Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de Amparo Constitucional, el accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, aduciendo que las autoridades demandadas usurparon funciones con la emisión de un Auto Supremo impugnado, ya que a través de él ampliaron el contenido del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que supuestamente sólo estaba previsto para la regulación de cierto periodo; y sin la debida motivación, declararon infundado su recurso de casación, legislando e interpretando el contenido de leyes y decretos supremos previstos al efecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, porque si bien los ex Ministros ostentarían legitimación pasiva para ser demandados; sin embargo, al tratarse de una causa tramitada antes del 31 de diciembre de 2011, cualquier eventualidad relacionada a ella deberá ser resuelta necesariamente por los Magistrados Liquidadores y no por las nuevas autoridades titulares, por existir imposibilidad legal de que puedan conocer causas anteriores a su posesión, debiendo haberse dirigido la acción contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 ”...si bien los ex Ministros ostentarían legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, al tratarse de una causa tramitada antes del 31 de diciembre de 2011, cualquier eventualidad relacionada a ella deberá ser resuelta necesariamente por los Magistrados Liquidadores y no por las nuevas autoridades titulares, por existir imposibilidad legal de que puedan conocer causas anteriores a su posesión. En consecuencia, los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que por imperio de la ley, no pueden sustanciar causas anteriores a la fecha de su posesión, siendo así que la legitimación pasiva, no sólo consiste en la relación que debe existir entre la autoridad que supuestamente ocasionó la lesión a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, sino reside también en que debe estar dirigida, además, contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”. “…en el caso presente, al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, se salva el derecho que tiene el accionante de dirigir la acción también contra los Magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Justicia que fungen como liquidadores, tomando en cuenta el plazo de caducidad previsto para esta acción, conforme al art. 129.II de la CPE y su interrupción producida por la interposición del presente amparo constitucional”.
Precedentes
La SC 1740/2004-R en su Fj. III.1. dispone: "... en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional debe ser presentada contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual cometió el acto ilegal y las nuevas autoridades que puedan subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas: a) Los casos de sucesión o cambio de autoridades; b) Acto o resolución revisada por un tribunal superior; c) Tribunales u órganos colegiados d) Cambio de situación jurídica del demandado.
a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”; 2. La SC 1740/2004-R determinó: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Razonamiento reiterado por las SSCC 1019/2010-R y 0707/2010-R, entre otras, y confirmado por primera vez por la SCP 107/2012; 3. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal; 4. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; 5. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. 6. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.
b) Sobre el acto o resolución revisada por un tribunal superior, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “...debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”. 2. Este razonamiento posteriormente fue modulado por la SC 1740/2004-R, estableciendo que: “en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que la SC 258/2003-R, como las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras, utilizaron esta línea jurisprudencial cuando se demandó a las autoridades que ejecutaron el acto o resolución supuestamente ilegal y no contra quienes los revisaron, denegándose la tutela con el argumento que el recurso también debió ser dirigido contra estos últimos. 4. La SCP 1004/2012, confirmó implícitamente este razonamiento a un supuesto diferente, pues en este caso la acción se dirigió contra las autoridades que revisaron la resolución en última instancia, pero no así contra los inferiores, por cuyo motivo se denegó la tutela. Empero, las SSCC 1260/2012, 1271/2012, 1193/2012, 0629/2013, entre otras, denegaron la tutela porque la acción no se dirigió contra la última instancia o autoridades que tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.
c) Sobre los casos de Tribunales u órganos colegiados la línea jurisprudencial es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras estableció que para que sea viable el amparo constitucional, debe ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; 2. Sin embargo, dicha subregla fue modulada por la SC 447/2010-R, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela. 3. La SCP 0076/2012, a través de una modulación implícita precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
d) Sobre el cambio de situación jurídica del demandado, la SCP 1295/2012, estableció que existe falta de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, cuando la parte accionante, sin argumentación, en un memorial posterior al de la demanda, modifica la calidad de parte demandada a tercero interesado, supuesto en el cual, en cuanto a las personas que se cambia su situación procesal, la tutela será denegada.
e) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado supuestos de flexibilización a la legitimación pasiva respecto a la exigencia de dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio o acto lesivo denunciado, así: 1. La SCP 0998/2012, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en cuyo orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no fueron expresamente citadas como demandadas y que pudieren ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de pruebas u otros medios de medios de defensa. Cabe aclarar, como la misma SCP 0998/2012 señaló, la excepción al principio de preclusión y la posibilidad de presentación de prueba establecida en esa sentencia, no implica una modulación de la SCP 0173/2012, en la que se definieron los supuestos en los que en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible la presentación de nueva prueba referidas: “1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento, 2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza…” Efectivamente, el razonamiento contenido en la SCP 0998/2012, es un postulado jurisprudencial diferente, vinculado únicamente a las vías de hecho y la imposibilidad de identificar a los demandados y aplicable únicamente ante supuestos fácticos similares. 2. Otro supuesto de flexibilización es el contenido en la SCP 1616/2012 que flexibilizó la legitimación pasiva en los supuestos de instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, determinando que cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros; 2. La SCP 0893/2013, circunscrita a los procesos penales estableció que aún no se hubiere planteado la acción contra el representante del Ministerio Público y si contra las autoridades que ejercieron el control jurisdiccional; en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Penal, ostenta legitimación pasiva, porque tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; así como el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; cuando no repararon los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido el Ministerio Público.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2012 Sucre, 23 de abril de 2012
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional
Expediente: 00210-2012-01-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 62/012 de 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 212 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Hugo Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, ex Ministros; y Norka Mercado Guzmán y Antonio Campero Segovia, Magistrados, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 27 a 35 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aplicado el procedimiento de verificación cruzada referente a la prestación de servicios, contratos de publicidad y pagos por servicios recibidos al contribuyente Sociedad Agropecuaria Santa Cruz (SOAGSA), se constató la existencia de contratos de publicidad suscritos tanto en la ciudad de La Paz como en la de Santa Cruz, que no contaban con la correspondiente nota fiscal, alcanzando el monto por las operaciones realizadas a un total de Bs8 506 970.- (ocho millones quinientos seis mil novecientos setenta bolivianos).constituye la base imponible, conforme a lo previsto por los arts. 1 incs. b) y c), 3 inc. b), 4 y 12 de la LRT de Reforma Tributaria (LRT) y 12 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987, observaciones por ingresos no declarados establecidas en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tienen incidencia en la determinación del Impuesto a las Transacciones (IT), que alcanzan a Bs255 209.- (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos nueve bolivianos), de conformidad a lo previsto en los arts. 72, 73 y 74 de la LRT y 2 inc. d) del DS 21532 de febrero de 1987, así como se establecieron observaciones del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) gestión 2003, por cuanto para la determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto, el contribuyente efectuó la deducción de gastos no operativos, compuestos por una pérdida en la venta de activos fijos no deducible de la utilidad bruta del contribuyente para fines de determinación del IUE, situación que originó ajuste en la determinación de este impuesto en la gestión 2003, por el monto de Bs2 557 834.- (dos millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro bolivianos) y en la gestión 2004, por Bs633 881.- (seiscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un bolivianos), según lo previsto en los arts. 36, 37 y 47 de la LRT y 6, 7 y 8 del DS 24051 de 29 de junio de 1995.
Explica que el art. 7 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que sustituyó el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, dispuso que en caso de impuestos cuyas recaudaciones correspondan al SIN, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, alcanza a adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, cuyo vencimiento de la obligación tributaria es el mes siguiente, “julio/2003” y que no se encuentra alcanzado por el Programa antes señalado; por lo que una vez realizada la verificación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa GGSC-DJC 431/2007 de 20 de diciembre, estableciendo un adeudo tributario de Bs10 653 028.- (diez millones seiscientos cincuenta y tres mil veintiocho bolivianos) por concepto de ingresos no declarados del contribuyente SOAGSA; ante lo cual, éste interpuso demanda contenciosa tributaria, resuelta en primera instancia a través de la Resolución 54 de 30 de octubre de 2009, declarando probada la demanda. Posteriormente, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 550 de 23 de diciembre del mismo año, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada o recurrida, ante esta situación se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto con una “agilidad” sorprendente, mediante Auto Supremo 239 de 12 de agosto de 2011, notificado el 25 del mismo mes y año por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, quienes declararon infundado el recurso de casación, alegando por una parte que el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme exige la norma procesal, resolviendo los puntos apelados de la sentencia con la debida motivación, pertinencia y exhaustividad; y por otro,respecto al fondo, que la empresa SOAGSA se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de Pago Único Definitivo, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, por lo que no era correcto que el ente tributario pretenda cobrar tributos adeudados en doble partida cuando voluntariamente se pagó los indicados impuestos acogiéndose al “perdonazo”, argumentos con los cuales la Sala Social y Administrativa Primera desconoció de manera ilegal la calidad de sujeto pasivo del contribuyente SOAGSA, eliminó el hecho imponible, modificó el contenido del Programa señalado y amplió su aplicación a periodos de gestiones 2003 y 2004, contraviniendo las leyes vigentes al efecto, consumándose con ese actuar la violación del derecho constitucional al debido proceso de la institución ahora accionante.
Aclara que, los periodos objeto de determinación indicados en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 431/2007 son de las gestiones 2003 y 2004 con cierre en los años siguientes, 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005, que no están dentro del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, como señaló de forma ilegal el Auto Supremo 239, pretendiendo modificar las propias leyes que prohíben la regulación en los periodos observados; así como no se justificó razonablemente la decisión de los agravios expuestos en el recurso de casación, motivos por los cuales la Resolución carece de una debida motivación entre los hechos y la conclusión del Auto Supremo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 239 de 12 de agosto de 2011 y, a ese efecto, se ordene al Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución, restableciendo el derecho al debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la ley.
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