derechos, incluido el derecho a la atención prioritaria que invocan las accionantes. En consecuencia, dicha condición no puede ser utilizada para vulnerar los derechos y garantías consagradas en la norma suprema; 7) Una vez integrados al proceso los hermanos Néstor y Gregorio Cuba Flores, las impetrantes de tutela pueden continuar con el proceso ordinario iniciado por ellas; 8) La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y otra persona, quien no suscribió la demanda; y, 9) Se apersona como apoderado de sus hermanos y en todo momento informó que son seis hermanos, a quienes les corresponde participar en el proceso de división y partición.

Luis Cuba Flores, por escrito cursante a fs. 795 y vta.; solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que, en el marco del proceso ordinario de división y partición iniciado por las accionantes, sus hermanas, conforme el Auto Supremo 570/2023, se le incluyó como heredero, reconociéndose su derecho a ser oído en igualdad de condiciones, respaldado en el acta de inspección judicial y en el recurso de casación.

Néstor Cuba Flores, a través de su representante y abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) En el proceso de división y partición, no se advierte fundamento alguno que sustente su no inclusión, siendo de conocimiento que es hijo de María Flores Ticona; y, ii) No puede afirmarse que haya cedido su derecho hereditario, al no existir resolución judicial ni instrumento legal alguno que acredite tal extremo; lo contrario implicaría, desconocer su derecho propietario sobre el bien inmueble, protegido por el art. 105 del CC.

Gregorio Cuba Flores, a través de su representante y abogado, en audiencia de la acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Se sostiene que, junto a su hermano Néstor Cuba Flores, no tendrían derecho a participar; respecto de él se argumenta que habría cedido su derecho, extremo no acreditado y respecto de su hermano, se alegó que no se habría declarado heredero transcurridos diez años, lo cual tampoco está demostrado, pues conforme el Auto Supremo 570/2023, la renuncia a la herencia solo puede efectuarse mediante resolución judicial, inexistente en el presente caso; en consecuencia, sus derechos se mantienen intactos, debiendo ser reconocidos y permitida su participación en el proceso civil; b) Se dispuso la anulación del proceso, en atención al documento privado transaccional de 30 de enero de 2012, suscrito por Teófila, Basilia, Néstor y Víctor Cuba Flores, en el que se reconoce la existencia de un terreno de 1000 m2, de los cuales 340 m2 son objeto de división y partición, comprometiéndose además a no efectuar dicha división hasta la urbanización del inmueble, lo que evidencia el reconocimiento de la condición de heredero y revela una actuación de mala fe procesal atribuible a las accionantes, por omitir informar sobre la existencia de otros coherederos; y, c) El Auto Interlocutorio 149 de 2 de marzo de 2022, que anuló obrados y ordenó la participación de Víctor Cuba Flores, no examinó la situación de su persona, ni de Néstor Cuba Flores, por lo que su inclusión se abordó recién en el Auto Supremo 570/2023, dado que, la cuestión fue planteada por primera vez en el recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 142/2023 de 17 de octubre, cursante de fs. 805 a 809, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes sostienen que el Auto Supremo 570/2023 carece de motivación y fundamentación, por una supuesta incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, así como una valoración arbitraria de la prueba, al haberse otorgado eficacia probatoria a simples copias de dos documentos, con base en los cuales se declaró la nulidad de obrados y se dispuso la inclusión de otros dos coherederos en el proceso de división y partición. No obstante, dado que dichos cuestionamientos están relacionados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, la interpretación de normas infraconstitucionales es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Por tanto, no es posible, a través de la acción de amparo constitucional, reabrir dicho análisis como si se tratara de una instancia casacional, pues la mera discrepancia respecto a la interpretación de las disposiciones legales no es suficiente para habilitar el examen requerido; 2) En el Auto Supremo 570/2023, se identifican los agravios planteados y las respuestas de las accionantes, sustentados en jurisprudencia y disposiciones legales y constitucionales relativas a la inclusión de oficio de sujetos en calidad de litisconsorte y la declaratoria de nulidad de oficio. Así, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 17.1 de la LOJ las autoridades demandadas efectuaron una revisión de oficio de lo actuado en el proceso de división y partición, advirtiendo la existencia de otros coherederos no incorporados al proceso y la necesidad de precautelar su derecho a la defensa, lo cual debe debatirse en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la interpretación asumida se enmarca dentro de parámetros de razonabilidad, con suficiente motivación, fundamentación y congruencia; 3) Respecto a la supuesta valoración arbitraria de las copias del Auto 553 y del documento privado transaccional de 30 de "noviembre" -lo correcto es enero- de 2012, la determinación adoptada por las autoridades demandadas no se sustentó en dichos elementos, sino en el análisis conjunto de otros actos procesales desarrollados dentro del proceso de división y partición, entre ellos la audiencia de inspección judicial de 5 de octubre de 2021, entre otros antecedentes; y, 4) Las accionantes confunden la noción de congruencia externa, al sostener que el Auto Supremo 570/2023 sería incongruente por diferir de otras resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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