Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por encontrarse pendiente de resolución el incidente de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso civil seguido contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se establece que lo que pretende el accionante por su representada es que se suspenda temporalmente la ejecución de la sentencia dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra a instancia de Germán Veizaga Méndez hasta que dentro del proceso ordinario de anulabilidad, interpuesto por ella, se dilucide la falsedad o no del documento base de la ejecución dentro del proceso coactivo civil, al considerar que éste sería falso; al respecto el art. 1289.I del CC, ha previsto que: “El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores”; por su parte, el parágrafo segundo, del artículo citado, señala que: “Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución” (las negrillas fueron añadidas). La norma señalada anteriormente, es imperativa al establecer que uno de los efectos de acusar un documento en la vía penal, es la suspensión de su ejecución dentro del proceso; por ello, en el caso de estudio, si bien la accionante solicita que se suspenda de manera provisional la ejecución de la Sentencia dentro del proceso coactivo civil ante el cual suscitó incidente de nulidad, alegando que se encuentra pendiente de resolución un proceso ordinario de anulabilidad de documento. Así, la SC 2233/2010-R de 19 de noviembre, refiriéndose a un caso similar al presente, señaló: “… dentro del proceso coactivo civil seguido por (…), en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en ejecución de sentencia, la coactivada por medio de su mandante presentó incidente de falsedad de documento aduciendo que la ejecutante inició juicio coactivo en su contra persiguiendo el pago de la suma de $us30 000.- que figura en la escritura pública 1041/2003 de 26 de septiembre de 2003, documento fraudulento porque no firmó ni la minuta ni el protocolo ya que la demanda radicaba en Canadá y que su firma fue falsificada; sustentó su incidente en los arts. 1289.II del CC y 149 del CPC, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa recurrido de alzada y por Auto de Vista 468/2007 de 27 noviembre, el Tribunal de alzada revocó el Auto apelado disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, mientras se resuelva la acción interpuesta sobre la nulidad de la escritura pública, sin tener en cuenta que se encontraban en ejecución de sentencia. Sin bien es evidente que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, sin embargo, existe una excepción a la ‘no suspensión’ de la ejecución y se presenta cuando el documento que sirvió para iniciar el proceso es acusado de falso como lo determina el CC en el art. 1289 -´(FUERZA PROBATORIA). I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha’-, de donde resulta no ser evidente lo sostenido por la accionante, dejando en claro que la denominación de Decreto de procesamiento (denominación contemplada en el Código de Procedimiento Penal Abrogado) en la actualidad corresponde a la acusación formal, la que puede ser pública por el Fiscal o particular por el querellante, prevista en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ‘(…) la accionante acudió a la jurisdicción constitucional, presentando el amparo constitucional que se revisa, omitiendo considerar su carácter subsidiario; es decir, que estaba en trámite y pendiente de resolución el proceso ordinario de nulidad de documento en el Juzgado Un Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz por lo que no se agotaron los medios legales ordinarios que resultan idóneos para buscar que se restablezcan sus derechos presuntamente conculcados, utilizando indebidamente la jurisdicción constitucional …’”. Consiguientemente, de acuerdo a lo relacionado, el accionante por su representada no agotó la vía judicial expresamente prevista para el efecto, como medio legal e idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que estima lesionados; toda vez que, la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario no es sustitutivo de los recursos o vías legales de defensa que la ley franquea a las partes, circunstancia que determina que la presente acción de tutela sea denegada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013
Sucre, 23 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01848-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 340 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación de Justa Quillaguaman Ticona contra Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, ex Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior; Guilder Jhonny Ureña Espinoza y Rolando Claros Ortiz, Juez y ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 315 a 324 vta., el accionante por su representada, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Germán Veizaga Méndez contra su mandante y otro, en ejecución de sentencia suscitó ante el juez Rolando Claros Ortiz, un incidente de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso en cuestión, hasta que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento base de la acción coactiva civil, se decidió el fondo del mismo.resuelva la validez y legalidad de dicho documento; solicitud que fue acompañada de toda la documentación que acreditaba que el documento base del proceso coactivo se elaboró sin su consentimiento, al haberse utilizado una cédula de identidad falsa, supuestamente renovado el 6 de diciembre de 2005, suplantándose su identidad, donde la fotografía, impresión digital y firma fueron simulados, así como en la fecha del documento de préstamo y su protocolización en 2 de julio de 2008, se encontraba en la República Italiana lugar donde residió desde el 10 de julio de 2006 al 4 de junio de 2010; en la actualidad el proceso se tramita ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial desde el 12 de agosto de 2010, esperando se dicte decreto de auto para sentencia.
No obstante la prueba presentada, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por el de 5 de febrero del mismo año, rechazó la solicitud de suspensión sin una debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica y sin realizar una valoración de la prueba acompañada al incidente, refiriéndose más bien, a aspectos no solicitados como la fianza de resultados, entre otros, emitiéndose en consecuencia, una resolución “citra petita” por omitir resolver lo pedido respecto a la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, así como no se pronunció sobre la falsedad del carnet de identidad, conforme exigen los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, contra esa Resolución y su Auto complementario, el 12 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación fundamentado los agravios sufridos; ante lo cual, la Sala Civil Primera, confirmó el fallo apelado mediante la Resolución de 20 de octubre del referido año, complementada por el Auto de 31 del mismo mes y año, Resolución que no cumplió con lo previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto, no resolvió lo pedido, señalando más bien que la Resolución de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró improbada la excepción de falsedad del título, se prestó fianza de resultados, así como la sentencia coactiva civil tenía que ejecutarse conforme a los arts. 514 y 517 del CPC, refiriendo además que, de ninguna manera el proceso ordinario de anulabilidad de documento en trámite, suspende temporalmente la ejecución de sentencia, más aún si el Auto de 11 de noviembre de 2009, fue confirmado; manifiesta igualmente que, de acuerdo al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), modificatorio del art. 490 del CPC, el proceso ordinario se debe tramitar por separado ante el Juez de Partido y no puede paralizar la ejecución de la sentencia pronunciada en proceso ejecutivo; añadiendo en el Auto complementario que el art. 1289.II del Código Civil (CC), no era aplicable a su caso, al tratarse de un proceso coactivo civil, cuya falsedad de título fue declarada improbada por el Juez a quo.Finalmente, manifiesta que las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas sin fundamentación o motivación, como exige el art. 192 inc. 2) del CPC, tampoco consideraron ni analizaron la prueba aportada como exige el art. 397, concordante con el art. 476, ambos del CPC, referida al dictamen pericial que ratificó que el carnet de identidad supuestamente renovado el 6 de diciembre de 2005, utilizado para la firma de la minuta y del protocolo notarial, la fotografía, impresión digital, son falsos; además no valoró la certificación emitida por Migración, que evidenciaba que su mandante salió del Estado Plurinacional de Bolivia el 9 de julio de 2006 y volvió a la República Italiana el 5 de junio de 2010; alejándose de la misma manera de la jurisprudencia y doctrina que en un caso similar al presente, suspendió provisionalmente la ejecución de la sentencia mientras se resuelva la acción sobre la nulidad de la escritura pública base de la acción coactiva civil; aspectos que no fueron aplicados en su caso, vulnerándose de esa manera, sus derechos al debido proceso y la propiedad privada, al no haberse permitido la suspensión provisional del fallo, mientras tanto en el proceso ordinario se dilucide la validez y legitimidad del documento base del proceso coactivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de su representado; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, “en la parte pertinente” en el considerando 2.2 y el Auto complementario de 31 del mismo mes y año, pronunciados por Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, debiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictar un nuevo auto con la debida fundamentación, conforme al art. 236 del CPC, corrigiendo el acto ilegal provocado por el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por el de 5 de febrero del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 5 de octubre de 2012, en presencia de la parte accionante, y en ausencia de las autoridades demandadas y del tercero interesado (fs. 337 a 339 vta.), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por su representada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo manifestó: a) Si bien la norma ha establecido que no puede suspenderse la ejecución; empero, el Código de Procedimiento Civil, establece que si se opone la falsedad, los jueces podrán según las circunstancias suspender la ejecución; norma que fue desconocida por las autoridades demandadas que pronunciaron las resoluciones impugnadas; y, b) De acuerdo a la jurisprudencia que es de cumplimiento obligatorio, ésta dispone la suspensión de la ejecución de un proceso ejecutivo, mientras que en el proceso ordinario se establezca sobre la validez o invalidez de los mismos; en su caso, no se hace referencia al art. 1289 del CC, norma que permite de acuerdo a las circunstancias disponer la suspensión provisional de las sentencias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 334 y vta., manifestó: 1) El proceso coactivo civil seguido por Germán Veizaga Méndez contra Justa Quillaguaman Ticona y otro, y que es motivo de la presente acción de amparo constitucional, ha sido de su conocimiento a partir del 10 de enero de 2012; 2) El proceso coactivo civil de referencia se encuentra en ejecución de sentencia, y al estar cumplidas las formalidades de rigor, por Auto de 22 de junio del mismo año, se programó la audiencia de subasta y remate; 3) En cumplimiento al Auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional, se dispuso por proveído de 12 de septiembre del mismo año, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dentro del referido proceso coactivo civil; y, 4) De acuerdo al art. 517 del CPC, los procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, adquieren calidad de cosa juzgada, no pudiendo suspenderse por ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario, como ocurre en el presente caso, en el que el accionante pretendiendo impedir la prosecución del proceso, desconoció lo previsto por la norma referida; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional ha sujetado sus actos a normas vigentes y constitucionales, respaldada por la jurisprudencia.
Por su parte, Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe cursante a fs. 335 y vta., señalaron que: i) Mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, los ex Vocales resolvieron las apelaciones de 11 de noviembre de 2009 y de 25 de enero de 2011, confirmando los Autos recurridos, con el fundamento que el art. 28 de la LAPCAF, modificatorio del art. 490 del CPC, aplicable a cualquier caso,proceso ordinario contra el proceso ejecutivo o contra el documento base que le dio lugar, establece que dicho proceso se tramitará por separado ante el Juez de Partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; ii) Al haberse interpuesto un proceso ordinario de anulabilidad del documento base de la ejecución coactiva, la interposición de dicho proceso de conocimiento no puede ser tomado en cuenta sin que antes cuente con fallo pronunciado y ejecutoriado; puesto que, por disposición del art. 546 del CC, para que un contrato sea considerado nulo o anulable, éste debe ser pronunciado judicialmente; y, iii) Al haber asumido funciones los primeros meses de la gestión en curso, no han tenido intervención en el pronunciamiento de la resolución impugnada, además que en aplicación a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, la resolución fue emitida por los ex Vocales, quienes enmarcaron su accionar a dicha normativa, descartándose con ello, toda vulneración acusada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Veizaga Méndez, tercero interesado no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia, no obstante su legal notificación (fs. 327 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 340 a 344 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el Auto complementario de 31 del mismo mes y año, ordenando que las autoridades que actualmente componen la Sala Civil Primera, a la brevedad, pronuncien un nuevo auto de vista, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la Resolución pronunciada, enmarcando su actuación a futuro a los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, sin daños por ser excusable.
Con relación a los demandados Guilder Jhonnny Ureña Espinoza, Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, concedió la tutela, pero sólo para fines de responsabilidad institucional, de acuerdo a la SCP 0134/2012 de 4 de mayo.
Mostrando 36 de 72 parrafos.