Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto existe identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresó al fondo del asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2 "... En este contexto, en el examen de antecedentes de la presente acción de amparo, se advirtió la existencia de una primera acción de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la Resolución de 4 de octubre de 2010, pronunciada por los Vocales que conformaron la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elba Castelo vda., de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; que luego de ingresar, en el análisis de fondo de la problemática planteada, resolvió denegar la tutela solicitada. Ante esta evidencia, se procedió a su revisión en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, identificando la preexistencia, de un proceso anterior a la presente acción, registrado y signado con el número 2010-22570-46-AAC, por lo que, previamente al análisis de fondo de la presente acción, corresponde dilucidar si entre ambas acciones existe identidad de sujetos, objeto y causa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al efecto, se constató que, la primera acción de amparo constitucional se interpuso el 3 de septiembre de 2010; recibido el 12 de octubre del mismo año; y, decidió su pronunciamiento, disponiendo: “Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del caso, se asume que en el proceso penal sobre legitimación de ganancias ilícitas, la competencia para conocer y resolver respecto a la incautación de bienes y sus incidentes, corresponde al juez cautelar, por ello si los Fiscales solicitaron a la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, la incautación de los bienes de los hoy accionantes, y el Juez de Instrucción dispuso la incautación de los mismos, correspondía aplicar el contenido del art. 255 del CPP, referido al incidente sobre la calidad de los bienes, toda vez que conforme señala la norma, es ésta la Resolución que es recurrible mediante el recurso de la apelación incidental, sin recurso ulterior. Ahora bien, conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el procedimiento para la incautación se encuentra regulado por el CPP, donde existen condiciones y requisitos para proceder a la incautación de un bien mueble, inmueble o valor, por ello, se concluye que los accionantes una vez notificados con el Auto de 19 de abril de 2008, debieron haber hecho uso del incidente previsto por el art. 255 del CPP y no interponer directamente el recurso de apelación incidental, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción tutelar de amparo constitucional no puede interponerse si previamente no se agotaron los recursos en la vía ordinaria, por lo que, la parte accionante al no haber utilizado los recursos legales idóneos en la vía jurisdiccional, acudiendo en principio ante la misma autoridad judicial y luego recién a las autoridades superiores, determina por sus propias omisiones la denegatoria de la tutela solicitada, en consideración a que ésta instancia no es sustitutiva de los medios ordinarios” (SCP 1257/2012 de 19 de septiembre). Igualmente, resulta pertinente señalar que la encargada de revisar el expediente 2010-22570-46-AAC, fue la Sala Liquidadora Transitoria que es parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, con relación al expediente precitado y al presente caso, es preciso revisar si concurren las tres identidades en ambas acciones; en torno a lo cual se pudo establecer: En relación a los sujetos En la primera acción tutelar, los accionantes fueron: Elba Castelo vda., de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo y las personas demandadas tanto en la primer como segunda acción, Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; y, que para el caso en estudio, son las mismas autoridades recurridas; es decir, existe identidad parcial de sujetos, según el razonamiento abordado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, que dispuso que: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’”, teniendo presente, que si bien la ahora accionante es María Cándida Dorado de Saavedra, la misma se encuentra en calidad de imputada y también es “parte” dentro del proceso penal seguido contra Gastón Saavedra Castelo y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, a quienes en conjunto e individualmente, se afectaron bienes sujetos a incautación por parte de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, mediante los Autos de 19 y 22 de abril de 2008, por lo cual, se concluye que, comparten situaciones similares en el ámbito procesal. Sobre el objeto de ambas acciones Se comprobó que en ambas demandas, se solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación incidental en el fondo, respecto a las vulneraciones de derecho sustantivo, adjetivo y constitucional fundamentados; salvando que, en la primera acción se solicitó además, la determinación de responsabilidad civil de las autoridades demandadas, ordenando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de costas procesales; y, que la segunda acción impugnó también el Auto de Vista complementario de 5 de agosto de 2010; agregados que no enervan, ni modifican el petitorio ni la causa principal, por la cual, los accionantes acudieron en ambas oportunidades a la acción de amparo constitucional. En cuanto a la identidad de causa El motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional, en ambas acciones, impugnado como vulnerador de los derechos invocados, es la emisión del Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, cuya nulidad ha sido impetrada. En este contexto, corresponde establecer, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1257/2012 de 19 de septiembre, que dispuso: “APROBAR la Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 210 a 211, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada” (sic), fundamento por el cual, no corresponde la revisión de la presente acción, sobre una causa resuelta, con anterioridad, conforme dispone el art. 129.IV de la CPE; por cuanto ha sido expuesto, ante la emisión previa de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que, este Tribunal, pronunció Resolución sobre el fondo de la problemática planteada; al haber determinado, la relación de identidad de sujeto, objeto y causa, con la presente acción tutelar; conforme con el Fundamento Jurídico III.1, al advertirse cosa juzgada constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-23652-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2011, cursante de fs. 243 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cándida Dorado de Saavedra contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidente de la Sala Penal Primera y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidente de la Sala Penal Segunda; ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 92 a 124 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por Auto de 19 de abril de 2008 y Auto complementario de 22 del mismo mes y año, dispuso la incautación y anotación preventiva de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, a solicitud de las fiscales de materia asignadas al caso, medida cautelar que se adoptó sin cumplir previamente las condiciones objetivas de procedibilidad y pese a que se argumentó la improcedencia de la incautación por existir actividad procesal defectuosa absoluta, en razón de que la documentación correspondiente a los bienes se habría obtenido arbitraria e ilegalmente, sin determinar su origen lícito o ilícito, ni justificar los argumentos que respalden esas actuaciones deliberadas desde el inicio de la investigación con criterios que desconocen la presunción de inocencia; se solicitó el señalamiento de audiencia para producir prueba, debate y resolución para desestimar dichas aseveraciones; no obstante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal resolvió arbitrariamente la medida cautelar de incautación; por lo cual, se recurrió en apelación incidental contra dicha Resolución y su Auto complementario resuelta por la Sala Penal Primera, declarando inadmisible o inapelable la medida cautelar de incautación, mediante los Autos de Vista de 4 y 5 de agosto de 2010, éste último resolvió la complementación solicitada, pero ambos estarían afectados por vicios procesales al haber sido pronunciados sin estar resueltos el recurso de reposición, ante la negativa de concesión de audiencia y la recusación al pleno de la Sala Penal Primera, pendientes de esta.tramitación.
Al efecto, anotó que con esta medida, se produjo el desapoderamiento ilegal de sus bienes y la invasión a su privacidad, máxime si la aplicación de medidas cautelares, exige como requisito, la existencia de imputación formal previa, con lo que, se restringió además la interpretación del art. 403.3) del código de Procedimiento Penal (CPP), únicamente al régimen de medidas cautelares personales, vulnerando la recurribilidad de las resoluciones, prevista por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, que en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), el Tribunal de alzada estuvo facultado al ejercicio y examen de las nulidades, sobre las que debió pronunciarse aún cuando no se hubiera expresado el agravio; y, vulneró por ello, las garantías del debido proceso en su componente de las normas preestablecidas de tutela judicial efectiva, el derecho a la impugnación, la falta de motivación de los autos recurridos; a la defensa en cuanto a ser oído, la otorgación al imputado del tiempo y los medios adecuados para su defensa, la seguridad jurídica y el derecho de igualdad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como vulnerado el debido proceso como derecho y garantía, en su elemento esencial del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial y no prevenido, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva; y el derecho de igualdad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 y su Auto complementario de 5 del mismo mes y año; y, b) Se dicte nueva resolución admitiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución de instancia que dio lugar a la aplicación de la medida cautelar real de incautación de bienes, emitida por los Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 242, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló que: 1) Elba Castelo vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castedo, habrían presentado previamente la acción de amparo constitucional que se resolvió por la Sala Civil Primera, y que ante el requerimiento de informe sobre los terceros interesados se nombró al Ministerio Público que lleva el proceso penal contra ellos y la ahora demandante, pese a que ésta última se presentó en tal condición por estar afectada con la misma resolución, dispusieron marginarla, por lo cual no se estaría duplicando dicha acción tutelar, porque no se interpuso por el mismo sujeto procesal, aclarando que tampoco fue planteada por los mismos motivos, sino por la denuncia de lesiones al sistema de garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Primera, -ahora demandados- no presentaron informe escrito; sin embargo, el Vocal Juan de la Cruz Vargas Vilte, a fs. 129 a 132 vta., en audiencia instalada el 17 de febrero de 2011, señaló que: i) Si bien, la Resolución impugnada, estableció que la incautación esuna medida cautelar de carácter real, ésta tiene su tratamiento específico y su propio mecanismo de impugnación, por lo que una vez promovido en la vía incidental y resuelto por el juez de instrucción, ésta resolución recién podrá ser impugnada mediante recurso de apelación incidental conforme prevé la parte in fine del art. 255 del CPP, por lo que en esencia, el mecanismo de impugnación para las medidas cautelares de carácter personal difieren notoriamente del mecanismo para las medidas cautelares de carácter real previstos en el art. 252 del CPP, lo cual determinó que la apelación de los Autos de 19 y 22 de abril de 2008, hayan sido defectuosamente planteados de acuerdo al art. 399 del CPP, que señala que “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”; ii) Por los mismos motivos de causa, objeto e identidad, las Resoluciones de 4 y 5 de agosto de 2010, emitidas por la Sala Penal Primera; otros coimputados dentro del proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas antes citado, plantearon anteriormente otro amparo constitucional formulado por Elba Castelo vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo, quienes actúan ahora como terceros interesados en ésta misma audiencia, a quienes por Resolución de 4 de octubre de 2010, se les denegó la tutela por lo que ahora se incurre en una causal de improcedencia que provocaría una duplicidad de resoluciones, frente a varios imputados que en realidad “todos” tienen la cualidad de parte imputada, por lo que no es admisible que cada uno interponga amparos sobre la misma problemática, en forma similar a la intervención de varios fiscales, que en definitiva constituyen una sola parte acusadora; iii) La vinculatoriedad de la aplicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional está directamente ligada a las reglas de la analogía, impuestas por los supuestos fácticos idénticos, por lo cual, no podría invocarse jurisprudencia que no guarda esta relación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Silvia Saavedra Dorado y Enrique Saavedra Dorado a través de su abogado, señalaron que, fueron víctimas a causa de que el derecho a la defensa fue violentado, ante la negativa a su derecho a la impugnación, considerándola al margen de lo previsto por el art. 403.3 del CPP.
A su vez el abogado de los terceros interesados, Gastón Saavedra Castelo y Elba Castelo de Saavedra, manifestó que la Resolución cuestionada de 4 de agosto de 2010, dispuso que la incautación de los bienes de los imputados no es apelable; y que los imputados debieron hacer uso del mecanismo de impugnación establecido en el art. 255. 1 del CPP, previsto para el decomiso o confiscación, sin fundamentar porque esos bienes deberían ser incautados y vinculados con el delito de ganancias ilícitas, aún en contra de la existencia de actividad procesal defectuosa relativa a la obtención de documentos lograda con vulneración de derechos y garantías.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: a) La presente acción, emana de la resolución de incautación dispuesta por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, quien no fue demandada, por lo cual observó la insuficiente legitimación pasiva ya que la acción tutelar debió ser declarada improcedente in límine, porque denuncia vulneraciones al debido proceso sin ser debidamente escuchados ni permitirles recurrir de los fallos, actuaciones relacionadas con la Jueza a quo; y, b) La defensa de la accionante, persiguió a cuanto funcionario participó en la sustanciación del proceso inclusive a ella misma que se encuentra sometida a proceso por asociación delictuosa y lo propio la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, demandada de prevaricato y obligada a firmar un acuerdo conciliatorio.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de mayo de2011, cursante de fs. 243 a 245, declaró “improcedente” la acción tutelar impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “La parte accionante reconoció en la audiencia de amparo que Elba Castelo vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo, interpusieron anteriormente una acción de amparo, contra las mismas autoridades, Dres. Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de este Corte Superior de Justicia” (sic), sostiene similares fundamentos a los expresados en la presente acción de amparo, resulta por resolución de 4 de octubre de 2010, pronunciada por la Sala Civil Primera, en la que “María Cándida Dorado de Saavedra no tuvo la oportunidad de intervenir como tercera interesada, porque la Sala Civil Primera le negó ese derecho; por esa razón, plantea ahora una nueva acción de amparo para hacer prevalecer sus derechos” (sic), lo cual no enerva que persiguió el mismo objeto; 2) La Resolución dictada el 4 de octubre de 2010, por la Sala Civil Primera y que resolvió la acción de amparo incoada previamente, denegó en el fondo la acción de amparo, evidenciando que los accionantes recurrieron en apelación el Auto de 19 de abril de 2008 contra la autoridad jurisdiccional que ordenó la incautación de sus bienes, sin considerar los fundamentos de hecho y de derecho argüidos, rechazaron dicho recurso por no haberse adecuado al procedimiento previsto por el art. 255 del CPP; y, 3) El art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que esta acción no procederá si es que con anterioridad se interpuso un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, con la finalidad de evitar dos fallos sobre la misma causa y que la identidad de sujeto no alude necesariamente a las mismas personas que intervienen en uno u otro caso como accionantes o accionados, citando a Jorge Clarié Olmedo: “La cosa juzgada alcanza a los sujetos procesales que se ubican en situación de partes frente al Tribunal, tanto activa, como pasivamente. No se trata de personas (litigantes) sino de sujetos individualizados como parte actora o acusadora o como parte demandada o acusada en el proceso donde recae la Sentencia sobre el fondo (de mérito). Puede tratarse de un tercero interviniente en cuanto se ubique en la posición de una de las partes” (sic), por cuanto para establecer la identidad de sujeto es necesario verificar si los sujetos que participan en situación de parte accionante o “accionada” en la problemática planteada por lo que -en este caso-, ambas partes afectadas apelaron de esta decisión y para ambas se dispuso la inadmisibilidad de los recursos interpuestos individualmente, determinando que se encuentren en la misma situación procesal dentro del proceso penal instaurado con todos ellos aunque no hubieran fungido como litigantes en ambos procesos, y en cuanto a la identidad de causa, ésta supone que el motivo (acto o resolución), que da origen, sea el mismo en ambos casos y finalmente sobre la identidad de objeto, determinando que el propósito de la acción sea la nulidad del mismo Auto, tanto en el primero como en el segundo amparo, lo cual deriva en que la causa que dio origen al presente amparo, es la misma del amparo anterior porque versa sobre el mismo Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, asumiendo que la nulidad de dicho Auto, alcanzaría al Auto complementario de 5 de igual mes y año por ser inseparable e insecindible uno del otro.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:II.1. Cursa el Auto definitivo de 19 de abril de 2008, pronunciado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por el cual se resolvió la incautación de bienes inmuebles, acciones telefónicas, dineros y documentación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gastón Saavedra y otros, por cuanto, “tratándose del delito de legitimación ilícitas, los indicados bienes se encuentran sujetos a decomiso por existir suficientes indicios que acreditan su condición de ilícito, conforme advirtieron de la documentación colectada consistente en diferentes certificaciones de instituciones públicas y privadas” (sic), incautación sujeta a la identificación de los bienes, domicilios e inscripciones en los registros públicos, correspondientes a los bienes inmuebles, así como de los vehículos y la designación de los números de cuentas bancarias y la entidad financiera de origen, señalando que quedarán bajo disposición a efectos de prueba en contra de los imputados: Gastón Saavedra Castelo, Elba Castelo Sánchez de Saavedra, Enrique Saavedra Dorado y María Cándida Dorado de Saavedra, ésta última, ahora accionante (fs. 39 a 42 vta.).
II.2. Mediante Auto complementario de 22 de abril de 2008, emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, se complementó el Auto de 19 del mismo mes y año y disponiéndose la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro antes descritos, con la consiguiente notificación a Derechos Reales (DD.RR) y Fundempresa, extensivo al Hostal y a la Estación de Servicios, con similar denominación, “Las Islas”, por medio del cual se advierte, la determinación de que el mismo, “no es recurrible” (sic) (fs. 45).
II.3. Por memorial de 2 de agosto de 2010, dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, la accionante, solicitó audiencia de producción probatoria y fundamentación oral, a efecto de exponer que la incautación dispuesta por la Jueza a quo, fue dictada sin haberse defendido y sin haber sido oída en audiencia, para lo cual adjuntó certificación emitida por la citada autoridad, solicitud que fue providenciada en la misma fecha por los Vocales de la Sala Penal Primera, señalando que en uso de sus facultades potestativas no se consideró útil ni necesario el señalamiento de una audiencia para la producción de prueba, aclarando inclusive que el trámite de las apelaciones incidentales no prevé lo solicitado, proveído que fue notificado a la accionante el mismo día (fs. 53 a 55).
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