Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 81168-2026-163-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Cristina Mamani Huanca en representación sin mandato de su hijo AA contra María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2026, cursante de fs. 19 a 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2025, cumpliendo el régimen de visitas dispuesta por la autoridad judicial, se constituyó al domicilio del padre de su hijo, momento en el que se percató que tenía contusión en la oreja izquierda, quien le manifestó que su papá le había jalado la oreja y que no sería la primera vez, además de haberle agredido psicológicamente haciendo uso de palabras soeces e irreproducibles. Conocido el hecho, y ante la negativa de su hijo de retornar con su progenitor, en resguardo de su interés superior se constituyó ante el médico forense de El Alto del departamento de La Paz, quien a través del Certificado Médico Legal Forense de 13 de diciembre de 2025 determinó un día de incapacidad. De manera posterior, denunció al padre por el delito de violencia familiar o doméstica, caso signado con CUD: 201502022509422.
La Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 6 de enero de 2026, ante la solicitud del padre agresor Hernán Quispe Callisaya, dispuso el rescate del niño sin ni siquiera correr en traslado a su persona en calidad de demandada y madre, a fin de poder asumir defensa y hacer conocer los hechos que motivaron que su persona resguarde los derechos de su hijo, limitándose a emitir un Auto interlocutorio sin justificativo menos fundamento legal alguno, afectando los derechos a la protección, a la dignidad, a la libertad, y libertad de opinión generando una persecución desmedida afectando su derecho a la integridad física y psicológica. Luego de ser notificada con el Auto de 6 de enero de 2026, puso en conocimiento a la autoridad ahora demandada, que el padre de su hijo le agredió física y psicológicamente y que producto de esa agresión se tenía denuncia ante el Ministerio Público en contra del progenitor, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; en mérito a lo cual, el Ministerio Público determinó medidas de protección a favor del niño AA. Pese a tener conocimiento de la agresión física y psicológica la autoridad demandada, y sin considerar el interés superior de su hijo, poniendo en grave riesgo y peligro su vida, su integridad física y psicológica, y teniendo conocimiento de la existencia de medidas de protección, mediante el ya citado Auto de 6 de enero de 2026, emitió Mandamiento de Rescate de Menor, habilitando días y horas extraordinarias con facultad de allanamiento y rotura de candados, desconociendo que no se tenía una guarda definida sino provisional y que era susceptible de modificación; actuación con la cual, persigue y hostiga a su hijo de manera ilegal.
De la misma forma, se tiene la valoración psicológica efectuada a su hijo AA de 19 de enero de 2026, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 horas de El Alto con Cite: GAMEA/DNGAS/UAIF/PLAT-FAM-24HORAS/PSI/11/2026, obtenido dentro del caso CUD: 201502022509422; por el cual, se estableció que el niño fue agredido por su padre y que se encuentra mejor con la madre, concluyendo además que su hijo tiene temor hacia la figura paterna, y mayor estabilidad emocional en el contexto materno; en dicho informe también consta el relato respecto a cómo se enteró de la agresión de su hijo.
De los hechos se evidencia que su hijo AA está siendo perseguido ilegalmente, porque la autoridad judicial pretende a través de un Mandamiento de Rescate de Menor ilegal, poner en riesgo su vida a tiempo de entregarle a su agresor sin haber dispuesto las valoraciones psicosociales correspondientes previas, ante ese hecho su hijo tiene que esconderse para que no lo lleven con su progenitor, sin poder ejercer su derecho a la libertad, libre opinión; quien se rehúsa a retornar con su padre agresor, porque le tiene miedo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos de su hijo AA, a la vida, a la integridad física y psicológica; a la libertad de circulación, a la libertad personal, y a la dignidad, citando en efecto los arts. 21.7, 22, y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restablezcan los derechos de su hijo AA; y, b) Se deje sin efecto el Auto y Mandamiento de Rescate de Menor de 6 de enero de 2026.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, en representación de su hijo AA, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de enero de 2026, cursante de fs. 49 a 51 vta., manifestó que: a) El padre presentó un memorial el 5 de enero de 2026, denunciando que la madre no devolvió al niño después de la visita del 13 de diciembre de 2025, desconociendo su paradero; frente a lo cual, presentó denuncias en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) y una denuncia penal por sustracción de menor; por lo que, el 6 de enero de 2026, dispuso el Mandamiento de Rescate de Menor; b) Posteriormente, la madre presentó un Certificado Médico Legal-Forense y una denuncia por violencia familiar contra el progenitor, pero no solicitó formalmente la modificación de guarda, pese a la observación realizada el 7 del citado mes y año; c) En la acción de libertad alegó vulneración al derecho de circulación del niño; sin embargo, el respectivo mandamiento de Rescate no fue una medida sancionatoria ni restrictiva, sino protectora y restitutiva, orientada a devolver al niño a la situación jurídica previamente establecida; ya que, se encontraba bajo cuidado del padre desde julio de 2021; el niño no fue privado de libertad; ya que, la medida buscó restablecer el orden jurídico ante la retención indebida por parte de la madre; d) La jurisprudencia constitucional establece que las medidas judiciales protectoras no pueden ser impugnadas mediante acción de libertad, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1028/2016-S3 y 0234/2024-S3"; la acción de libertad pretendía convalidar la retención del niño y desnaturalizar la tutela constitucional; e) El Certificado Médico Legal-Forense no desvirtuó la legalidad de la medida ni acreditó riesgo actual atribuible al padre; y, f) La medida de rescate se aplica en casos similares sin distinción de género, en resguardo del interés superior del niño; y, de concederse la tutela, salvaguarda responsabilidades por la integridad física, emocional y psicológica del niño, quien ha estado en poder del padre desde el 2 de julio de 2021 y recién tuvo contacto con la madre desde agosto de 2025; por lo que, ese hecho implicaría otorgarse de facto una guarda a favor de la progenitora quién ha incumplido resoluciones judiciales sin haber pasado por el trámite de ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 55 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del citado departamento, emita de forma inmediata un Auto en el que se disponga la modificación de la guarda en favor de la progenitora o de un centro de acogida de menores, teniendo en cuenta los antecedentes de violencia ejercida por el progenitor en contra de su pequeño hijo, hasta que se cuente con el resultado de las investigaciones que desarrolla el Ministerio Público; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad fue considerada en el fondo de forma excepcional, al tratarse de la situación, destino e integridad física y psicológica de un niño, dejando de lado el cumplimiento estricto del principio de subsidiariedad; 2) De la verificación de los antecedentes advirtió: i) Resolución 259/2022 de 11 de mayo, que dispone entre otras cosas, la guarda del niño en favor de su padre Hernán Quispe Callisaya; ii) Auto de 23 de julio de 2025; por el que, se estableció el régimen de visitas de la madre al niño; iii) Mediante memorial de 5 de enero de 2026, el padre solicitó se ordene rescate del niño de manera urgente y se disponga la suspensión del régimen de visitas para la madre; toda vez que, transcurrieron más de quince días que su hijo no volvió a su hogar, desconociendo el paradero del mismo; iv) El 6 de igual mes y año, la Jueza hoy demandada, emitió un Auto por el que dispuso el rescate del niño AA, y disponiendo la suspensión de las visitas de la madre; v) Por escrito de 6 del citado mes y año, la hoy accionante hizo conocer a la autoridad demandada, que el día de visita 13 de diciembre de 2025, recogió a su hijo a las 10:00, quien al momento de retornarlo y entregarlo a su padre, le indicó que no quería irse con aquel porque le tenía mucho miedo, mostrándole una herida en su oreja izquierda, que un día antes le había jalado y que le habría agredido con el cinturón de su pantalón, ante tal hecho, se apersonó a la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, lugar en el que se dispuso la verificación médico forense, certificando la existencia de lesiones en el niño, quien refirió que su padre le había pegado día anterior desde la mañana, jalándole la oreja; razón por la cual, se le otorgó un día de incapacidad médico legal; vi) Ante el inicio de la acción penal a denuncia de la progenitora por el delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2025, emitió el Acta de Medidas de Protección, entre ellas, la prohibición para el agresor de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de los ascendientes o descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima que se encuentra en situación de violencia; prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o través de terceras personas a la víctima que se encuentra en situación de violencia; prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia y la prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima dándose inicio formal a las investigaciones por violencia familiar o doméstica que habría sido ejercido por el padre del niño; vii) Esta situación puso en conocimiento de la autoridad hoy demandada, quien decretó que previamente, debía señalar expresamente su petitorio, a fin de su consideración; contra esa determinación, la accionante, interpuso recurso de reposición, pidiendo se deje sin efecto el Auto que dispuso el Mandamiento de Rescate de Menor, adjuntando nuevamente el Certificado Médico Legal-Forense de la víctima, las medidas de protección dictadas por la autoridad fiscal y las directrices de investigación preliminar; impugnación que se corrió en traslado al progenitor, quien respondió negativamente; emitiendo finalmente la Jueza hoy demandada, el Auto de 15 de enero de 2026, rechazando la reposición planteada por la demandante Claudia Cristina Mamani Huanca -ahora accionante- y confirmando el Auto de 6 de igual mes y año, disponiéndose la prosecución de la causa, desconociendo la existencia sobre la apertura de un proceso penal en el que se denunció la existencia de un hecho de maltrato o violencia familiar en contra del niño; viii) Cursa memorial presentado por Claudia Cristina Mamani Huanca, solicitando la modificación de las medidas provisionales de 10 de julio de 2019, por incumplimiento, al existir antecedentes de violencia ejercida por el progenitor en contra de su pequeño hijo; mereciendo el Auto de 22 de enero de 2026; por el que, la Jueza de la causa dispuso que adecúe su petición a la observación realizada, a efectos de imprimir el trámite legal correspondiente; ix) En virtud a las evidencias presentadas por la denunciante sobre supuestos malos tratos ejercidos por el progenitor en la persona de su hijo, correspondía que la solicitud de la madre sea inmediatamente atendida otorgándole la guarda, y si no es en su favor, disponiendo que pueda ser conducido a un establecimiento de acogimiento infantil transitorio, hasta que se determine la existencia o no del hecho ilícito y no persistir en su disposición de rescatar al niño, cuando existe de por medio otras disposiciones como del Ministerio Público, sobre su resguardo y protección ante la existencia de denuncia formal sobre malos tratos físicos y psicológicos; así como, el formal inicio del proceso investigativo sobre ese hecho de violencia denunciado, no habiendo aplicado la autoridad demandada, el principio del interés superior del niño, previsto y ordenado por el mismo art. 60 de la CPE; así como, por convenciones y tratados internacionales del cual el Estado boliviano forma parte.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 62 a 67), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Hernán Quispe Callisaya, por memorial presentado el 5 de enero de 2026, solicitó a la Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandada-, ordene el rescate de su hijo AA de manera urgente y se disponga la suspensión del régimen de visitas para la madre; toda vez que, transcurrieron más de quince días que no volvió a su hogar, ello debido a la venganza asumida por la progenitora ante la liquidación de asistencia familiar presentada por él, desconociendo el paradero de su hijo (fs. 1 a 4).
II.2. Por Auto de 6 de enero de 2026, la Jueza demandada, dispuso el rescate del niño AA, encomendando su ejecución a cualquier funcionario policial del territorio nacional, asistido de funcionario de la DNNA, con habilitación de días y horas extraordinarias más facultad de allanamiento, debiendo constituirse al domicilio de la madre u otro lugar en el cual presumiblemente se encuentre, y una vez recuperado éste sea entregado a su padre; así como, se entregue a la autoridad competente a la y/o personas que hubiesen tenido en su poder al niño, sin la autorización del progenitor quien tiene la tenencia legal; y, dispuso la suspensión de las visitas de la madre, hasta que se efectúen las valoraciones correspondientes al niño y a ésta; en consecuencia, libró el correspondiente "Mandamiento de Rescate de Menor" en la misma fecha (fs. 4 vta. y 9).
II.3. Claudia Cristina Mamani Huanca -ahora accionante-, por escrito presentado el 6 de enero de 2026, puso en conocimiento de la Jueza demandada, que el 13 de diciembre de 2025, día de visita, recogió a su hijo AA a las 10:00, al momento de retornarlo y entregarle a su padre, éste le indicó que no quería irse con aquel porque le tenía mucho miedo, mostrándole una herida en su oreja izquierda, que un día antes le había jalado y que le habría agredido con el cinturón de su pantalón; ante tal hecho, ese mismo día se apersonó a la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, para obtener Certificado Médico Legal-Forense, habiéndosele otorgado un día de incapacidad; asimismo, sobre el inicio de investigación por el delito de violencia familiar o doméstica en contra del progenitor, signado con número de CUD 201502022509422; causa en la cual, la Fiscal de Materia, el 14 de igual mes y año, aplicó medidas de protección en favor del niño; y, solicitó se oficie ante el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para que se realice la valoración Bio-Psicosocial a su hijo; adjuntando el Certificado Médico Legal-Forense de 13 de diciembre de 2025; el Acta de Medidas de Protección de 14 del referido mes y año, para la víctima; directrices de investigación preliminar de 17 de igual mes y año; y, memorial presentado por el progenitor ante el Ministerio Público; memorial que obtuvo el Decreto de 7 de igual mes y año (fs. 5 a 8).
II.4. Mediante Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/UAIF/PLAT-FAM-24HORAS/PSI/12/2026 de 19 de enero; la Psicóloga Plat-Fam 24 Horas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, informó sobre la evaluación psicológica de Claudia Cristina Mamani Huanca, estableciendo, entre otras conclusiones que, la prenombrada presenta indicadores de depresión mínima, ansiedad muy baja y autoestima media, ello probablemente relacionado a diferentes situaciones vividas que le habrían afectado emocionalmente (fs. 12 a 15). II.5. A través de Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/UAIF/PLAT-FAM-24HORAS/PSI/11/2026 de 19 de enero; la Psicóloga aludida anteriormente, informó sobre la evaluación psicológica del niño AA, concluyendo que se evidenció conductas de inhibición y sumisión en contextos de violencia; así como, conductas adaptativas y de mayor seguridad en el entorno materno, y, presenta posibles indicadores de afectación emocional asociados a experiencias de maltrato físico, con presencia de temor hacia la figura paterna y mayor estabilidad emocional en el contexto materno (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su hijo AA, a la vida, a la integridad física y psicológica; a la libertad de circulación, a la libertad personal, y a la dignidad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, pese a tener conocimiento de la existencia de indicios de violencia contra la integridad física y psicológica de su hijo perpetrado por su progenitor, emitió Mandamiento de Rescate de Menor para la restitución de la guarda a éste, sin considerar el interés superior del niño, y desconociendo la existencia de medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público a su favor, actuación que pone en grave riesgo y peligro la vida, la integridad física y psicológica de su hijo. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restablezcan los derechos de su hijo AA; y, b) Se deje sin efecto el Auto y Mandamiento de Rescate de Menor de 6 de enero de 2026.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: niñas, niños y adolescentes La SCP 0488/2015-S2 de 7 de mayo en relación a los casos relacionados con grupos de atención prioritaria como niñas, niños y adolescentes ha establecido que no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Así determinó el siguiente precedente constitucional
[T]ratándose de menores de edad involucrados en problemáticas puestas a consideración de la jurisdicción constitucional, no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad dado el máximo interés que la legislación tanto nacional como internacional, otorga a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales; habiéndose sentado en ese orden, una excepción en estos casos. En ese entendiendo, debe tomarse en cuenta que, el denominado interés superior es un concepto de suma importancia, que transformó sustancialmente el enfoque tradicional con el que se procedía al tratamiento de los menores de edad. De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de derechos fundamentales -aunque el niño constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intraprocesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, compele efectuar el análisis de fondo de la temática puesta a consideración obviando la carga de la subsidiariedad; estando totalmente justificado el control en sede constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad" (Las negrillas son añadidas).
III.2. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes para determinar la guarda, custodia y acogimiento circunstancial
El interés superior del niño es un principio básico en los derechos del niño, reconocido tanto en la norma constitucional como en los instrumentos internacionales.
Así, el art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.1 señala:
"En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (las negrillas y subrayado son nuestros).
Por lo que, la consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones que estén presentes en el problema jurídico o fáctico.
Mostrando 44 de 87 parrafos.